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TSDJ VIT SU - 15238310900220250004301-(29-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250004301-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y PRESUNCIÓN DE VERACIDAD POR SILENCIO PROCESAL: Para que proceda la sanción por desacato se requiere acreditar la responsabilidad subjetiva del funcionario, demostrando negligencia o rebeldía en el cumplimiento. Cuando los responsables, debidamente notificados, guardan silencio y no desvirtúan los hechos alegados en el incidente, opera la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose como ciertos los hechos de incumplimiento. / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO SIN REQUERIMIENTO PREVIO EXPRESO – CONOCIMIENTO DERIVADO DE LA VINCULACIÓN AL TRÁMITE INCIDENTAL: La sanción contra el superior jerárquico puede proceder incluso sin un requerimiento previo expreso y específico conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, cuando este ha sido debidamente vinculado y notificado de la apertura del incidente de desacato, conoce la orden judicial y omite actuar para garantizar su cumplimiento, demostrando una actitud negligente.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si

orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del func ionario encargado de cumplir la orden. (…) Dado que, como quedó visto, el responsable del cumplimiento no dio contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dent ro del escrito de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos, y, en consecuencia, se insiste, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. (…) Ahora, es cierto que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha referido que el requerimiento propio del artículo 27 del Decreto 2591 no es requisito perse para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas, y, al realizarse un requerimiento al superior funcional, claramente pone en conocimiento la existencia del fallo de tutela, y, por tanto, está obligado a realizar las actuaciones necesarias para acatarlo. En este caso, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. CARRILLO PEÑA para

apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. CARRILLO PEÑA para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestr a, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de los referidos funcionarios al fallo de tutela.”

Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 20, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato por el incumplimiento de una tutela que ordenaba a una EPS suministrar medicamentos, insumos y atención domiciliaria. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta tanto al Gerente Zonal como al Gerente Regional, considerando acreditada su responsabilidad subjetiva. Destacó que, al guardar silencio procesal frente a los requerimientos, operó la presunción de veracidad sobre el incumplimiento. Además, precisó que, para el superior jerárquico, la notificación dentro del trámite incidental sustituye el requerimiento previo del artículo 27, al ponerlo en conocimiento de su obligación de actuar. Se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.

Número Proceso: 15238310900220250004301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JULIÁN DAVID MARIÑO TORRES

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Accionante: JULIÁN DAVID MARIÑO TORRES

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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FECHA: 29 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 143

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238310900220250004301 JULIÁN DAVID MARIÑO TORRES contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 152383109002-2025-00043-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 152383109002-2025-00043-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del incidente de desacato adelantado por el agente oficioso de JULIÁN DAVID MARIÑO TORRES en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se tramitó acción de tutela instaurada por el agente oficioso de JULIÁN DAVID MARIÑO TORRES en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad, igualdad y seguridad social.

2.- Mediante sentencia del 10 de julio de 2025, el Juzgado descrito ordenó a la NUEVA EPS , y en favor de la accionante, en suma, entregar una serie de medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante , así como la atención domiciliaria y practica de terapias con ocasión a su tratamiento médico.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO

medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante , así como la atención domiciliaria y practica de terapias con ocasión a su tratamiento médico.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250004301

INCIDENTANTE : JULIÁN DAVID MARIÑO TORRES

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 2° PENAL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°143

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 152383109002-2025-00043-01

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3.- El 4 de agosto de 2025, el agente oficioso WILMER DANIEL CEPEDA AMADO informó al juzgado el incumplimiento de la sentencia de tutela, porque, trascurrido el término ordenado por el A quo, el agenciado ha recibido lo ordenado en el fallo de tutela.

4.- En auto del 6 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Agente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de gerente Zonal de la misma entidad, para que informaran las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento al fallo proferido el 10 de ju lio de 2025. No se allegó contestación alguna.

5.- El 13 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en

alguna.

5.- El 13 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela en contra de. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Agente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de gerente Zonal de la referida.

