TSDJ VIT SU - 15238310900220250008001-(31-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250008001-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO DE PETICIÓN EN TRÁMITE PENSIONAL – PROCEDENCIA FRENTE A DESBORDAMIENTO DE PLAZOS LEGALES: La tutela es procedente para amparar el derecho fundamental de petición cuando, en un trámite de reconocimiento de pensión de invalidez ante entidades públicas, se ha superado de manera desproporcionada e injustificada el plazo máximo legal de respuesta (2 meses), sin que se haya resuelto de fondo la solicitud, generando una vulneración del debido proceso administrativo, indepe ndientemente de la improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento directo de la prestación económica. / ACCIÓN DE TUTELA EN TRÁMITE PENSIONES DEL MAGISTERIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE ENTIDAD TERRITORIAL Y FOMAG: En el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la entidad territorial certificada en educación (Secretaría de Educación) y la sociedad fiduciaria (FOMAG) actúan en conjunto y tienen obligaciones específicas y sucesivas según el Decreto 1272 de 2018; la vulneración del derecho de petición por dilación puede ser atribuible a ambas, por lo que las órdenes judiciales deben dirigirse a cada una para que cumpla su parte dentro del procedimiento establecido.
“Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto, en el que se pretende se adelante el trámite tendiente al reconocimiento de una pensión de invalidez, el término que debe aplicarse es el de 2 meses, mismos que deben
“Bajo ese contexto, se tiene que en el presente asunto, en el que se pretende se adelante el trámite tendiente al reconocimiento de una pensión de invalidez, el término que debe aplicarse es el de 2 meses, mismos que deben contarse a partir de la radicació n completa de la solicitud, lo cual, en este caso, aconteció el 28 de enero de 2025, lo que quiere decir, que el tiempo concedido para ese fin vencía el 28 de marzo de 2025, sin que en esa fecha, ni en la actualidad, las entidades accionadas, que para esto s asuntos actúan en conjunto, hayan adelantado las gestiones del caso para resolver y reconocer lo aquí pretendido, pese al desbordado e injustificado transcurso del tiempo, que ya casi alcanza los 7 meses. (…) Por lo anterior, ante la omisión y tardanza por parte de la Secretaria de Educación de Duitama y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio--FOMAG, que suspende y detiene el trámite dispuesto para el reconocimiento pensional de la accionante, considera la Sala pertinente el amparo otorgado.” (…) “En ese sentido, la responsabilidad que aquí se reprocha está en cabeza de ambas entidades, y por esa razón la Juez de instancia en la parte considerativa así lo indicó, delimitando las acciones que le correspondía realizar a cada entidad; sin embargo, tal precisión no quedo contenida en la parte resolutiva del fallo, donde únicamente emitió orden en contra de la Secretaría de Educación, siendo procedente en esta instancia adicionarla, en el sentido de ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG que conforme al artículo 2.4.4.2.3.12 del Decreto 1272 de 2018,
Educación, siendo procedente en esta instancia adicionarla, en el sentido de ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG que conforme al artículo 2.4.4.2.3.12 del Decreto 1272 de 2018, imparta aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaria de Educación de Duitama.”
Fuente Formal: Art. 23 C.P.; Decreto 1272 de 2018, Arts. 2.4.4.2.3.10, 2.4.4.2.3.12; Jurisprudencia Constitucional sobre derecho de petición y debido proceso administrativo; Art. 20 Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela instaurada por una docente contra la Secretaría de Educación de Duitama y el FOMAG, debido a la dilación de más de siete meses en el trámite de su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, superando ampliamente el plazo legal de dos meses. El juez de primera instancia declaró improcedente la tutela en cuanto a las pretensiones directas de reconocimiento y pago de la pensión, por existir vías ordinarias, pero concedió el amparo por vulneración del derecho de petición y ordenó a la Secretaría de Educación expedir el acto administrativo definitivo. La Secretaría impugnó, argumentando que no podía expedir el acto sin el concepto previo del FOMAG. El Tribunal Superior confirmó el criterio de la improcedencia para ordenar el reconocimiento económico, pero destacó que el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo sí habían sido vulnerados por la desproporcionada demora atribuible a ambas entidades. Observó que la sentencia de primera instancia, aunque describió las obligaciones
petición y el debido proceso administrativo sí habían sido vulnerados por la desproporcionada demora atribuible a ambas entidades. Observó que la sentencia de primera instancia, aunque describió las obligaciones de ambas partes en la parte motiva, solo emitió orden contra la Secretaría en la parte resolutiva, por lo que procedió a adicionarla para incluir una orden específica dirigida al FOMAG. En consecuencia, la Sala ADICIONÓ el fallo para ordenar al FOMAG emitir su aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, y CONFIRMÓ el resto de la decisión de primera instancia.
