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TSDJ VIT SU - 15238310900220250005701-(20-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250005701-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA E INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE EN EL INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA: Para imponer sanción por desacato a una orden judicial de tutela no basta con constatar su incumplimiento objetivo; se requiere demostrar la responsabilidad subjetiva (culpa o dolo) del funcionario específicamente obligado, individualizado conforme a su competencia funcional y a la estructura organizacional de la entidad demandada. El juez debe verificar factores objetivos (como la capacidad funcional y complejidad de la orden) y subjetivos (como la negligencia o renuencia), y la sanción al superior funcional solo procede tras requerimiento previo conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. / CONSULTA DE DESACATO – COMPETENCIA FUNCIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE TUTELA EN ENTIDADES DE SALUD INTERVENIDAS: En una EPS sujeta a intervención, los representantes legales designados en los registros mercantiles, como el Agente Interventor (nacional), los Gerentes Regionales y los Gerentes Zonales, tienen responsabilidades funcionales específicas y delegadas para el cumplimiento de órdenes de tutela en su ámbito territorial, las cuales determinan su condición de responsables directos o superiores funcionales a efectos de una sanción por desacato.

"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la

"Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 06 de agosto de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues no se demostró por parte de la entidad incidentada, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la programación de las siguientes consultas y tratamientos prescritos por el médico tratante (…) Lo mismo ocurre con la entrega de los medicamentos e insumos formulados al paciente (…) Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. (…) Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de

Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa natura leza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…) Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, 'debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario'. Así: 'Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cump limiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado

cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejerc icio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela'. (…) Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal – Gerente Regional) y a su superior Funcional (Agente Interventor a), la sanción frente al Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN será confirmada. (…) De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, el Gerente Regional Centro Oriente y la Agente Interventora de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 las consulta y tratamientos (…) han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención."

SALVAMENTO DE VOTO – CONSULTA DE DESACATO – INDIVIDUALIZACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato al superior funcional de un obligado directo, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando se acredita de manera precisa y probatoria su vínculo jerárquico directo y su competencia funcional específica para hacer cumplir la orden de tutela en la estructura organizacional de la entidad. La falta de prueba suficiente sobre esta condición de superior funcional directo, genera una vulneración del debido proceso e impide la imposición válida de la sanción, debiendo revocarse esta respecto del funcionario cuya responsabilidad no se encuentra debidamente individualizada y demostrada.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o

obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... [al responsable y al superior] hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la f acultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerciera esos cargos. Lo anterior, por cuanto no solo se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se

funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía, las que debieron revocarse."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Constitución Política, art. 86; Código General del Proceso, art. 59; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia Auto ATC627 de 2016.

Nota de Relatoría: Se resolvió una consulta de desacato interpuesta contra un auto que sancionó a tres funcionarios de una EPS por incumplir una orden de tutela que ordenaba garantizar tratamientos médicos a una paciente. El Tribunal confirmó la sanción, a nalizando primero el incumplimiento objetivo de la orden y, segundo, la responsabilidad subjetiva de los funcionarios. Se individualizó a los responsables directos (Gerente Zonal y Gerente Regional) con base en registros mercantiles y delegación funcional, y al superior funcional

(Agente Interventora), dado que se cumplió con el requerimiento previo exigido por la ley. Se determinó que su conducta omisiva y negligente, al no realizar acción alguna para cumplir la orden a pesar de las notificaciones, configuraba desacato. Por tanto, se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que impuso la sanción. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO : El Magistrado que salvó su voto expresa su inconformidad con la

configuraba desacato. Por tanto, se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que impuso la sanción. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO : El Magistrado que salvó su voto expresa su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la sanción por desacato impuesta a tres funcionarios de una EPS, incluida la Agente Interventora. Su disenso se centra en la sanción impuesta a la Agente Interventora, argumentando que, para sancionar a un superior funcional conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se requiere acreditar con pruebas específicas su condición de superior jerárquico directo del obligado principal y su competenci a funcional para hacer cumplir la orden de tutela dentro del organigrama de la entidad. Considera que, al no haberse demostrado suficientemente este vínculo y competencia funcional directa, la sanción contra dicha funcionaria carece de sustento probatorio y viola el debido proceso, por lo que debió revocarse parcialmente la decisión consultada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Número Proceso: 15238310900220250005701

Ponente: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA INÉS GALVIS OSTOS (a través de agente oficioso)

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (Consulta de Desacato)

FECHA: 20 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (Consulta de Desacato)

FECHA: 20 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 226

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238310900220250005701 de MARÍA INÉS GALVIS OSTOS contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310900220250005701

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por OLGA LUCIA OSTOS GALVIS actuando como agente oficioso de

MARIA INES GALVIS DE OSTOS contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 06 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida de MARIA INES GALVIS DE OSTOS y ordenó a la NUEVA EPS realizar una verificación integral de la historia clínica de la paciente para identificar y posteriormente autorizar y suministrar todo lo prescrito por el médico tratante y garantizar el tratamiento integral respecto de su diagnóstico.

