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TSDJ VIT SU - 15238310900220250003901-(01-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250003901-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD PARA LA REALIZACIÓN DE EXAMEN MEDICO – VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD POR FALTA DE INTEGRALIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Se vulnera el derecho fundamental a la salud cuando una EPS y una IPS no prestan de manera integral y oportuna un servicio médico necesario para un procedimiento quirúrgico, en este caso, el monitoreo de tensión arterial como examen prequirúrgico, aduciendo falta de contrato, sin gestionar alternativas y sin acreditar dicha imposibilidad, lo que afecta la continuidad del tratamiento y la condición de salud del usuario. / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – ALCANCE Y OBLIGATORIEDAD: El principio de integralidad concreta el derecho de los usuarios a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conf ormidad con lo prescrito por el médico tratante, sin interrupciones por razones administrativas o económicas, garantizando la continuidad y completitud de los servicios ordenados.

“La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u om isión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud, "tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a

expresamente señalados en la ley. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud, "tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad". Referido lo anterior, sobresalen varios elementos y principios como los es, el de integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la acces ibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las et apas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad. (…) Por lo anterior, es claro que la vinculada Famedic, para la presentación de la acción constitucional y durante el decurso del presente trámite no ha cumplido con la orden impartida en primera instancia, pues en su escrito de contestación no manifestó haber realizado gestión alguna para prestar el servicio

constitucional y durante el decurso del presente trámite no ha cumplido con la orden impartida en primera instancia, pues en su escrito de contestación no manifestó haber realizado gestión alguna para prestar el servicio a la accionante, sin que en su oportunidad de manifestara la imposibilidad de cumplir con la orden impartida, tampoco se pronunció respecto de la vigencia del contrato con la Nueva EPS y es hasta ahora que señala que no tiene contratado el servicio de monitorización, no obstante no explica la razón por la cual se hacía la remisión directa por parte de la EPS convocada, así como porqué las órdenes de exámenes prequirúrgicos están suscritos a través de Servicios Famedic, con remisión de Nueva EPS. (…) Conforme lo señalado en precedencia, es claro que la Nueva EPS y la IPS Famedic, no acreditaron la prestación del serv icio ordenado de forma oportuna y completa, por lo que la vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante persiste debiéndose confirmar en su integridad el fallo conculcado, ahora es del caso resaltar que en todo caso para efectos del cumplimiento de la sentencia, cuando sea requerido deberá acreditar la IPS Famedic si así lo estima -- que en su contratación no está incluido el servicio reclamado, situación que solo enunció ante esta instancia, sin que haya aportado elementos materiales además de su propio dicho, para acceder a su reclamo en impugnación.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T-234 de

2025; Corte Constitucional, sentencias T -226 de 2023 y T -459 de 2022, Reiterada en T -234 de 2025; Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia; Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1751 de 2015.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por una usuaria del sistema de salud debido a la negativa de la EPS y una IPS para realizar un examen prequirúrgico necesario (monitoreo de tensión arterial), argumentando falta de contrato. El problema jurídico central fue dete rminar si esta omisión vulneraba el derecho fundamental a la salud, específicamente los principios de integralidad, oportunidad y continuidad. El Tribunal Superior confirmó el fallo de primera instancia que amparó los derechos de la accionante, al encontra r que las entidades accionadas no prestaron el servicio de manera completa y oportuna, ni acreditaron fehacientemente la imposibilidad de hacerlo, afectando el tratamiento quirúrgico pendiente de la usuaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310900220250003901

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MIRYAM CECILIA CAMARGO RODRÍGUEZ

Accionado: NUEVA EPS y otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 1 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 1 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 1° AGOSTO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 152383109002202500039 01, siendo accionante MIRYAM CECILIA CAMARGO RODRÍGUEZ y accionado NUEVA EPS y otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando con ausencia justificada el Magistrado

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383109002202500039 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109002202500039 01

