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TSDJ VIT SU - 15238310900220250007301-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250007301-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDI CIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD ANTE EXISTENCIA DE RECURSO ORDINARIO EN TRÁMITE: La acción de tutela no procede para controvertir una medida de aseguramiento privativa de la libertad cuando contra dicha decisión se interpuso un recurso de apelación que se encuentra en trámite, pues existe un medio judicial ordinario, idóneo y eficaz para debatir la legalidad y proporcionalidad de la medida, sin que se acredite un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

“En primer lugar, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter subsidiario y excepcionalísimo, lo que impone la carga de acreditar la inexistencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces, o, en su defecto, la necesidad de interve nción urgente para conjurar un perjuicio irremediable. En el sub examine, se constató que, contra la decisión de imponer medida de aseguramiento a los padres de la accionante, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo y, al momento de decidir la presente acción, ya había sido asignado a un juez de circuito con fecha programada para audiencia de fallo. Esto significa que la discusión sobre la pertinencia y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de sus padr es se

había sido asignado a un juez de circuito con fecha programada para audiencia de fallo. Esto significa que la discusión sobre la pertinencia y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de sus padr es se encontraba sub judice, en el marco de un trámite penal ordinario idóneo y eficaz, lo que impide que el juez constitucional sustituya al juez natural en su competencia. Frente a este principio, la jurisprudencia ha sido consistente en advertir que la tutela no puede emplearse como mecanismo paralelo para anticipar, reemplazar o desplazar las competencias propias de la jurisdicción ordinaria. La finalidad de la acción no es restablecer oportunidades procesales ni subsanar falencias en la defensa, sino o perar únicamente en ausencia de otros instrumentos de protección judicial. (…) Así las cosas, al estar pendiente de resolverse la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (…) la acción de tutela deviene en improcedente, debiendo confirmarse lo decidido por el A quo.”

Fuente Formal: STC2043-2025; STC1609-2023; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una menor de edad para que se deje sin efecto la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a sus padres en un proceso penal. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela. Se fundamentó en que contra la medida de aseguramiento se había interpuesto un recurso de apelación que se encontraba en trámite, por lo que existía un medio judicial ordinario, idóneo y eficaz para de batir la legalidad y

en que contra la medida de aseguramiento se había interpuesto un recurso de apelación que se encontraba en trámite, por lo que existía un medio judicial ordinario, idóneo y eficaz para de batir la legalidad y proporcionalidad de la medida. Al no acreditarse la ausencia de este medio de defensa ni un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela, se declaró improcedente la acción por el principio de subsidiariedad.

Número Proceso: 15238310900220250007301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MENOR ASLY PAMELA RODRÍGUEZ QUIROGA

Accionado: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2025-00073-01

ACCIONANTE: MENOR ASLY PAMELA RODRÍGUEZ QUIROGA

ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Fallo del 08 de septiembre de 2025

ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA JDO. ORIGEN: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Fallo del 08 de septiembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 164

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante ASLY PAMELA RODRÍGUEZ QUIROGA y los vinculados LUIS FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA y JASBLEIDY JULIETH QUIROGA, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 8 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones de la accionante:

Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“1. – Se ampare mis derechos fundamentales de niña y adolescente que soy vulnerados o puestos en peligro, así como mi prelación por ser menor de edad.

2. – Como consecuencia de lo anterior se ordene al juez en tutelado que no se priven de la libertad a mis papitos en un centro carcelario mientras se solucionan sus problemas penales de forma definitiva o por lo menos que estén en su lugar de residencia ig ualmente mientras se solucionan sus problemas, permitiéndoles trabajar para que de esta forma me puedan garantizar de manera integral mis derechos que como niña y adolescente que soy me asisten, ya que de lo contrario quedó totalmente DESAMPARADA de todos mis derechos.”

trabajar para que de esta forma me puedan garantizar de manera integral mis derechos que como niña y adolescente que soy me asisten, ya que de lo contrario quedó totalmente DESAMPARADA de todos mis derechos.”

1.2.- La accionante ASLY PAMELA RODRÍGUEZ QUIROGA fundamentó la interposición de la acción sobre los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00073-01 2

-. Manifestó que tenía 15 años de edad, y era hija de Luis Felipe Rodríguez Pa ipilla y Jasbleidy Julieth Quiroga Cañón, quienes le habían garantizado desde su nacimiento un desarrollo pleno en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, asegurando su educación, vivienda, alimentos y demás aspectos esenciales para su bienestar.

