TSDJ VIT SU - 15238310900220250007201-(16-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250007201-(16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONSULTA DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y PERSONALIZACIÓN DE LA SANCIÓN: Para sancionar por desacato a un funcionario por incumplimiento de una orden de tutela, no basta la constatación objetiva del incumplimiento; se requiere además establecer que dicho incumplimiento es injustificado y deriva de un actuar negligente, descuidado o rebelde del funcionario específicamente designado y notificado para el cumplimiento de la orden, conforme al principio de culpabilidad. / INDIVIDUALIZACIÓN DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE EN EL INCIDENTE DE DESACATO: La sanción por desacato debe recaer únicamente sobre la(s) persona(s) que, de acuerdo con la estructura organizacional y los registros oficiales de la entidad (como el registro mercantil y resoluciones de la supe rintendencia), tengan asignada la función legal y directa de cumplir los fallos de tutela en el ámbito territorial correspondiente, excluyendo a representantes legales generales cuando la delegación funcional así lo determine.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del func ionario encargado de cumplir la orden.” (…)
o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del func ionario encargado de cumplir la orden.” (…) “El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un r esponsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional manti ene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de l a mejor manera.” (…) “La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la NUEVA EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámit e incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.”
individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.”
SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – IDENTIFICACIÓN DEL SUPERIOR FUNCIONAL SEGÚN ESTRUCTURA ORGÁNICA Y PROHIBICIÓN DE SANCIONAR POR ACTOS NO COMPETENTES: La determinación de quién es el "superior funcional" para efectos de la sanción por desacato, conforme al artí culo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe ajustarse al organigrama y esquema funcional real de la entidad accionada. No basta con que una persona tenga un cargo aparentemente jerárquico; se requiere que, conforme a la organización interna, sea el superior inm ediato del gerente, director o administrador zonal obligado directamente. Sancionar a una persona por no haber cumplido actos administrativos que, de acuerdo con la estructura organizacional, no le competen, constituye una vulneración del debido proceso. L a autoridad judicial debe observar dicha estructura y no puede imponer sanciones discrecionalmente a quienes, aun teniendo un cargo dentro de la entidad, no ostentan la calidad de superior funcional del obligado directo según su distribución interna de funciones. La falta de prueba sobre esta relación funcional específica genera nulidad insanable de la sanción.
"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o
por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámar a de Comercio. (…) En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden co nstitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 quienes consideró responsables, sin observar el organigrama de la accionada, llamó a Gloria Libia Polanía Aguillón, quien por no ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, no podía ser llamada a dar cumplimiento a la orden constitucional, como s uperiora de la gerente, administradora o directora de la Zonal dela Nueva EPS de Sogamoso, y procedió a sancionarla por no haber asumido actos administrativos que no le competen dentro de la Nueva EPS, contrarios al esquema organizacional de la accionada. (…) Según la norma
dela Nueva EPS de Sogamoso, y procedió a sancionarla por no haber asumido actos administrativos que no le competen dentro de la Nueva EPS, contrarios al esquema organizacional de la accionada. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos san cionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, hecho que habilitaría la sanción limitada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía Aguillón, la que debieron revocarse."
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -171
de 2009; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: Sanción por desacato a varios funcionarios de una EPS por incumplir una sentencia de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior confirmó la sanción, pero delimitó con precisión los fundamentos y el alcance de la responsabilidad. Estableci ó que la configuración del desacato requiere un elemento subjetivo: la negligencia o rebeldía injustificada del funcionario específicamente obligado, más allá del mero incumplimiento objetivo. Para ello, es indispensable individualizar al responsable directo con base en la estructura organizacional y los registros oficiales de la entidad. En el caso concreto, se confirmó la sanción contra el Gerente Regional y la Agente Interventora, por ser los designados para el cumplimiento de tutelas en la región y su s uperior funcional, respectivamente, quienes fueron notificados y guardaron silencio durante el trámite incidental, demostrando un actuar negligente y renuente. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria, argumentando que el juez de primera instancia sancionó a una persona sin atender a la estructura organizacional real de la entidad.