6.- Surtido el trámite procesal correspondiente previo decreto de pruebas, mediante proveído del 25 de agosto de 20 25, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de la misma entidad , imponiéndoles una sanción de 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento a la orden judicial correspondiente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no

de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y siConsulta desacato 152383109002-2025-00043-01 4

las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la prot ección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, ent re ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el su perior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el su perior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuic io de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jur ídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanciónConsulta desacato 152383109002-2025-00043-01 5

por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, si n embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tute la, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se

principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 152383109002-2025-00043-01 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 152383109002-2025-00043-01 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 10 de ju lio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y entregar a JULIAN DAVID MARIÑO TOR RES los medicamentos formulados en las ordenes médicas, por os médicos tratantes cuales son: • Del 17/01/2025 mediante la orden médica (insumos) historia clínica medicina general N° 00909498 “203 – PAÑAL DESECHABLE MAXIMA ABSORCION TALLA S. Dosis: 90. Dura ción 6 MESES. Cantidad Total: 540.00. Indicaciones: ULTRA TRES CAMBIOS DIA”, pre -autorizado por parte de Nueva E.P.S con el N° (POS -10102) P074327517795 distribuidos para ser entregados mensualmente y de los cuales se encuentran pendientes las ordenes i) desde 20/03/2025 hasta el 18/04/2025; ii) desde el 19/04/2025 hasta 18/05/2025; iii) desde el 19/05/2025 al 17/06/2025; iv)desde el 18/06/2025 hasta 17/07/2025.

  • Del 05/05/2025 mediante la orden médica (insumos) historia clínica medicina general N° 00966397 “166KIT NEBULIZACION ADULTO (ENTREGA MTD) Dosis: 1. Duración: 2 MESES. Cantidad Total: 2.00” y medicamentos POS “M00876 –LACOSAMIDA JARABE 10MG/ML FRASCO DE 200ML. Modo de Uso: VIA ORAL. Dosis: 9 (NUEVE) Frecuencia: MENSUAL. Duración: POR 90 DIAS. Cantidad Total: 27.00 (VEINTISIETE) Indicaciones: DAR 20CC VO 8 HORAS (SIN SUSPENDER); 388 –CLONAZEPAM 2.5MG/ML FCO 20ML. Modo de Uso: VIA ORAL. Indicaciones: 20 GOTAS CADA 8 HORAS; M00201 – BACLOFENO 10MG TABLETA. Modo de Uso: VIA ORAL. Dosis: 1. (UNO) Frecuencia: CADA 12

HORAS. Duración: POR 90 DIAS. Cantidad Total: 180.00 (CIENTO OCHENTA)Indicaciones: TOMAR 1

TAB CADA 12 HORAS; M00500 –DICLOFENALCO GEL 1% TUBO 50 GRAMOS. Modo de Uso: TOPICA. Dosis 1 (UNO) Frecuencia: MENSUAL. Duración: POR 90 DIAS. Cantidad Total: 3.00 (TRES).

Indicaciones: APLICAR EN SITIOS DE DOLOR; M03175 – BUDESSONIDA 200MCG INHALADOR.

Modo de Uso: INHALADO. Dosis: 1(UNO). Frecuencia: MENSUAL. Duración: POR 90 DIAS. Cantidad

Indicaciones: APLICAR EN SITIOS DE DOLOR; M03175 – BUDESSONIDA 200MCG INHALADOR.

Modo de Uso: INHALADO. Dosis: 1(UNO). Frecuencia: MENSUAL. Duración: POR 90 DIAS. Cantidad Total: 3.00 (TRES) Indicaciones: 2 PUFF CADA 12 ACCIÓN DE TUTELA RADICADO No. 2025-000430019 HORAS CON INHALOCAMARA; M01292 – POLIETILENGLICOL 3350 SOBRE POR 17 GRAMOS.

Modo de Uso: VIA ORAL. Dosis: 1(UNO) Frecuencia: CADA 24 HORAS. Duración: POR 90 DIAS.

Cantidad Total: 90.00 (NOVENTA) Indicaciones: UN DIA NOCHE; M00378 – CLOBETASOL LOCION 16 0.05% Modo de Uso: TOPICA. Dosis: 1 (UNO) Frecuencia: MENSUAL. Duración: POR 90 DIAS.