-. Relató que los días 21 y 22 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama adelantó audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de sus padres, LUIS FELIPE R ODRÍGUEZ PAIPILLA y JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑÓN, dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 15238 -60-00-212-2021-50062-00, seguido por el delito de estafa de mayor cuantía. En dicha oportunidad, el despacho accionado ordenó la privación de la libertad en establecimiento carcelario, disponiendo el internamiento de su madre en la Cárcel de Sogamoso y de su padre en la Cárcel de Duitama.

-. Indicó que el abogado defensor informó al juez sobre su existencia y la dependencia

el internamiento de su madre en la Cárcel de Sogamoso y de su padre en la Cárcel de Duitama.

-. Indicó que el abogado defensor informó al juez sobre su existencia y la dependencia absoluta que tenía respecto de sus progenitores, advirtiendo que la medida de aseguramiento ocasionaría una desprotección integral de todos sus derechos.

-. Expuso que, pese a ello, la autoridad judicial no tuvo en cuenta su interés superior como niña y adolescente, ni las garantías constitucionales y de derecho internacional que la protegían.

-. Señaló que cursaba el grado noveno de educación en jornada diurna y que esa era su única actividad, la cual se veía amenazada por la decisión adoptada en contra de sus padres, lo que la dejaba en un estado de indefensión absoluto.

-. Adujo que sus derechos fundamentales resultaban comprometidos y vulnerados, pues el juez no valoró adecuadamente las garantías que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a los menores de edad.

-. Precisó que la situación le había agravado la inestabilidad emocional que venía padeciendo, al punto de manifestar pensamientos de no querer vivir si no contaba con la compañía de sus padres.

-. Finalmente, afirmó que sus derechos como menor se encontraban en peligro y que era necesario verificar si la decisión judicial respetó sus garantías sustanciales, o si,Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00073-01 3 por el contrario, se había dado prevalencia a las formas procesales sobre la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

3 por el contrario, se había dado prevalencia a las formas procesales sobre la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO

Con fallo tutelar del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela con fundamento a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO REMITIR copia íntegra de este expediente al ICBF para que realice la correspondiente verificación de la situación de la menor e inicie los procesos administrativos y judiciales a que haya lugar en aras de proteger los intereses superiores de la menor.

TERCERO: DECLARAR que contra la presente decisión procede la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: - Para la notificación personal de la presente sentencia, procédase en los términos del Art. 30 del Dto. 2591 de 1991.

QUINTO: - Si no fuere impugnado el presente fallo, remítase el expediente de tutela a la Secretaría de la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32 Dto.

2591/91).”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Determinó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad puesto que la decisión cuestionada ya había sido objeto de apelación por la defensa y que dicho recurso se

sintetizan de la siguiente manera:

-. Determinó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad puesto que la decisión cuestionada ya había sido objeto de apelación por la defensa y que dicho recurso se encontraba en trámite, de hecho, ya contaba con fecha fijada para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia.

-. En ese sentido, resaltó que la accionante disponía de un medio ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la medida de aseguramiento, lo que impedía acudir a la tutela como mecanismo paralelo o sustitutivo.

-. Agregó que la acción tampoco satisfacía la exigencia de demostrar un perjuicio irremediable. Si bien reconoció que la accionante presentaba problemas emocionales, valoró un documento escolar de 12 de agosto de 2025 que evidenciaba que tales afectaciones venían desde meses anteriores y no derivaban directamente de la medida de aseguramiento adoptada el 22 de agosto.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00073-01 4 -. Arguyó que no se probó un riesgo cierto, grave e inminente que justificara la intervención del juez constitucional en reemplazo del juez natural.

-. No obstante, ordenó remitir copia íntegra del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que verificara la situación de la menor e iniciara las medidas de protección que considerara necesarias.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

-. La menor ASLY PAMELA RODRÍGUEZ QUIROGA , en su calidad de accionante, allegó escrito en el que manifestó su intención de impugnar la sentencia de tutela

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

-. La menor ASLY PAMELA RODRÍGUEZ QUIROGA , en su calidad de accionante, allegó escrito en el que manifestó su intención de impugnar la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. En dicho documento se limitó a expresar de manera e scueta la palabra “apelo”, sin adicionar fundamentos de hecho o de derecho.

-. Así mismo, sus progenitores LUIS FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA Y JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑÓN , vinculados como padres de la accionante dentro del trámite, presentaron escrito en el que expresaron su inconformidad también de manera breve sin argumentos mas allá de la expresión de su intención de impugnar el fallo.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados en virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o, en casos especiales, por los particulares, tal y como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00073-01 5

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la Sala determinar si:

  • El A quo erró al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la menor ASLY PAMELA RODRÍGUEZ QUIROGA. En caso de hallarse configurado un yerro, se deberá establecer si, a la luz de las circunstancias fácticas acreditadas, existió vulneración de los derechos fundamentales invocados en el amparo.

4.2. CASO CONCRETO

De manera liminar, corresponde precisar que la menor ASLY PAMELA RODRÍGUEZ QUIROGA acudió a este mecanismo de protección con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, solicitando que se dejara sin efecto la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que, en el marco de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas los días 21 y 22 de agosto de 2025, fue impuesta a sus padres LUIS FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA y JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑÓN por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama,

FELIPE RODRÍGUEZ PAIPILLA y JASBLEIDY JULIETH QUIROGA CAÑÓN por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, dentro del proceso penal identificado con el CUI 15238 -60-00-212-2021-50062-00, seguido por el delito de estafa de mayor cuantía. Sin embargo, en sede constitucional, el A quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la menor.

En desacuerdo con tal determinación, la accionante y sus progenitores la impugnaron, manifestando su inconformidad, aunque sin desarrollar argumentos jurídicos o fácticos adicionales.

En ese orden, debe la Sala señalar que la queja formulada no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

En primer lugar, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter subsidiario y excepcionalísimo, lo que impone la carga de acreditar la inexistencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces, o, en su defecto, la necesidad de intervención urgente para conjurar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, se constató que, contra la decisión de imponer medida de aseguramiento a los padres de la accionante, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo y, al momento de decidir laRad. No. 15238-31-09-002-2025-00073-01 6 presente acción, ya había sido asignado a un juez de circuito con fecha programada para audiencia de fallo.

Esto significa que la discusión sobre la pertinencia y proporcionalidad de la medida de

6 presente acción, ya había sido asignado a un juez de circuito con fecha programada para audiencia de fallo.

Esto significa que la discusión sobre la pertinencia y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de sus padres se encontraba sub judice, en el marco de un trámite penal ordinario idóneo y eficaz, lo que impide que el juez constitucional sustituya al juez natural en su competencia.

Frente a este principio, la jurisprudencia ha sido consistente en advertir que la tutela no puede emplearse como mecanismo paralelo para anticipar, reemplazar o desplazar las competencias propias de la jurisdicción ordinaria. La finalidad de la acción no es restablecer oportunidades procesales ni subsanar falencias en la defensa, sino operar únicamente en ausencia de otros instrumentos de protección judicial.

Frente al mentado principio, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC2043-2025, sostuvo:

“Al respecto, recuérdese que esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro me dio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar

desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos»” (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013 -01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

Aunado a ello, la H. Corte en providencia STC1609 -2023 resaltó que la acción tuitiva tampoco es procedente para anticipar una decisión de la autoridad administrativa o judicial ante la que se adelanta la actuación presuntamente transgresora de derechos fundamentales, al señalar:

“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vio lación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el

personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.”Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00073-01 7 Así las cosas, al estar pendiente de resolverse la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas los días 21 y 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 15238 -60-00-212-20215-50062-00 seguido por el delito de estafa de mayor cuantía, la acción de tutela deviene en improcedente, debiendo confirmarse lo decidido por el A quo.

En segundo lugar, la Sala advierte que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela. En efecto, si bien se allegaron documentos que dan cuenta de la situación emocional de la menor, estos fueron expedidos con anterioridad a la decisión cuestionada y evidencian un cuadro clínico que venía presentándose con antelación, sin que se demostrara un nexo directo y actual con la imposición de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la acción resulta improcedente, pues la controversia planteada se encuentra en curso dentro del proceso penal ordinario, escenario natural para debatir y resolver los planteamientos relativos a la situación de los padres de la accionante y

En conclusión, la acción resulta improcedente, pues la controversia planteada se encuentra en curso dentro del proceso penal ordinario, escenario natural para debatir y resolver los planteamientos relativos a la situación de los padres de la accionante y a la protección reforzada que merece la menor.

En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia confutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 8 de septiembre de 2025, en virtud de los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-09-002-2025-00073-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

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