TSDJ VIT SU - 15238310900220250004101-(15-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250004101-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMP ARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE MORA EN RESOLVER REPOSICIÓN DE NEGACIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN POR RESPUESTA INOPORTUNA: Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la entidad administradora de pensiones no responde dentro del término legal de dos meses establecido en la Ley 717 de 2001 un recurso de reposición interpuesto contra la negación de una pensión de sobrevivientes, pues el silencio administrativo y la falta de pronunciamiento oportuno y efectivo transgreden las garantías de pronta resolución y efectividad de la respuesta, sin que la alegación de canales no oficiales de radicación exima a la entidad de su obligación, máxime cuando ella misma reconoció la redirección de la solicitud para su gestión. / ACCIÓN DE TUTELA – PROCEDENCIA POR VU LNERACIÓN DIRECTA DEL DERECHO DE PETICIÓN: La acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental de petición cuando, a pesar de no ser invocado expresamente, se infiere de los hechos y las pruebas que la entidad accionada omitió responder dentro de los términos legales una solicitud respetuosa, cumpliéndose los requisitos de inmediatez y subsidiariedad al haberse agotado el recurso administrativo sin obtener respuesta y no existir otro medio de defensa judicial igualmente efectivo y expedito.
“La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591
recurso administrativo sin obtener respuesta y no existir otro medio de defensa judicial igualmente efectivo y expedito.
“La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 es concebida como "un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los casos específicamente previstos por el legislador". La Corte Constitucional ha sostenido que se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, este último refiriendo que "(...) conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo". De modo que en el caso en estudio se advierte que se cumple con este requisito toda vez que el recurso de reposición fue presentado en primera medida el 16 de octubre de 2024 y, al no obtener respuesta, fue radicado nuevamente el 24 de abril de 2025 y, la presente acción constitucional fue interpuesta el 24 de junio hogaño. Habiendo transcurrido un tiempo prudencial entre la vulneración del derecho y la interposición de la tutela. (…) El ejercicio del derecho de petición habilita a los interesados para formular peticiones de manera respe tuosa ante las autoridades; en segundo lugar, asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que "dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y
Corte que "dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado". (…) En el s ub examine, a fin de resolver, conviene señalar que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la ley 717 de 2001 han establecido que "El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, [deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses] [después de radicada la solicitud por el peticionario], con la correspondiente documentación que acredite su derecho". (…) Es así que, conforme a lo expresado en el escrito de tutela, como el material probatorio, la respuesta del accionante como los motivos de la impugnación, este Tribunal evidencia que el primer recurso interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente fue radicado el 16 de octubre de 2024 sin obtener respuesta y fue reiterado el 24 de abril de 2025 sin que se haya resuelto a la fecha, pues ya han transcurrido más de los dos (2) meses que establece la norma para emitir respuesta sobre este tipo de solicitudes, transgrediendo así el derecho de petición de la accionante. (…) Además, la sentencia T230 de 2020 invocada por el impugnante para respaldar el argumento de que la petición no fue radicada por canales , caso en concreto, pues esta es enfática en manifestar que "(...) por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.", y como se evidencia en los anexos del escrito de tutela,
canales , caso en concreto, pues esta es enfática en manifestar que "(...) por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.", y como se evidencia en los anexos del escrito de tutela, Colpensiones manifestó que la PQRS fue direccionada al canal estipulado por la entidad para su correspondiente gestión, lo que permite inferir que ese canal medio permite la correcta comunicación o transferencia de datos, afirmación que frente a los usuarios carece de toda eficacia, pues estas son órdenes internas.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, sentencia T -454 del 14 de febrero de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 04 de julio de 2023, M.P Diana Fajardo Rivera; SU-195 de 2012 y T-229 de 2021; Corte Constitucional sentencia T-066 del 04 de marzo de 2024. M.P Vladimir Fernández Andrade; Corte Constitucional, Sentencia T -045 del 02 de marzo de 2023. M.P Alejandro Linares Cantillo; Corte Suprema de Justicia, AL 3742 del 11 de agosto de 2021, Rad: 90151
M.P Jorge Luis Quiroz Alemán; Ley 717 de 2001; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591
de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por la viuda de un pensionado, a quien se le negó una pensión de sobrevivientes y cuyo recurso de reposición no fue respondido oportunamente por la administradora de pensiones. El problema jurídico central fue determinar si esta omisión configuraba
pensión de sobrevivientes y cuyo recurso de reposición no fue respondido oportunamente por la administradora de pensiones. El problema jurídico central fue determinar si esta omisión configuraba una vulneración del derecho fundamental de petición. El Tribunal Superior confirmó el fallo de primera instancia que amparó este derecho, al encontrar que la entidad accionada incumplió el término legal de dos meses para responder establecido en la Ley 717 de 2001, y que su alegación sobre canales no oficiales de radicación era infundada, pues ella misma reconoció haber redirigido la solicitud para su gestión.