Sostiene que, para ser considerado "superio r funcional" y por tanto sujeto pasivo de la sanción, no solo se requiere un cargo jerárquico, sino que dicho cargo debe implicar, según el organigrama de la entidad, una relación de superioridad inmediata y competencia funcional sobre la gerente zonal obl igada directamente. Al sancionar a una persona por no realizar actos que, según la organización interna, no eran de su competencia,
relación de superioridad inmediata y competencia funcional sobre la gerente zonal obl igada directamente. Al sancionar a una persona por no realizar actos que, según la organización interna, no eran de su competencia, el juez actuó de manera discrecional y contraria al debido proceso. El magistrado concluye que, ante la falta de prueba sobre esta relación funcional específica, la sanción impuesta es nula e insanable y la decisión mayoritaria debió revocarla.
Número Proceso: 15238310900220250007201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ALEXANDRA PATRICIA MUÑOZ GARCÍA
Accionados: NUEVA EPS; ALDEMAR CASADIEGO; MARIAM LILIANA CARRILLO; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de octubre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 187
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310900220250007201 de ALEXANDRA PATRICIA MUÑOZ GARCÍA contra NUEVA EPS y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIALConsulta desacato No. 15238310900220250007201 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 8 de octubre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por ALEXANDRA PATRICIA MUÑOZ GARCÍA en contra de la NUEVA EPS.
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por ALEXANDRA PATRICIA MUÑOZ GARCÍA en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de ALEXANDRA PATRICIA MUÑOZ GARCÍA y ordenó a la Nueva EPS, entre otros, autorizar la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
2.- El 12 de septiembre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia sobre el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
3.- En auto del 12 de septiembre de 2025, el Juzgado requirió al Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250007201
INCIDENTANTE : ALEXANDRA PATRICIA MUÑOZ GARCÍA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS Y OTRO
JUZGADO 2° PENAL DEL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 187
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310900220250007201
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de la Nueva EPS , DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, y
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de la Nueva EPS , DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. Guardaron silencio.
4.- En auto del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra el Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente de la Nueva EPS, DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor. No se pronunciaron.
5.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 8 de octubre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS , MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal, y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor, imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que la NUEVA EPS guardó silencio durante toto el trámite incidental, y los funcionarios vinculados no demostraron el acatamiento de la orden judicial cuestionada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
judicial cuestionada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar aConsulta desacato No. 15238310900220250007201 4
lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en formaConsulta desacato No. 15238310900220250007201 5
de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 5 de septiembre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la autorización y entrega de los medicamentos e insumos correspondientes a “ACETAMINOFEN 325MG + HIDROCODONA 5MG TABLETA (90),
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310900220250007201 6
BOLSA PARA COLOSTOMIA 70MM (30), BARRERA MOLDEABLE DURAHESIVE X70MM NATURA (30), PASTA PARA OSTOMIA 56.7 G (6) y POLVO PROTECTOR DE PIEL 28.3G (6)”, conforme a la orden de medicamentos ambulatorios del 19 de julio de 2025, en las cantidades y condiciones descritas allí.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a ALEXANDRA PATRICIA MUÑOZ GARCIA que resulten necesarios para la continuidad del tratamiento por el diagnostico de “C184 TUMOR MALIGNO DEL
COLON TRANSVERSO.”
En cuanto al incumplimiento de la orden judicial, la parte accionante afirma que, a
para la continuidad del tratamiento por el diagnostico de “C184 TUMOR MALIGNO DEL
COLON TRANSVERSO.”
En cuanto al incumplimiento de la orden judicial, la parte accionante afirma que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 12 de septiembre de 2025, la entidad demandada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela.
De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas practicadas, se constata el incumplimiento de la orden impartida, toda vez que la NUEVA EPS y los funcionarios encargados del cumplimiento han permanecido en silencio durante todo el trámite incidental.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de medicamentos, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, se tiene que, en efecto, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades
requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, se tiene que, en efecto, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial.Consulta desacato No. 15238310900220250007201 7
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes
Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JA IME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que
interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia
CASADIEGOS JA IME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones
no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.Consulta desacato No. 15238310900220250007201 8
Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P.
“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.
En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia, en esa oportunidad
órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia, en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara, según sus registros, quien fungía como Gerente Zona