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109002202500039 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MIRYAM CECILIA CAMARGO RODRÍGUEZ ACCIONADO: NUEVA EPS y otros APROBADO: Acta 1° de agosto de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada IPS Servicios Médicos “Famedic”, contra el fallo de tutela del 01 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES:

1.1. Miryam Cecilia Camargo Rodríguez, presentó acción de tutela el pasado 13 de junio de 2025 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida e igualdad , por parte de las accionadas Nueva EPS y Famedic S.A.S. la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

a la salud, la vida e igualdad , por parte de las accionadas Nueva EPS y Famedic S.A.S. la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.2. Como hechos refirió que desde el año 2023 fue diagnosticada con las patologías denominadas “trastorno del aparato lagrimal no especificado, catarata senil no especificada y detección de alteraciones de agudeza visual”, siendo remitida por la Nueva EPS a la IPS Sociedad de Servicios Oculares S.A.S “Optisalud”.

1.3. El 27 de enero de 2025 , Optisalud le ordenó a Miryam Cecilia Camargo Rodríguez, procedimiento quirúrgico en sus ojos, teniendo en cuenta que ya contaba con pérdida de visión en el ojo izquierd o y la cirugía era necesaria152383109002202500039 01 3 para evitar la pérdida de su ojo derecho , para el efecto ordenó exámenes prequirúrgicos de laboratorio y monitoreo de tensión arterial.

1.4. Refiere la accionante que el 26 de mayo de 2025 a través de la IPS Famedic, le realizaron parte de los exámenes prequirúrgicos ordenados, no obstante, quedó pendiente el denominado “monitoreo de tensión arterial ”, debido a que la entida d manifiestó que no contaba con contrato o vinculación interinstitucional para dicho procedimiento.

1.5. Conforme lo anterior, pretendió: (i) se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud e igualdad , (ii) Se ordene a la Nueva EPS por intermedio de su

interinstitucional para dicho procedimiento.

1.5. Conforme lo anterior, pretendió: (i) se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud e igualdad , (ii) Se ordene a la Nueva EPS por intermedio de su representante legal Liliana Carrillo Peña o quien haga sus veces o por su conducto, proceda a fijar fecha y hora de práctica del procedimiento para monitoreo de tensión arterial.

1.6. Mediante auto del 10 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada para dar la respuesta, en el mismo proveído dispuso la vinculación de Sociedad de Servicios Oculares S.A.S. “Optisalud” y IPS Servicios Médicos “Famedic” a las que le concedió el mismo término de traslado.

1.7. La accionada, Nueva EPS, dentro del término de traslado de la acción de tutela, guardó silencio.

1.8. La vinculada, Sociedad de Servicios Oculares S.A.S. “Optisalud”, informó que la accionante, fue atendida por la especialidad de oftalmología a través de la cual le fue ordenado por el médico tratante paquete de exámenes prequirúrgicos, consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna , extracción extracapsular asistida de cristalino , inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares y consulta por primera vez por especialista en retinologia.

medicina interna , extracción extracapsular asistida de cristalino , inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares y consulta por primera vez por especialista en retinologia.

1.8.1. Agregó que el 19 de junio de 2025, la accionante no ha remitido al correo electrónico salasdecirugia@op-salud.com de uso y propiedad de la entidad vinculada, los resultados de los exámenes prequirúrgicos ordenados el 27 de enero de 2025 para proceder al agendamiento de la cirugía, pues en152383109002202500039 01 4 cuanto a la consulta de primera vez por especialista en retinologia , esta se programó para el 22 de abril de 2025 a la que la accionante asistió.

1.9. La vinculada, IPS Servicios Médicos “Famedic”, manifestó que, respecto de los hechos de la tutela, la IPS no está legitimada por pasiva, pues no cuenta con contratación para la prestación del servicio solicitado y, por tanto, estos se han suministrado conforme a los términos acordados por la aseguradora, ateniéndose a lo dispuesto en la historia clínica de la accionante.