Número Proceso: 15238310900220250004101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ANA FLOR RINCON DE GIL
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DECISIÓN 15 AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 152383109002202500041 01, siendo accionante ANA FLOR RINCON DE GIL , y accionado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383109002202500041 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383109002202500041 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: ANA FLOR RINCON DE GIL
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES COLPENSIONES APROBADO: Acta 15 agosto 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra el fallo de tutela del 09 de
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra el fallo de tutela del 09 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Ana Flor Rincón de Gil , presentó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones por el fallecimiento de su esposo Efr aín Gil León, refiriendo que convivió con el causante desde el 27 de julio de 19 75 hasta el 23 de marzo de 2020; que producto de esta convivencia, procrearon cuatro hijos de quienes en la actualidad depende económicamente , petición frente a la cual la accionada emitió la Resolución SUB-56555 del 20 de febrero de 2024 notificada el 02 de octubre de 2024 en la que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque según la administradora de pensiones, se present aba un presunto fraude porque Ana Flor Rincón de Gil , ya que no logró demostrar que ella y el causante convivieran de forma continua, permanente e ininterrumpida como “cónyuges” durante los ultimo días de vida de Efraín Gil León, decisión contra la que por apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.152383109002202500041 01
1.2. Consideró la accionante que ante la actuación pasiva de la Accionada se le han desconocido arbitrariamente sus derechos, por lo que interp uso acción
reposición y en subsidio de apelación.152383109002202500041 01
1.2. Consideró la accionante que ante la actuación pasiva de la Accionada se le han desconocido arbitrariamente sus derechos, por lo que interp uso acción de tutela en busca de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y debido proceso , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que la admitió el 25 de junio de 2025 corriendo traslado a la parte accionada.
1.3. “Colpensiones” emitió respuesta manifestando que en el expediente administrativo de la accionante no encontró solicitud pendiente por resolver, ya que la Ana Flor Rincón de Gil remitió la solicitud el 16 de octubre de 2024 al correo electrónico ciudadanosbeps@colpensiones.gov.co reiterada el 24 de abril de 2025 al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, aduciendo que al no ser el medio oficial para radicar PQRS, no se le brindó respuesta, ya que los mismos son solo correos de salida y nada de lo que llega es leído, clasificado o tramitado. Que este tipo de trámites se deben radicar en los puntos de atención al ciudadano porque requieren hacer validaciones con el fin de evitar suplantaciones o riesgos , que, junto con la formulación, reúnen información básica que se requiere para que se surta el estudio , dado que con la interposición de acción de tutela sería imposible darle trámite a la solicitud si no son diligenciados los correspondientes formularios.
1.4.1. Finalizó su intervención expresando que la tutela no es el mecanismo
interposición de acción de tutela sería imposible darle trámite a la solicitud si no son diligenciados los correspondientes formularios.
1.4.1. Finalizó su intervención expresando que la tutela no es el mecanismo idóneo para discutir los hechos que originan la acción constitucional, pues la accionante aun cu enta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que considera que no existe ninguna vulneración y se debe declarar la improcedencia de la acción.
