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TSDJ VIT SU - 15238310900220250006301-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250006301-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL: Se configura cosa juzgada constitucional cuando existe identidad de objeto, causa petendi y partes con una acción de tutela anterior que ya fue decidida, lo que torna improcedente una nueva acción. / ACCIÓN DE TUTELA – TEMERIDAD EN SU INTERPOSICIÓN: Se configura temeridad cuando, sin justificación, se presenta nuevamente una acción de tutela sobre el mismo asunto ya resuelto, lo que denota un actuar desleal y abusivo del derecho, aunque la ausencia de calidad de abogado puede atenuar la imposición de sanción económica.

“En cuanto al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que "(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en l as circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (…) Respecto a la cosa juzgada en materia de tutela se advierte que la misma se configura siempre qu e el juez constitucional verifique los siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional

normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y, por último, iii) identidad del parámetro de control de constitucio nalidad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración». Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada". (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el accionante ya había presentado una acción de tutela con la misma identidad de objeto, causa petendi y partes, ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, como lo adujo la accionada, conoció de la tutela de radicado No. 202500011 en la que el accionante accionó a las mismas partes que en el presente trámite constitucional, narró los mismos hechos y formuló las mismas pretensiones, tutela en la que el 20 de marzo del presente año se profirió fallo de tutela de primera instancia y se resolvió negar la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, fallo que fue impugnado y modificado el 08 de mayo hogaño mediante sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, declaró la improcedencia de la misma, por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque habían transcurrido trece (13) meses desde la presunta vulneración hasta la interposición de la acción,

declaró la improcedencia de la misma, por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque habían transcurrido trece (13) meses desde la presunta vulneración hasta la interposición de la acción, y el segundo porque no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para solicitar lo reclamado por vía de la acción de tutela. (…) Re ferido lo anterior, se advierte que resulta diáfano para esta Sala, que se configuró la cosa juzgada constitucional, ya que en la acción de tutela mencionada en el párrafo que antecede se tomó una decisión judicial frente a la supuesta vulneración del dere cho al mínimo vital del accionante por realizarse un descuento monetario a su pensión para el pago del crédito de libranza que suscribió con el Banco Caja Social, tutela en la que el accionante solicitó que cesara la deducción a su pensión alegando que es inembargable, situación que pone nuevamente presente en este trámite constitucional y que, en su momento, fue debatida y resuelta. (…) Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutel as, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: "(i ) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la

que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia". (…) Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la actuación temeraria se configura "cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la mism a persona o su representante ante varios jueces o tribunales", situación que se presenta en este caso, ya que no existe motivo alguno para que el accionante quiera poner presente un tema que ya fue debatido y resuelto en su debida oportunidad procesal, derivándose así, su conducta, en un actuar temerario, pues a sabiendas de que existía una sentencia que ponía fin a sus pretensiones, decidió presentar nuevamente una acción de tutela contra la misma entidad, por los mismos hechos y derechos, buscando una decisión que beneficiara sus intereses sin importar que dicho tema hubiera sido dirimido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en primera instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en segunda instancia.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia C-436/21; Corte

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia C-436/21; Corte Constitucional sentencia T -001 de 1997, reiterada en la sentencia T -411 de 2017 y sentencia T -497 de 2020; Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un pensionado por invalidez que solicitaba cesar los descuentos por libranza de su mesada pensional, alegando vulneración de su derecho al mínimo vital. El Tribunal Superior modificó la decisión de primera instancia y negó la tutela por improcedente, al encontrar que existía cosa juzgada constitucional, dado que el mismo accionante había interpuesto una acción idéntica previamente, la cual ya había sido decidida de fondo en segunda inst ancia por otro tribunal.

Adicionalmente, configuró la temeridad en la interposición de la acción, aunque no impuso sanción económica al no acreditarse mala fe dolosa del accionante, quien no es abogado.

Número Proceso: 15238310900220250006301

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LEWINSON MANTILLA PEREZ

Accionado: POLICIA NACIONAL, y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 10 SEPTIEMBRE 2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 10 SEPTIEMBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, diez (10) de septiembre d e dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383109002202500063 01 siendo accionante LEWINSON MANTILLA PEREZ y accionado POLICIA NACIONAL, y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383109002202500063 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383109002202500063 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LEWINSON MANTILLA PEREZ

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL, y Otros

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LEWINSON MANTILLA PEREZ

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL, y Otros APROBADO: Acta 10 septiembre 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Sala Segunda de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Lewinson Mantilla Pérez, en contra del fallo de tutela del 19 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante refirió que perteneció a la Policía Nacional y en septiembre de 2018 adquirió un crédito de refinanciación en la modalidad de libranza con No. 030019594896 ante el Banco Caja Social, explicó que mensualmente pagó las cuotas acordadas y las mismas eran descontadas de su nómina, que el 07 de febrero de 2020 fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica y el 05 de octubre de 2020 le fue reconocida pensión de invalidez, la cual empezó a ser pagada desde el mes de enero de 2021 que a partir del mes de marzo de 2024 el Grupo de Descuentos de la Policía Nacional comenzó a descontarle la suma de $889.676,oo a favor del Banco Caja Social, sin previo

la cual empezó a ser pagada desde el mes de enero de 2021 que a partir del mes de marzo de 2024 el Grupo de Descuentos de la Policía Nacional comenzó a descontarle la suma de $889.676,oo a favor del Banco Caja Social, sin previo aviso, ni proceso judicial, quedando su mesada pensional reducida a $1.024.540,oo contando los descuentos de ley correspondientes.