Número Proceso: 15238310900220250008001
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: LEONOR PARRA PIRAZANTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionados: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA Y FOMAG
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación: 1523831090022025-00080-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022025-00080-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022025-00080-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LEONOR PARRA PIRAZAN
ACCIONADOS: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE DUITAMA Y FOMAG
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 205
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Secretaría de Educación de Duitama, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Segundo Penal del Circuito de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que es docente adscrita a la Secretaria de Educación Municipal de Duitama, actualmente tiene 63 años de edad y padece de un tumor cerebral, glaucoma en ambos ojos y movilidad reducida por cuenta de la amputación de miembro inferior izquierdo, debido a lo cual debe usar una prótesis.
Refiere que en razón a dichas patologías, cuenta con un porcentaje de invalidez
cerebral, glaucoma en ambos ojos y movilidad reducida por cuenta de la amputación de miembro inferior izquierdo, debido a lo cual debe usar una prótesis.
Refiere que en razón a dichas patologías, cuenta con un porcentaje de invalidez del 93.4% conforme dictamen proferido el 22 de diciembre de 2024 por la Junta de Calificación de Invalidez del FOMAG de Tunja. Asimismo, indica que se encuentra en incapacidad médica desde hace más de un año y actualmente sólo percibe el 50% de su salario, lo que influye de forma negativa en su mínimo vital.Radicación: 1523831090022025-00080-01
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Manifiesta que el 28 de enero de 2025 radicó ante la Secretaria de Salud de Duitama la totalidad de los documentos para el reconocimiento de su pensión de invalidez, y a su vez, dicha entidad remitió los documentos al FOMAG; no obstante, debido a errores en la liquidación efectuada por la Secretaría, la entidad los devolvió en dos ocasiones.
Por lo anterior, el 2 de julio instauró derecho de petición ante la Secretaria de Educación de Duitama, en el que solicitó imprimir celeridad al trámite adelantado, y recibió respuesta del mismo el 23 de julio, en el que entre otras consideraciones, le fue manifestado que: “Por lo anterior hasta tanto el proceso no sea aprobado por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora no es posible la expedición del acto administrativo definitivo a la solicitud de pensión de invalidez” y, además, reconoció la demora en el trámite así: “Entendemos que el trámite ya lleva un tiempo prolongado desde su radicación…”.
definitivo a la solicitud de pensión de invalidez” y, además, reconoció la demora en el trámite así: “Entendemos que el trámite ya lleva un tiempo prolongado desde su radicación…”.
En ese sentido, manifiesta que para la fecha de presentación de la acción constitucional, las entidades únicamente se han dedicado a devolverse entre sí la documentación y solicitar aclaraciones, las cuales considera no le son atribuibles, ya que cumplió de forma íntegra con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión que pretende, a la cual tiene derecho conforme a su condición de salud.
Por lo expuesto, solicita se tutele n sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas , y se ordene a la Secretaria de Educación Municipal de Duitama, FOMAG y Sociedad FiduciariaFIDUPREVISORA, de manera conjunta, realizar la correcta liquidación y expedir la resolución de invalidez en un término no mayor a 15 días. Asimismo, se ordene el pago retroactivo desde la fecha de causación del derecho.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por auto del 22 de septiembre de 2025 admitió la tutela presentada por la señora Leonor Parra Pirazan contra la Fiduprevisora S.A. , Secretaria de Educación de Duitama y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.Radicación: 1523831090022025-00080-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , mediante fallo del 2 de
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , mediante fallo del 2 de octubre de 2025, decidió:
“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo pretendido mediante la presente acción de tutela por la Señora LEONOR PARRA PIRAZAN en contra del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE DUITAMA en cuanto a presunta afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la Accionante
LEONOR PARRA PIRAZAN , vulnerado por la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE DUITAMA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG , los motivos expuestos en esta providencia
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la SECRETARIA DE EDUCACION del MUNICIPIO DE DUITAMA o quien haga sus veces, que vencido el termino previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.12 del Decreto 1272 de 2018 proceda a la elaboración del acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional de la accionante, dentro de los veinte días calendario siguientes al vencimiento de dicho termino, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.13 ibidem.
Una vez expedido el acto administrativo definitivo, se proceda con su notificación y remisión a través de la plataforma dispuesta para tal fin, garantizando una
dicho termino, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.13 ibidem.