1.5. En fallo de primera instancia expedido el 09 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental de petición de Ana Flor Rincón de Gil y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo en mención procediera a emitir una decisión de fondo debidamente motivada sobre el recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra la Resolución SUB – 56555 del 20 de febrero de 2024 el día 16 de octubre de 2024 y reiterado el 24 de abril de 2025.152383109002202500041 01
1.5.1 El a quo en su decisión precisó que si bien la accionante no invocó expresamente la vulneración al derecho fundamental de petición, de los hechos consignados en el escrito de tutela , permitían inferir la vulneración del derecho en mención, dado que la entidad accionada respondió la solicitud del 16 de octubre de 2024 manifestando que esta ha sido redireccionada al canal estipulado por la entidad para la gestión correspondiente, por lo que no es cierto que esta no haya tenido conocimiento del recurso, además que
16 de octubre de 2024 manifestando que esta ha sido redireccionada al canal estipulado por la entidad para la gestión correspondiente, por lo que no es cierto que esta no haya tenido conocimiento del recurso, además que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 la entidad accionada no se exonera del deber legal de responder la solicitud , máxime cuando se allegó la manifestación indicando que se redireccionaría el cor reo para tal fin. Concluyó diciendo que los derechos invocados por la accionante no se desprenden o se evidencia una afectación directa y concreta, ya que no se demostró que la accionante estuviera en una situación de urgencia económica o debilidad manifiesta.
1.7. Inconforme con la decisión de instancia, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, presentó impugnación argumentando que una vez verificados los sistemas de información de la entidad , no se encontró que se presentara alguna solicitud pendiente por resolver asociada al nú mero de la cé dula de ciudadanía de la accionante. Además , que la petición de la accionante fue enviada a correos electrónicos que no están autorizados para la radicación de solicitudes, adicionalmente manifestó que no se acreditó la recepción de la petición , por lo que no se generó ninguna obliga ción de emitir respuesta alguna; esto respaldado por la sentencia T–230 de 2020 la cual indica que la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la entidad recibe la solicitud por cualquiera de los medios previstos para esto, siempre y cuando dichos medios permitan la comunicación o transferencia de datos. También manifestó la inexistencia del hecho vulnerador, pues considera que Colpensiones no ha
cualquiera de los medios previstos para esto, siempre y cuando dichos medios permitan la comunicación o transferencia de datos. También manifestó la inexistencia del hecho vulnerador, pues considera que Colpensiones no ha transgredido la vulneración de algún derecho fundamental bajo el entendido de que no se presenta ninguna petición o trámite pendiente a favor de Ana Flor de Rincón.
1.7.1. Finalizó el escrito solicitando que sea revocado el fallo de primera instancia por ser improcedente la acción de tutela y , en el caso de que se confirme el fallo recurrido, se vincule al trámite al director de estandarización y la subdirección de de terminación, ya que estos serían los encargados de dar152383109002202500041 01
cumplimiento, y se desvincule al presidente de Colpensiones , ya que este no es el encargado del acatamiento del fallo de tutela.
1.8. La impugnación al fallo fue admitida por esta Corporación el 23 de julio de 2025.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , y en consonancia con los argumentos de la impugnación, cor responde a esta Sala determinar si el trámite constitucional conlleva a que se ordene la protección vía tutela al cumplir con los requisitos de procedencia; de ser así , estudiar si la decisión de instancia fue acertada o si, por el contrario, debe negarse el amparo solicitado.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Con stitución
de procedencia; de ser así , estudiar si la decisión de instancia fue acertada o si, por el contrario, debe negarse el amparo solicitado.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Con stitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 es concebida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (sic) o de los particulares en los casos específicamente previstos por el legislador1”.
2.3. La Corte Constitucional ha sostenido que se deben cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, est e último refiriendo que “ (…) conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo ”2. De modo que en el caso en estudio se advierte que se cumple con este requisito toda vez que el recurso de reposición fue presentado en primera medida el 16 de octubre de 2024 y, al no obtener respuesta, fue radicado nuevamente el 24 de abril de 2025 y, la presente acción constitucional fue interpuesta el 24 de junio hogaño. Habiendo transcurrido un tiempo prudencial entre la vulneración del derecho y la interposición de la tutela.