1.1.2. Narró que el 18 de abril de 2024 solicitó por medio de correo electrónico a la Policía Nacional que cesara el descuento de n ómina de su mesada pensional a favor del Banco Caja Social, esgrimió que las pensiones son152383109002202500063 01

3 inembargables según la ley, refirió que la Policía Nacional respondió de forma negativa su solicitud el 22 de mayo de 2024 argumentando que existe un contrato de libranza y en virtud del mismo se realiz aban los descuentos a s u mesada personal. Rememoró que el 20 de febrero de 2025 presentó derecho de petición ante la Tesorería General Grupo de Descuentos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , solicitando nuevamente que cesara el descuento y se le remitiera copia del contrato , obteniendo nuevamente respuesta negativa el 24 de febrero por parte de la entidad.

1.3. Por los hechos antes descritos , Lewinson Mantilla Pérez, instauró acción de tutela en contra de la Policía Nacional, el Área de Tesorería General y la Dirección de Talento Humano Grupo de Pensiones , al considerar que están siendo vulnerados sus derechos al mínimo vital y vida digna. El conocimiento de la acción de tutela fue avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Dirección de Talento Humano Grupo de Pensiones , al considerar que están siendo vulnerados sus derechos al mínimo vital y vida digna. El conocimiento de la acción de tutela fue avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , estrado judic ial que admitió la acción y vinculó al Banco Caja Social, al igual que dio traslado de la tutela, para que en el término de (2) horas siguientes al recibo del proveído, las entidades accionadas y la vinculada, ejercieran su derecho de defensa y presentaran las pruebas que consideraran necesarias.

1.4. El Grupo de Pensiones de la Policía Nacional emitió respuesta, advirtió que siempre que el accionante ha presentado peticiones se le han brindado respuestas claras y de fondo, en las que le ha indicado que n o es la entidad competente para suspender, cancelar, modificar o alterar los descuentos de las obligaciones contraídas de forma voluntaria, en virtud de cualquier acuerdo de pago al margen de libranza, ya que es un contrato celebrado legalmente y en virtud de la autonomía de la voluntad . Adujo que el accionante ya había presentado una acción por los mismos hechos y contra las mismas partes, narró que la acción le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado 202500011 y el estrado judicial profirió fallo el 20 de marzo de 2025 en el que denegó la acción por inexistencia de vulneración de derechos, y en segunda instancia se declaró su improcedencia, razón por la cual, considera que la conducta del accionante es temeraria. Por último, solicitó que se declar ara la improcedencia de la acción , por la

vulneración de derechos, y en segunda instancia se declaró su improcedencia, razón por la cual, considera que la conducta del accionante es temeraria. Por último, solicitó que se declar ara la improcedencia de la acción , por la configuración de cosa juzgada constitucional, al igual que pidió que se impusieran las sanciones correspondientes en el caso de que se demuestre la temeridad de la acción de tutela.152383109002202500063 01

4 1.5. Las demás entidades guardaron silencio.

1.6. El 19 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, profirió fallo de primera instancia en el que negó por improcedente el amparo constitucional deprecado por no superar el requisito de subsidiaridad, el a quo advirtió que el accionante cuenta con otros mecanismos para discutir lo pretendido mediante el amparo constitucional y, por lo tanto, se torn aba improcedente, ya que la tutela tenía de un carácter subsidiario y residual. Por último, declaró la carencia de objeto por hecho superado, respecto al derecho fundamental de petición, al considerar que todas las peticiones que el accionante ha presentado a la entidad han sido respondidas en debida forma.

1.7. Inconforme con la decisión, Lewinson Mantilla Pérez impugnó la decisión y solicitó que se ampare su derecho al mínimo vital, esgrimió que el Banco Caja Social está realizando un descuento sin respetar el valor económico básico que requiere para su subsistencia , teniendo en cuenta que es pensionado por invalidez, que el contrato de libranza fue realizado cuando era policía activo y no en su condición de pensionado por invalidez.

requiere para su subsistencia , teniendo en cuenta que es pensionado por invalidez, que el contrato de libranza fue realizado cuando era policía activo y no en su condición de pensionado por invalidez.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”1.

1 Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025.152383109002202500063 01

5 2.3. En cuanto al requisito d e subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.

2.4. Ahora, el asunto puesto a consideración de esta Sala se contrae a

accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2.

