TSDJ VIT SU - 15238310900220250006101-(16-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250006101-(16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL AGENTE INTERVENTOR COMO SUPERIOR FUNCIONAL Y ADMINISTRADOR DE RECURSOS: En una entidad de salud bajo intervención, el Agente Interventor, como representante legal nacional y administrador, es el superior funcional de los gerentes regionales y zonales, y quien cuenta con la capacidad para disponer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las órdenes de tutela; su exclusión del trámite incidental de desacato constituye una indebida integración del contradictorio que vulnera el debido proceso y acarrea la nulidad de lo actuado.
"Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite y sancionó al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime Peña en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y a la Dra. Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal de la mi sma entidad, lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Agente Interventor de la entidad. Lo anterior, toda vez que al revisar las funciones que este desarrolla y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EP S, se puede establecer que es quien debe: 'e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)'. Asimismo, '...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el
de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)'. Asimismo, '...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...'. Resalta el Despacho. En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Sumado a ello, y de acuerdo al documento Mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 52.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS autorizar y agendar servicios de salud, insumos y procedimientos. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia que había sancionado a los gerentes regional y zonal, al encontrar un vicio procesal consistente en la indebida integración del contradictorio, por no haber vinculado como parte incidentada al Agente Interventor de la EPS. Se destacó que, debido a la intervenc ión, este funcionario es el
vicio procesal consistente en la indebida integración del contradictorio, por no haber vinculado como parte incidentada al Agente Interventor de la EPS. Se destacó que, debido a la intervenc ión, este funcionario es el representante legal nacional, superior funcional de los gerentes y quien tiene la capacidad y responsabilidad directa de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y la disponibilidad de recursos. En consecuencia, se decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura del incidente y se ordenó al juzgado de instancia repetir la actuación vinculando al Agente Interventor.
Número Proceso: 15238310900220250006101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831090022025-00061-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022025-00061-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
INCIDENTANTE: ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Angela Eileen Tamayo Romero contra la Nueva EPS por incumplimiento al fallo proferido el 12 de agosto de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Angela Eileen Tamayo Romero, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana y salud reclamados por ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta
decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y agendar los servicios ordenados por el Esp. en Urología el 21 de julio de 2025, así:Radicado No. 1523831090022025-00061-01
- INSUMOS EXTRAMURALES: “AGUJA PERCUTANEA DTH 18-15.0 TROCAR (1), CATETER URETRAL DE ALTA RETENCION CONTOUR 6 Fr X28CM (1) y GUIA NITINOL B WIRE 0.38 X 150CM ZEBRA S35 (1)” • SOLICITUD LABORATORIOS EXTRAMURAL: “UROCULTIVOS (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACION MINIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO) (1), TIEMPOO DE PROTROMBINA {TP} (1), TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL {TTP} (1),
HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE
ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE
PLAQUETAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOGIA ELECTRONICA E
HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO (1), NTROGENO UREICO (1), CREATININA EN
SUERO U OTROS FLUIDOS, UROANALISIS (1)” • SOLICITUD AYUDAS DIAGNOSTICAS EXTRAMURAL: “RADIOGRAFIA DE TORAX (P.A O A.P Y LATERAL DECUBITO LATERAL OBLICUAS O LATERAL) (1)”
• SOLICITUD AYUDAS DIAGNOSTICAS EXTRAMURAL: “RADIOGRAFIA DE TORAX (P.A O A.P Y LATERAL DECUBITO LATERAL OBLICUAS O LATERAL) (1)”
ACCIÓN DE TUTELA RADICADO No. 2025-00061-0017
• PROCEDIMIENTOS QX EXTRAMURAL: “NEFROLITOTOMIA O EXTRACCION DE
CUERPO EXTRAÑO EN RIÑON VIA PERCUTANEA (1), LITOTRICIA
(FRAGMENTACION) INTRACORPOREA DE CALCULOS EN VIA URINARIA (1),
CATETERISMO URETERAL DE AUTORETENCION VIA ENDOSCOPICA (1)”
- CONTROL CONSULTA EXTERNA: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA (1)”, “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGIA el próximo control es dentro de 1 mes…”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, indicando que la Nueva EPS no ha emitido pronunciamiento ni efectuado procedimiento alguno, lo que causa que su salud y calidad de vida se deterioren.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, el 25 de agosto de 2025 requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, así mismo requirió al Director o gerente general de las entidades accionadas o quien haga sus veces con el fin de que informara quien
Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, así mismo requirió al Director o gerente general de las entidades accionadas o quien haga sus veces con el fin de que informara quien es el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela en mención.
2.4.- Luego, en providencia del 29 de agosto de 2025 se dio apertura al incidente de desacato en contra de los mismos funcionarios requeridos de manera previa, corriéndoles traslado por el termino de tres (3) días, para que se pronunciaras, pidieran y aportaran las pruebas pertinentes.
2.5.- A través de auto del 5 de septiembre de 2025 se decretaron pruebas, para lo cual tuvo como tales la actuación surtida en el incidente.Radicado No. 1523831090022025-00061-01
2.6.- Finalmente, mediante proveído del pasado 10 de septiembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime Peña en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y a la Dra. Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2025; en consecuencia, le impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite y sancionó al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime Peña en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y a la Dra. Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal de la misma entidad , lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Agente Interventor de la entidad.
Lo anterior, toda vez que al revisar las funciones que este desarrolla y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe1: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración
de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley,
1 Folios 5 y 6 del Certificado de Cámara de Comercio de la Nueva EPSRadicado No. 1523831090022025-00061-01
garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.
En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.
Sumado a ello, y de acuerdo al documento Mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, lo que, además, constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio del funcionario que debió hacer parte del trámite, lo que, además, constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
Por lo anterior, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 29 de agosto de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al Agente Interventor de la Nueva EPS, con miras a que ejerza su derecho defensa e informe las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela que por este mecanismo se reclama.
De otro lado, se hace un llamado para que, en futuras oportunidades, al momento de emitir una orden de tutela, la misma vaya dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige, y la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde los albores del trámite, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma.
DECISIÓNRadicado No. 1523831090022025-00061-01
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO, a partir del auto del
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO, a partir del auto del 29 de agosto de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.