1 Corte Constitucional, sentencia T-454 del 14 de febrero de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 04 de julio de 2023, M.P Diana Fajardo Rivera152383109002202500041 01
2.4. En relación con el requisito de subsidiariedad, el cual hace referencia a que la acción de tutela puede ser utilizada cuando ante la vulneración de los derechos fundamentales no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho tra nsgredido, pues, como se evidencia , la accionante, por medi o de apoderado judicial presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB – 56555 que le negó la pensión de sobreviviente, por lo que esto puede considerarse una petición respetuosa.
2.5. Aunque la acción de tutela inicialmente estuvo orientada hacia del derecho al debido proceso, es indiscutible que lo verdaderamente peticionado era la tutela al derecho de petición, deber interpretación a la que podía acceder el juez constitucional, en su deber de protección de los derechos superiores sin límites, siempre que lo pueda determinar a partir de los hechos de la acción y lo que se probare3.
2.6. El ejercicio del derecho de petición habilita a los interesados para formular peticiones de manera respetuosa ante las autoridades; en segundo lugar, asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado . Ha indicado la Corte que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación
la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado4”.
2.6. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho conlleva tres aspectos fundamentales : “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario5”. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa qu e la accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es titular del derecho de petición porque fue la esposa de Efraín Gil León , con quien procreó cuatro hijos y convivió desde el 27 de julio de 1975 hasta el 23 de marzo de 2020 por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , la cual le fue negada mediante la Resolución
3 SU-195 de 2012 y T-229 de 2021 4 Corte Constitucional sentencia T-066 del 04 de marzo de 2024. M.P Vladimir Fernández Andrade. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-045 del 02 de marzo de 2023. M.P Alejandro Linares Cantillo.152383109002202500041 01
SUB–56555, y contra esta interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta.
2.7. En el sub examine , a fin de resolver , conviene señalar que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la ley 717 de 2001 ha n establecido que “El reconocimiento del derecho a la pensión de
2.7. En el sub examine , a fin de resolver , conviene señalar que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la ley 717 de 2001 ha n establecido que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario , con la correspondiente documentación que acredite su derecho” 6 (Subrayado y negrita de Sala).
2.8. Es así que , conforme a lo expresado en el escrito de tutela, como el material probatorio, la respuesta del accionante como los motivos de la impugnación, este Tribunal evidencia que el primer recurso interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente fue radicado el 16 de octubre de 2024 sin obtener respuesta y fue reiterado el 24 de abril de 2025 sin que se haya resuelto a la fecha, pues ya han tra nscurrido más de los dos (2) meses que establece la norma para emitir respuesta sobre este tipo de solicitudes, transgrediendo así el derecho de petición de la accionante.
2.9. Además, la sentencia T -230 de 2020 invocada por el impugnante para respaldar el argumento de que la petición no fue radicada por canales , caso en concreto, pues esta es enfática en manifestar que “(…) por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.” , y como se evidencia en los anexos del escrito de tutela , Colpensiones manifestó que la PQRS fue direccionada al canal estipulado por la entidad para su correspondiente gestión7, lo que permite inferir que ese canal medio permite la
como se evidencia en los anexos del escrito de tutela , Colpensiones manifestó que la PQRS fue direccionada al canal estipulado por la entidad para su correspondiente gestión7, lo que permite inferir que ese canal medio permite la correcta comunicación o transferencia de datos , afirmación que frente a los usuarios carece de toda eficacia, pues estas son órdenes internas. . 2.10. Conforme a las anteriores premisas, es claro que la vulneración persiste, pues la entidad accionada ha desconocido el término establecido en la ley 717 de 2001 para responder las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por lo que a esta Corporación no le queda más remedio que
6 Corte Suprema de Justicia, AL 3742 del 11 de agosto de 2021, Rad: 90151 M.P Jorge Luis Quiroz Alemán 7 C01PrimeraInstancia, C01Principal, 01TutelaAnaFlorRinconDeGil.pdf, folio 10 del expediente digital.152383109002202500041 01
confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 09 de julio de 202 5, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , dentro del presente trámite constitucional.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , dentro del presente trámite constitucional.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383109002202500041 01
5866-250240