TSDJ VIT SU - 15238310900220250006201-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250006201-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DE SALUD – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Se confirma la declaratoria de desacato y la sanción de arresto y multa impuesta a los Gerentes de la EPS, al acreditarse el incumplimiento objetivo de la orden de tutela que exigía la entrega de medicamentos esenciales y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios por su negligencia e inactividad injustificada, evidenciada en el silencio guardado ante los requerimientos judiciales.
“Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El 20 de agosto de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "La NUEVA E.P.S. pese a haber sido notificada en debida forma, guardo silencio respecto del presente tramite constitucional." Manifestación que se considera rendida b ajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los insumos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto
tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o cul poso, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar del Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acredita ron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y, en segundo lugar, el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Rosa Amelia Triana máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículos 27 y 52; Proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C -367 de 2014 de la
Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud de una paciente, al no entregarse los medicamentos prescritos para su condición de artritis reumatoide. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia
amparó el derecho fundamental a la salud de una paciente, al no entregarse los medicamentos prescritos para su condición de artritis reumatoide. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró en desacato a los Gerentes Zonal y Regional de la EPS, imponiéndoles sanción de arresto y multa. La confirmación se basó en que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden judicial, al no existir constancia de la entrega de los medicamentos, y la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, quienes actuaron con negligencia al guardar silencio y no realizar gestión alguna para cumplir lo ordenado, a pesar de estar debidamente notificados.
Número Proceso: 15238310900220250006201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ROSA AMELIA TRIANA
Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2025-00062-01
INCIDENTANTE: ROSA AMELIA TRIANA.
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de
RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2025-00062-01
INCIDENTANTE: ROSA AMELIA TRIANA.
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de
Boyacá de la Nueva EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de la Nueva EPS
Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 5 de septiembre de 2025.
DECISIÓN: Confirma
ACTA: 140
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 13 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental a la vida digna reclamado por ROSA AMELIA TRIANA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y entregar efect ivamente a ROSA AMELIA TRIANA los
E.P.S o a quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y entregar efect ivamente a ROSA AMELIA TRIANA los medicamentos proscritos por el médico tratante el 06 de mayo de 2025 y queRad. No. 15238-31-09-002-2025-00062-01
2 en la actualidad cuentan con tiquete de pendiente por parte de COLSUBSIDIO del 22/05/2025: “Cant. Pendiente 1. 1179409 C-ACRYLARM 2MG GEL TUBX10G SPH” “Cant. Pendiente 40. 1174961 C -LAGRICEL OFTENO 0.4% SHN CJX20AMP SOP”; del 22/05/2025: “Cant. Pendiente: 4. 1427059 CENBREL 50MG SHI CJX4 CATX1ML PFZ” y del 04/07/2025: “Cant. Pendiente:
4. 1427059 CENBREL 50MG SHI CJX4 CATX1ML PFZ”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. La señora Rosa Amelia Triana, interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2025, esto, la no entrega de medicamentos.
-. El 22 de agosto de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Duitama requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional de la Nueva
Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS para que procedan a dar cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo.
-. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió auto de apertura del incidente de des acato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 5 de este mes y año declaró en desacato a la la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS , respectivament e, en consecuencia, los sancionó con 2 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR que el DR. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con Cédula de Ciudadanía 88276871 en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00062-01
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Regional de la NUEVA EPS, y la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00062-01
3 identificada con Cédula de Ciudadanía No. 46.369.216 de Sogamoso , en su condición de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho en fecha 13 de agost o de 2025 en los términos allí establecidos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Como consecuencia lo anterior sancionar al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de la misma Entidad, con ARRESTO DE DOS (2) DÌAS y con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, -concepto multas y cauciones efectivas - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Reseñó que esta acreditado que la Nueva EPS incumplió la o rdenado en el fallo de tutela, pues, la incidentante afirmó que no recibió los medicamentos y la EPS no allegó soporte alguno de la entrega de aquellos.
-. Reseñó que esta acreditado que la Nueva EPS incumplió la o rdenado en el fallo de tutela, pues, la incidentante afirmó que no recibió los medicamentos y la EPS no allegó soporte alguno de la entrega de aquellos.
-. Adujó que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS , respectivamente, son los responsables de dar cumplimiento a lo ordenad o en el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo del 13 de agosto de 2025, quienes, a la postre, son renuentes a entregar los medicamentos.
-. Esbozó que los incidentados no invocaron justificación alguna que los excuse en acatar la orden impartida en el fallo tuitiva, máxime, cuando guardaron silencio.
-. Refirió que existe una dilación injustificada, ausencia de pronunciamiento concreto y falta de diligencia y cuidado en la oportuna y continua tramitación del suministro o entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante a la incidentante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00062-01
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-. Determinar si la sanción impuesta al Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que s i no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa form a también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo pa ra el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además se rán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien
multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además se rán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00062-01
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Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la
en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Rosa Amelia Triana, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 13 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos C-ACRYLARM 2mg gel tubx10g sph, C-LAGRICEL OFTENO 0.4% shn cjx20amp sop , ENBREL 50mg shi cjx4 catx1ml pfz y CENBREL 50mg shi cjx4 catx1ml pfz requeridos por su condición de paciente con artritis reumatoide seropositiva y otros padecimientos, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato al Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS , respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de los medicamentos referidos.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada
ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de los medicamentos referidos.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo deRad. No. 15238-31-09-002-2025-00062-01
6 tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
El 20 de agosto de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:
“La NUEVA E.P.S. pese a haber sido notificada en debida forma, guardo silencio respecto del presente tramite constitucional.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los insumos a través de las farmacias dispensadoras con las que t iene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 13 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, tales insumos y medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es
representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la S ala, el actuar del Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Zonal y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y, en segundo lugar, el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Rosa Amelia Triana máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, por cuanto , se insiste, no se ha materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00062-01
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En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persig ue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persig ue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 5 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00062-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado