TSDJ VIT SU - 15238310900220250007401-(18-12-2025)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250007401-(18-12-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato procede cuando se verifica el incumplimiento objetivo de la orden judicial y, además, se demuestra la responsabilidad subjetiva del funcionario obligado, es decir, que su inobservancia obedece a negligencia, descuido o rebeldía, y no a causas justificadas o fuerza mayor.
"En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas. (…) Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que l e sean imputables al actor a través de juicios valorativos que
sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que l e sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional." (…) "En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se r equiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de
correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, y a sea para informar sobre el cumplimiento, o si, de ser el caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado al accionante los medicamentos ordenados y especificados en su solicitud de incidente. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de los medicamentos ordenados para el tratamiento de su diagnóstico, sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, art. 27; Decreto 2591 de 1991, art. 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Corte Suprema
de Justicia, Sala de Cas. Civil, Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T-123/10; Corte Constitucional, sentencia C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a varios funcionarios de Nueva EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor) por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de unos medicamentos a un accionante. El problema jurídico central consistió en determinar si debía mantenerse, modificarse o revocarse la sanción impuesta en primera instancia. El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando que para sancionar por desacato no solo se requiere la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino también la demostración de una responsabilidad subjetiva del funcionario obligado, traducida en negligencia, descuido o rebeldía. En el caso concreto, se confirmó la sanción porque los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo ni justificaron su inobservancia, a pesar de los múltiples requerimientos, guardando silencio durante todo el trámite incidental, lo que configuró una conducta negligente y renuente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310900220250007401
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15238310900220250007401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ALVARO DE JESUS VARGAS PATIÑO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1523831090022025-00074-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022025-00074-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ALVARO DE JESUS VARGAS PATIÑO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Alvaro de Jesús Vargas Patiño contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 10 de septiembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Alvaro de Jesús Vargas Patiño, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y dignidad humana reclamados por ALVARO DE JESUS VARGAS PATIÑO, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la autorización y entrega de los medicamentos prescritos el 27 de marzo de 2025, co rrespondientes aRadicado No. 1523831090022025-00074-01
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la autorización y entrega de los medicamentos prescritos el 27 de marzo de 2025, co rrespondientes aRadicado No. 1523831090022025-00074-01
“BUDESONIDA+FORMOTEROL 200/6 MCG (CAPSULA PARA INHALACION + INHALADOR) CAPSULA (60); POLIENTILENGLICOL 400+NF+PROPILENGLICOL 4MG+3MG/ML (SOLUCION OFTALMICA150ML) (1); LEVOTIROXINA SODICA 50MCG (TABLETA) ORAL (30); DIHIDROCODEINA BITARTRATO 2.42 MG/ML (JARABE) JARABE 120ML (1); ACIDO ACETIL SALICILICO 100MG (TABLETA) TABLETA (30)” y los tiquetes de pendient e emitidos por Colsubsidio 21/02/2025: (1) 179187 C -SYMBICORT TURB 160/4.5MCG POI INH120D, 10/04/2025: (1) 1225039 C -BECLOMETA NAS
50MCG AES INH200DOS BCN, 10/04/2025: (30) 1402252 C -LEVOTIROXINA
50MCG TAB CJ300 SIR, 13/06/2025: (30) 1402252 C -LEVOTIROXINA 50MCG
TAB CJ300 SIR, (2)1177530 COIDROC/BITART 2.42MG/ML SHJCJFCO 120ML.
TERCERO: NEGAR la pretensión de tratamiento integral solicitado por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva…”.
TERCERO: NEGAR la pretensión de tratamiento integral solicitado por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva…”.
2.2.- El accionante, promueve incidente de desacato , pues según indi ca en su escrito incidental, no ha recibido los medicamentos: “budesónida+formoterol polvo inh 160+4.5mcg fco x 120 dosis ” y “Beclometa NAS 50MCG AES INHX200DOS BCN”, motivo por el cual, solicita que se impongan las sanciones respectivas y se adopten las medidas a que haya lugar para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 12 de noviembre del año en curso requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal de la misma entidad, para que, de forma inmediata de acuerdo con sus funciones, dieran cumplimiento al fallo de tutela emitido.
De otro lado, requirió al Director o Gerente General de la EPS accionada, con el propósito de que señalara el funcionario encargado del cumplimiento de las ordenes de tutela, le hiciera acatar el fallo de tutela y en dado caso, dispusiera la investigación disciplinaria pertinente.
De otro lado, vinculó a la Agente Interventora de la Nueva EPS, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, para que, procurara el cumplimiento del fallo de tutela.
2.4.- En vista del cambio de interventor de la Nueva EPS, por auto del 19 de
Polanía Aguillón, para que, procurara el cumplimiento del fallo de tutela.
2.4.- En vista del cambio de interventor de la Nueva EPS, por auto del 19 de noviembre, vinculó al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la entidad accionada, con el fin de que, conforme a sus competencias, velara por el cumplimiento de la sentencia de tutela.Radicado No. 1523831090022025-00074-01
2.5.- Luego, en providencia del 27 de noviembre se admitió al incidente de desacato y se dispuso comunicar su apertura al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la misma entidad y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días a fin de que se pronunciaran, solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Asimismo, requirió al superior funcional de los mentados funcionarios para que interviniera en favor del cumplimiento del fallo de tutela y rindiera las explicaciones del desobedecimiento de este.
2.6.- A través de auto del 4 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante la actuación surtida, el incidente de desacato y sus anexos, así como las pruebas que allegara.
Frente a la parte incidentada , de igual manera, decretó la actuación surtida, las respuestas remitidas y las pruebas que allegara.
así como las pruebas que allegara.
Frente a la parte incidentada , de igual manera, decretó la actuación surtida, las respuestas remitidas y las pruebas que allegara.
2.7.- El 11 de septiembre, la agente oficiosa de la accionante , vía correo electrónico manifestó que la Nueva EPS no había dado cumplimiento en debida forma al fallo de tutela.
2.8.- Finalmente, mediante proveído del 10 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal de la misma entidad y Luis Oscar Galves Mateus, Agente Interventor de la mentada EPS por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículoRadicado No. 1523831090022025-00074-01
52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de l o ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831090022025-00074-01
así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del
consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de
constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1523831090022025-00074-01
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el deb ido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831090022025-00074-01
constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,
actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la
indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria in cidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831090022025-00074-01
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó parcialmente los derechos en favor de Alvaro de Jesús Vargas Patiño, y ordenó a la Nueva EPS la autorización y entrega de una serie de medicamentos previamente prescritos, entre los que se encuentran: “ (…) BUDESONIDA+FORMOTEROL 200/6 MCG (CAPSULA PARA INHALACIÓN + INHALADOR) CAPSULA (60)…” y “(…) C10/04/2025: (1) 1225039 C-BECLOMETA NAS 50MCG AES INH200DOS BCN…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de
Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus , como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimiento, o si, de ser el caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado al accionante los medicamentos ordenados y especificados en su solicitud de incidente.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de los medicamentos ordenados para el tratamiento de su diagnóstico, sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.Radicado No. 1523831090022025-00074-01
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte
razonable.Radicado No. 1523831090022025-00074-01
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831090022025-00074-01