Cantidad Total: 3.00 (TRES) Indicaciones: APLIC AR UNA VEZ DIA EN SITIOS DE LESIONES; y M00034 – ACETAMINOFEN 150MG/MML (3%) JARABE. Modo de Uso: VIA ORAL. Dosis: 3 (TRES) Frecuencia: MENSUAL. Duración: POR 90 DIAS. Cantidad Total:9.00 (NUEVE) Indicaciones: 15 CM CADA 12 HORAS y M03252 – LEVETIRACETAM SOLUCION ORAL 100MG/ML FRASCO 300ML. Modo

de Uso: VIA ORAL. Dosis:3 (TRES) Frecuencia: MENSUAL. Duración: POR 90 DIAS. Cantidad Total: 9.00 (NUEVE). Indicaciones: DAR 10CC VO A LAAS 6AM – DAR 5 CC VO A LAS 2PM – DAR 10 CC VO A LAS 10 PM” ultimo el cual cue nta con preautorizacion de servicios por parte de NUEVA EPS N° (POS-10102) P060-344434504 pendiente de entrega i) desde el 17/06/2025 y hasta el 16/07/2025 y ii) desde el 12/07/2025 y hasta el 10/08/2025• Del 26/05/2025 mediante orden médica (medicamentos) historia clínica nutrición N° 00978368, “M02486 - ENSURE LIQUIDO ALIMENTO NUTRICIONAL BOTELLA 220ML. Modo de Uso: VIA ORAL. Dosis 1 (UNO)Frecuencia: CADA 24 HORAS. Duración: 1

MES. Cantidad Total: 30 (treinta) Indicaciones: ORAL.”

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horassiguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar, programar y realizar “E985111 –PAQUETE DE ATENCION DOMICILI ARIAConsulta desacato 152383109002-2025-00043-01

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PACIENTE CRONICO CON TERAPIAS (MENSUAL) Junio 2025 890112 – ATENCION {VISITA}

DOMICILIARIA, POR TERAPIA RESPIRATOIA. Cantidad 6, 890111 – ATENCION {VISITA}

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PACIENTE CRONICO CON TERAPIAS (MENSUAL) Junio 2025 890112 – ATENCION {VISITA} DOMICILIARIA, POR TERAPIA RESPIRATOIA. Cantidad 6, 890111 – ATENCION {VISITA} DOMICILIARIA, POR FISIOTERAPIA. Cantidad 6, A4 – FISIATRIA. Cantidad 1” ordenado mediante la orden médica (insumos) historia clínica medicina general N° 00966397 emitida el 05/05/2025.

CUARTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a JULIAN DAVID MARIÑO TORRES que resulten necesarios para la continuidad del tratamiento por el diagnóstico de “G800 PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA; G409 EPILEPSIA, TIPO NO ESPECIFICADO; M415 OTRAS ESCOLIOSIS SECUNDARIAS; M215 MANO O PIE EN GARRA O EN

TALIPES, PIE EQUINOVARO O ZAMBO ADQUIRIDOS; E441 DESNUTRICION PROTEICOCALORICA

LEVE”.

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del i ncidente de desacato, la entidad accionada no ha realizado acción alguna encaminada a lograr el cumplimiento del fallo de tutela en salvaguarda de los derechos fundamentales del incidentante . Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de julio de 2025 proferido

contestación del cumplimiento al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es , la entrega de los medicamentos referidos, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Dado que, como quedó visto, el responsable del cumplimiento no dio contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos , y, en consecuencia, se insiste, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.Consulta desacato 152383109002-2025-00043-01 8

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, frente al requerimiento previo, y, a la apertura del trámite incidental, la NUEVA EPS no dio

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, frente al requerimiento previo, y, a la apertura del trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimient o al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las deposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste l a obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BE RNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes

RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BE RNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente SucursalConsulta desacato 152383109002-2025-00043-01 9

Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, j udicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es

del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucional es de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL, Dr. Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y el Gerente Regional ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , los lla mados a acatar el fallo judicial, mismos que, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por parte del A quo.

No existe duda, entonces, que el actuar tanto de la GERENTE ZONAL como del GERENTE REGIONAL de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los

GERENTE REGIONAL de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los pañales al accionante, e llos han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos pen el

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 152383109002-2025-00043-01 10

trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal d

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