2.4. Ahora, el asunto puesto a consideración de esta Sala se contrae a establecer i) si el derecho fundamental de petición del accionante fue vulnerado ii) si se configura la cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria iii) si es procedente por medio de la acción de tutela solicitar el amparo al mínimo vital.

2.5. En el presente caso objeto de estudio , se advierte que no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante, ya que, de acuerdo al acervo probatorio adosado a la presente acción, siempre que el accionante ha acudido a presentar derechos de petición, el Grupo de Pensiones de la Policía Nacional ha brindado respuesta de forma clara y oportuna , manifestando que no es la entidad competente para suspender, cancelar , modificar o alterar los descuentos de las obligaciones contraídas de forma voluntaria en virtud de cualquier acuerdo de pago al margen de libranza.

2.6. Respecto a la cosa juzgada en materia de tutela se advierte que la misma se configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y, por último, iii) identidad del parámetro de control de constitucionali dad, a saber, «que no exista un

el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y, por último, iii) identidad del parámetro de control de constitucionali dad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración». Estos elementos son, en conjunto, condici ones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada”3.

2 Ibidem. 3 Corte Constitucional Sentencia C-436/21.152383109002202500063 01

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2.7. De acuerdo con lo anterior , se advierte que el accionante ya había presentado una acción de tutela con la misma identidad de objeto, causa petendi y partes, ya que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, como lo adujo la accionada, conoció de la tutela de radicado No. 202500011 en la que el accionante accionó a las mismas partes que en el presente tr ámite constitucional, narró los mismos hechos y formuló las mismas pretensiones, tutela en la que el 20 de marzo del presente año se profirió fallo de tutela de primera instancia y se resolvió negar la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, fallo que fue impugnado y modificado el 08 de mayo hogaño mediante sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar , declaró la improcedencia de la misma , por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque habían transcurrido

segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar , declaró la improcedencia de la misma , por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque habían transcurrido trece (13) meses desde la presunta vulneración hasta la interposi ción de la acción, y el segundo porque no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para solicitar lo reclamado por vía de la acción de tutela.

2.8. Referido lo anterior, se advierte que resulta diáfano para esta Sala, que se configuró la cosa juzgada constitucional, ya que en la acción de tutela mencionada en el párrafo que antecede se tom ó una decisión judicial frente a la supuesta vulneración del derecho al mínimo vital del accionante por realizarse un descuento monetario a su pensión para el pago del crédito de libranza que suscribió con el Banco Caja Social , tutela en la que el accionante solicitó que cesara la deducción a su pensión alegando que es inembargable, situación que pone nuevamente presente en este trámite consti tucional y que, en su momento, fue debatida y resuelta.

2.9. Por otra parte, la temeridad se configura cuando, además de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii)

constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar fa vorable; (iii)152383109002202500063 01

7 deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”4.

2.10. Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 la actuación temeraria se configura “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ”, situación que se presenta en este caso, ya que no existe motivo alguno para que el accionante quiera poner presente un tema que ya fue debatido y resuelto en su debida oportunidad procesal, derivándose así, su conducta, en un actuar temerario, pues a sabiendas de que existía una sentencia que ponía fin a sus pretensiones, decidió presentar nuevamente una acción de tutela contra la misma entidad, por los mismos hechos y derechos, buscando una decisión que beneficiara sus intereses sin importar que dicho tema hub iera sido dirimido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en primera instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en segunda instancia.

tema hub iera sido dirimido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en primera instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en segunda instancia.

2.11. Ahora pese a que se logra demostrar que existe un actuar tem erario por parte del accionante, este Colegiado no impondrá sanción económica alguna en contra del mismo, ya que se colige que al no ostentar la calidad de abogado o tener una profesión que denote conocimiento de su actuar temerario, no puede considerarse que el mismo actúo de mala fe, sin embargo, se le exhorta para que no presente acciones de tutela e n las que exista identidad de las partes, hechos y derechos, ya que es un acto de mala fe que va en contra de la administración de justicia y su celeridad y puede generar sanciones, razón por la que se requiere al accionante para que se abstenga de adelantar actuaciones como la que aquí se presentó.

2.12. Ya que se logró constatar que existe cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria en la presente acción de tutela, este Colegiado se inhibe de estudiar a fondo lo deprecado, ya que resulta superfluo. Como consecuencia de lo antes referido, se modificará el fallo de tutela del 19 de agosto de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar,

4 Corte Constitucional sentencia T-001 de 1997, reiterada en la sentencia T-411 de 2017 y sentencia T-497 de 2020152383109002202500063 01

8 se negará la acción de tutela por improcedente al configurarse cosa juzgada y temeridad en la acción constitucional.

8 se negará la acción de tutela por improcedente al configurarse cosa juzgada y temeridad en la acción constitucional.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Modificar el ordinal primero del fallo de tutela del 19 de agosto de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar, negar la acción de tutela por improcedente al configurarse cosa juzgada constitucional y temeridad.

3.2. En lo demás confirmar el fallo recurrido.

3.3. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383109002202500063 01

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5913-250298

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