1.10. En fallo de primer grado del 01 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, subsistencia digna e igualdad reclamados por MIRYAM CECILIA CAMARGO RODRIGUEZ, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión .

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR tanto al representante legal de la

igualdad reclamados por MIRYAM CECILIA CAMARGO RODRIGUEZ, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión .

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR tanto al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, como al representante legal de SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S o quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar, agendar y realizar a la accionante MIRYAM CECILIA CAMARGO RODRIGUEZ el examen “MONITOREO DE TENSION ARTERIAL ” NUEVA EPS proceda a autorizar, remitir y agendar a otra entidad habilitada para la práctica inmediata del servicio, dentro del mismo termino aludido. TERCERO: ORDENAR tanto al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, como al representante legal de SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES S.A.S OPTISALUD o a quien haga sus veces, que luego de cumplida la orden anterior y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a las primeras CUARENTA Y OCHO, se autorice, programe y realice la “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA” y de ser procedente se garantice dentro de los TREINTA (30) días siguientes, el servicio de “CIRUGIA”, conforme a lo establecido por el m édico tratante, servicios y consultas referidos en la historia clínica del 22 de abril de 2025 suscrito por el especialista? en Oftalmología, sin dilaciones injustificadas, según lo

conforme a lo establecido por el m édico tratante, servicios y consultas referidos en la historia clínica del 22 de abril de 2025 suscrito por el especialista? en Oftalmología, sin dilaciones injustificadas, según lo expresado en la parte motiva, cuyo cumplimiento no puede (sic.) .

1.11. El juzgado , expuso que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y resaltó que la accionada Nueva EPS, se abstuvo152383109002202500039 01 5 de emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos incorporados en ella, considerando que conforme a las historias clínicas aportadas por la accionante, Optisalud orden ó la realización de exámenes prequirúrgicos de laboratorio, electrocardiograma y monitoreo de tensión arterial , previo al procedimiento quirúrgico en ambos ojos de la accionante, se observa que la IPS, niega el servicio de monitoreo de tensión arterial , bajo el argumento de no tener contrato para la prestación del servicio, situación que vu lnera los derechos fundamentales de la accionante, por lo que resolvió ordenar a la Nueva EPS, autorizar la realización del examen médico pendiente a través de la IPS Famedic o en la entidad que tenga contratado el servicio de monitoreo de tensión arterial , teniendo en cuenta que es indispensable para que Optisalud programe la cirugía ordenada por oftalmología, con la finalidad de no afectar mas su visión.

1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, la vinculada IPS Famedic, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, pues argumenta que conforme a las atribuciones y

1.12. Inconforme con la decisión en primera instancia, la vinculada IPS Famedic, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, pues argumenta que conforme a las atribuciones y facultades que le otorga la ley es en virtud de los de los convenios interinstitucionales ligados a la Nueva EPS, la IPS Famedic no se encuentra facultada ni autorizada al no tener contratado el servicio de monitorización y es en ese sentido , no le es posible acatar el fallo de tutela a la l uz de la realidad fáctica preexistente del mismo , toda vez que la llamada en primer orden a responder por las circunstancias en salud que presenten los usuarios son las administradoras de salud con observancia del tipo de régimen al que pertenezca el paciente y la aseguradora es la que resulta llamada a prestar o aclarar cuál es el prestador delegado o facultado para dichos servicios.

1.13. Mediante auto del 08 de ju lio de 2025, el Juzgado Segundo P enal del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la vinculada, IPS Famedic, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.152383109002202500039 01 6

la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.152383109002202500039 01 6

2.2. A su vez e l artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 1. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad2; mientras que su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”3.

2.3. Referido lo anterior, sobresalen varios elementos y principios como los es, el de integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.

ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.

2.4. Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones de dignidad.