Una vez expedido el acto administrativo definitivo, se proceda con su notificación y remisión a través de la plataforma dispuesta para tal fin, garantizando una respuesta clara, congruente y ajustada a los parámetros legales…”
Lo anterior tras precisar por una parte, que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de prestaciones económicas o controvertir aspectos relacionados con las mismas, pues por su carácter subsidiario sólo es procedente cuando no exista otro medio eficaz para la protección del derecho o se acredite la concurrencia de un perjuicio irremediable , de modo tal que la acción de amparo se torna improcedente frente a las pretensiones de la accionante encaminadas a que se ordene la correcta liquidación y emisión de la correspondiente resolución de pensión de invalidez, así como el pago del retroactivo desde la fecha de causación del derecho, toda vez que cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para reclamar lo pretendido y no acreditó la afectación a su mínimo vital y la consecuente ocurrencia de un perjuicio irremediable , de modo que ese conflicto jurídico debe ser resuelto por el juez natural y a través del trámite ordinario estatuido para tal fin.Radicación: 1523831090022025-00080-01
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Sumado a lo anterior, sostuvo que el requisito de inmediatez se comprometía por el lapso transcurrido entre la incapacidad, la radicación de su solicitud y la instauración de la acción de amparo.
Por otro lado, determinó que si bien la accionante no había alegado la vulneración
el lapso transcurrido entre la incapacidad, la radicación de su solicitud y la instauración de la acción de amparo.
Por otro lado, determinó que si bien la accionante no había alegado la vulneración de su derecho fundamental de petición, el mismo sí se había conculcado , pues desde la radicación de su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, el 27 de enero de 2025 en la plataforma Humano en Línea, han transcurrido más de 8 meses sin que se le haya brindado una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo peticionado, situación que además, se agrava en la medida que las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan riesgo de invalidez, de acuerdo al artículo 2.4.4.2.3.2.10 del Decreto 1272 de 2018, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a su radica ción completa y conforme a unas etapas con plazos específicos que atañen tanto a la Secretaria de Educación, como a la Sociedad Fiduciaria.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada Secretaría de Educación de Duitama la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La entidad ha cumplido de manera estricta con su deber legal de trámite, estudio y remisión, y a la fecha ya se encuentra subsanada la liquidación que previamente había sido devuelta, de modo que está a la espera de que el FOMAG emita el respectivo concepto favorable o desfavorable , el cual es necesario con el fin de poder continuar con la elaboración del acto administrativo definitivo.
- El FOMAG no se pronunció durante el traslado de la acción de amparo,
respectivo concepto favorable o desfavorable , el cual es necesario con el fin de poder continuar con la elaboración del acto administrativo definitivo.
- El FOMAG no se pronunció durante el traslado de la acción de amparo, circunstancia por la cual, la orden del A-quo debe ser dirigida contra dicha entidad con el fin de que emita el concepto favorable o desfavorable que se requiere, y no contra la Secretaria de Educación; ello conforme al trámite dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, según el cual, la entidad territori al debe elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo al FOMAG para su aprobación, luego de lo cual, la sociedad fiduciaria lo devolverá a la Secretaria de Educación para la expedición del acto administrativo definitivo, que una vez en firme será notificado en la plataforma del fondo antes referido.Radicación: 1523831090022025-00080-01
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Por lo expuesto, solicita se revoque o modifique el fallo de tutela, y se esclarezca la decisión del A-quo conforme a lo expuesto, pues al no contar con el concepto favorable o desfavorable por parte del FOMAG, la entidad no puede expedir el acto administrativo definitivo con el que se cierre de la petición de la accionante.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de octu bre de 2025 a dmitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al amparar parcialmente el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) El Debido proceso; y iii) Caso Concreto.
7.2.- Derecho de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particul ar, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:Radicación: 1523831090022025-00080-01
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“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser
oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
7.3.- Del Debido proceso
La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 1523831090022025-00080-01
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En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.
Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimi ento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el orden ado funcionamiento de la
autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el orden ado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
De igual forma, dicha Corporación 2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las
de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicita r, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.Radicación: 1523831090022025-00080-01
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En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
7.4.- Caso Concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida en condiciones dignas, y se ordene a la Secretaria de Educación Municipal de Duitama, FOMAG y Sociedad Fiduciaria – FIDUPREVISORA, de manera conjunta, reali cen la correcta liquidación y expidan la resolución de invalidez en un término no mayor a 15 días. Asimismo, se ordene el pago retroactivo desde la fecha de causación del derecho.
Al respecto, se tiene que el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicione s», establece de manera precisa el trámite, la gestión (en cabeza de quien), y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, y sobre la gestión de la Secretaría de Educación, establece:
manera precisa el trámite, la gestión (en cabeza de quien), y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, y sobre la gestión de la Secretaría de Educación, establece:
“1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.Radicación: 1523831090022025-00080-01
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5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan
reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la ap robación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes…”.
En cuanto al tér mino para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez, señala: “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.
En ese mismo sentido, precisa que : “Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3º del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.
Ahora, en relación con la gestión a cargo de la Sociedad Fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez, contempla:
por parte del peticionario”.
Ahora, en relación con la gestión a cargo de la Sociedad Fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez, contempla: “La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposi ción legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin…”.
Luego de ello, se deberá realizar la elaboración del acto administrativo que resuelve dicha solicitud, en los siguientes términos:Radicación: 1523831090022025-00080-01
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“La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud. · Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La socied