2.- El 24 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no le ha

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250005701

INCIDENTANTE : MARÍA INÉS GALVIS OSTOS

INCIDENTADO

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250005701

INCIDENTANTE : MARÍA INÉS GALVIS OSTOS

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZ 2° PENAL CTO DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°226

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310900220250005701

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suministrado los medicamentos e insumos formulados, no le ha autorizado los servicios médicos, ni garantizado el tratamiento integral.

3.- En auto del 24 de octubre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS por medio ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regiona l, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y al agente interventor de la NUEVA EPS GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin ; no obstante, dentro del término otorgado no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 31 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora. Los referidos guardaron silencio.

JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora. Los referidos guardaron silencio.

6.- En providencia del 12 de noviembre de 2025, previo decreto de pruebas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, imponiéndoles dos (02) días de arresto, y multa equivalente a dos (02) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15238310900220250005701

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Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata

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Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No. 15238310900220250005701

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hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

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hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,

subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310900220250005701

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En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 06 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y dignidad humana reclamados por OLGA LUCIA OSTOS GALVIS en calidad de agente oficiosa de MARIA INÉS GALVIS DE OSTOS, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que realice una verificación integral de la historia clínica de

de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que realice una verificación integral de la historia clínica de la señora MARIA INÉS GALVIS DE OSTOS, con el fin de identificar los servicios, medicamentos, insumos, terapias o procedimientos médicos que hayan sido ordenados por el personal tratante y que aún no se hayan suministrado o garantizado.

Una vez realizada dicha verificación, la NUEVA E.P.S. deberá garantizar de manera inmediata y continua el suministro de todo lo prescrito, sin dilaciones injustificadas NUEVA E.P.S. deberá remitir al Juzgado, dentro de los cinco (5) días siguientes, un informe detallado sobre las acciones adoptadas para dar cumplimiento a esta orden, en el que se indique los servicios que se encuentran pendientes de cumplir, la fecha en que fueron ordenados, y la autorización que lo aprueba.

TERCERO: PREVENIR a NUEVA E.P.S para que adopte las medidas administrativas y logísticas necesarias que aseguren la prestación efectiva de las terapias integrales que le fueran ordenadas a la accionante el 04 de julio de 2025.

CUARTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, realice las gestiones necesarias para que en un término no superior a un (1) mes, determine la necesidad o no de asignar el servicio de enfermería domiciliaria permanente a la señora MARÍA INÉS GALVIS DE OSTOS, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.

mes, determine la necesidad o no de asignar el servicio de enfermería domiciliaria permanente a la señora MARÍA INÉS GALVIS DE OSTOS, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S., que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a MARÍA INÉS GALVIS DE OSTOS que resulte necesario para la continuidad del tratamiento por el diagnostico de “F013 DEMENCIA

VASCULAR MIXTA, CORTICAL Y SUBCORTICAL; I698 SECUELAS DE OTRAS

ENFERMEDADES CEREBROVASCULARES, ESPECIFICADAS; I610

HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN HEMISFERIO, SUBCORTICAL; J449

ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, NO ESPECIFICADA; I10X

HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA); E039 HIPOTIROID ISMO, NO

ESPECIFICADO; Z931 GASTROSTOMÍA; R32X INCONTINENCIA URINARIA, NO

ESPECIFICADA; R268 OTRAS ANORMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA

MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS; Z430 ATENCIÓN DE TRAQUEOSTOMÍA;

I64X ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO, NO ESPECIFICADO COMO

HEMORRÁGICO O ISQUÉMICO” (sic).

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 24 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de

de presentación del incidente de desacato, 24 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.Consulta desacato No. 15238310900220250005701

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De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 06 de agosto de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues no se demostró por parte de la entidad incidentada, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la programación de las siguientes consultas y tratamientos prescritos por el médico tratante: “Atención visita domiciliaria por medicina genera (visita mensual por 3 meses3), la cual cuenta con autorización de servicios por parte de Nueva E.P.S de fecha 23/01/2025 (Cant. 1), Atención visita domiciliaria por equipo interdisciplinario (1), Consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario (1), la cual cuenta con autorización de servicios por parte de Nueva E.P.S del 22/01/2025, Atención visita domiciliaria por Fisioterapia (3 sesiones semanales por 3 meses 36), Atención visita domiciliaria por foniatría y fonoaudiología (3 sesiones semanales por 3 meses-36), Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria (7 sesiones semanales por 3 meses -36), Consulta de primera vez por especialista en

Atención visita domiciliaria por foniatría y fonoaudiología (3 sesiones semanales por 3 meses-36), Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria (7 sesiones semanales por 3 meses -36), Consulta de primera vez por especialista en neumología (1), la cual cuenta con autorización de servicios por parte de Nueva E.P.S de fecha 22/01/2025 , Consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología (1), la cual cuenta con autorización de servicios por parte de Nueva E.P.S de fecha 22/01/2025 , Participación en junta médica o equipo interdisciplinario por otro profesional de la salud y caso paciente (4), Atención visita domiciliaria por enfermería (atención por 24 horas de a

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