2.5. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente IPS Famedic , inconforme con la decisión de primera instancia, pretende que esta instancia modifique el numeral segundo del fallo de tutela del 01 de julio de 2025 , que dispone “ SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR tanto al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, como al representante

1 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 2 Ibid. 3 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.152383109002202500039 01 7 legal de SERVICIOS MEDICOS FAMEDIC S.A.S o quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar, agendar y realizar a la accionante MIRYAM CECILIA CAMARGO

que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar, agendar y realizar a la accionante MIRYAM CECILIA CAMARGO RODRIGUEZ el examen “MONITOREO DE TENSION ARTERIAL” suscrito por la Esp. Medicina Familiar el día 26/05/2025, o en su defecto que la NUEVA EPS proceda a autorizar, remitir y agendar a otra entidad habilitada para la práctica inmediata del servicio, dentro del mismo termino aludido” , argumentando no cuenta con contra tación vigente con la Nueva EPS para garantizar la prestación del servicio de monitoreo de tensión arterial, y que corresponde a la Nueva EPS, garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y todo referente al servicio de salud acorde a la red medica contratada.

2.6. A fin de resolver el reparo del recurrente , resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional que concita la atención de la Sala, se advierte que a folio No. 9 correspondiente a la historia clínica de 09 de agosto de 2024 suscrita por IPS Optisalud, consagra la patología de transtorno del aparato lagrimal, catarata senil no especificada , y a continuación dispone para su tratamiento orden de procedimiento quirúrgico en ojo derecho de la accionante y que para reali zar la intervención deben allegarse algunos exámenes prequirúrgicos a realizarse en la IPS Famedic, lo anterior, para el efecto, se realiza formulación manual de servicios médicos con membrete de la IPS Famedic, sellada el 26 de mayo de 2025 en el que además

allegarse algunos exámenes prequirúrgicos a realizarse en la IPS Famedic, lo anterior, para el efecto, se realiza formulación manual de servicios médicos con membrete de la IPS Famedic, sellada el 26 de mayo de 2025 en el que además se renuevan orden de exámenes de Hemoglobina Glicosilada, sistémica, Glucosa Pre y Post Carga de 75 gramos y Monitoreo de tensión arterial con anotación marginal de “pendiente” bajo Radicación de misma fecha, firmada con sello de profesional de la sa lud, Leidy Balaguera Cárdenas, lo que lleva a concluir a esta Sala que el monitoreo peticionado no se ha efectuado por la IPS Famedic.

2.7. Por lo anterior, es claro que la vinculada Famedic, para la presentación de la acción constitucional y durante el decurso del presente trámite no ha cumplido con la orden impartida en primera instancia, pues en su escrito de contestación no manifestó haber realizado gestión alguna para prestar el servicio a la accionante, sin que en su oportunidad de manifestara la imposibilidad de cumplir con la orden impartida, tampoco se pronunció respecto de la vigencia del contrato con la Nueva E PS y es hasta ahora que señala que152383109002202500039 01 8 no tiene contratado el servicio de monitorización, no obstante no explica la razón por la cual se hacía la remisión directa por parte de la EPS convocada, así como porqué las órdenes de exámenes prequirúrgicos están suscritos a través de Servicios Famedic, con remisión de Nueva EPS.

2.8. Conforme lo señalado en precedencia, es claro que la Nueva EPS y la IPS

través de Servicios Famedic, con remisión de Nueva EPS.

2.8. Conforme lo señalado en precedencia, es claro que la Nueva EPS y la IPS Famedic, no acreditaron la prestación del servicio ordenado de forma oportuna y completa, por lo que la vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante persiste debiéndose confirmar en su integridad el fallo conculcado, ahora es del caso resaltar que en todo caso para efectos del cumplimiento de la sentencia, cuando sea requerido deberá acreditar la IPS Famedic si así lo estima – que en su contratación no está inclu ido el servicio reclamado, situación que solo enunció ante esta instancia, sin que haya aportado elementos materiales además de su propio dicho, para acceder a su reclamo en impugnación.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383109002202500039 01 9

para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383109002202500039 01 9

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

5859-250215

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