TSDJ VIT SU - 15238310900220250008201-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250008201-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y REQUISITOS PARA LA SANCIÓN A FUNCIONARIOS DIRECTAMENTE OBLIGADOS Y SUPERIORES FUNCIONALES: La sanción por desacato requiere acreditar no solo el incumplimiento objetivo de una orden de tutela, sino la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario obligado. Para individualizar al responsable directo, se debe acudir a los registros mercantiles y actos administrativos que designan las funciones. La sanción al superior funcional (como el Agente Interventor) solo procede tras un requerimiento específico y previo, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que no dé resultado, configurando así una omisión injustificada en su deber de hacer cumplir la orden al subordinado directo.
"Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, s in justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión
la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanc ión correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es u na cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD
legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá. Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventora, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEM AR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto: a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesa ria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (...) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que h aga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se
incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que h aga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto R egional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 -- 04 -- 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA "NUEVA EPS SA", lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la
entidad."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN AL AGENTE INTERVENTOR POR FALTA DE VÍNCULO FUNCIONAL DIRECTO Y POR EXTENSIÓN ANALÓGICA INDEBIDA DE LA NORMA SANCIONATORIA: El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de carácte r sancionatorio, solo faculta para imponer la sanción por desacato al responsable directo del cumplimiento de la tutela y a su superior funcional, sin que se permita la analogía o la extensión discrecional a otras personas. El Agente Interventor designado por el
responsable directo del cumplimiento de la tutela y a su superior funcional, sin que se permita la analogía o la extensión discrecional a otras personas. El Agente Interventor designado por el gobierno nacional para administrar la entidad no constituye, por ese solo hecho, el superior funcional directo del gerente zonal responsable, pues su función de intervención es transitoria y de vigilancia, no de subordinación jerárquica operativa pa ra el cumplimiento específico de órdenes judiciales en una regional, por lo que su sanción carece de fundamento legal y vulnera el debido proceso.
"Conforme lo que aparece en la decisión consultada, expedida el 10 de diciembre de 2025 la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o administrador de la Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y primera obligada a cumplir la tutela del 4 de septiembre de 2025 a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Luis Oscar Galves en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, a quienes previamente había requerido para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando así el debido proceso. Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionato rio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad
superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionato rio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o admini strador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Luis Oscar Galves, posesionado como Interventor de la Nueva EPS, el 14 de noviembre de 2025 no es superior funcional directo de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni tiene esas facultades, solo es interventor designado por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículos 27 y 52; Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009; Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016; Código General del Proceso, Artículo 59.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la providencia de primera instancia que sancionó con arresto y multa a tres funcionarios de una EPS por desacato, al incumplir injustificadamente una sentencia de tutela que ordenaba la entrega de medicament os y respuesta a un derecho de petición. El Tribunal precisó que la sanción por desacato exige responsabilidad subjetiva (negligencia) y no solo incumplimiento objetivo.
que ordenaba la entrega de medicament os y respuesta a un derecho de petición. El Tribunal precisó que la sanción por desacato exige responsabilidad subjetiva (negligencia) y no solo incumplimiento objetivo. Individualizó a los responsables directos (Gerente Zonal y Gerente Regional) basándose en registros mercantiles y actos administrativos que les asignan esa función. Asimismo, confirmó la sanción al Agente Interventor como superior funcional, tras verificar que se le había requerido previamente para que hiciera cumplir la orden a sus subordinados y no lo hizo, cumpliéndose así los requisitos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: El Magistrado que salvó su voto manifestó su inconformidad con la decisión mayoritaria que confirmó la sanción por desacato impuesta a un Agente Interventor de una EPS. Considera que la norma sancionatoria del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 es de interpretación restrictiva y solo permite sancionar al responsable directo del cumplimiento de la tutela y a su superior funcional inmediato. Argumenta que el Agente Interventor, designado por el gobierno nacional en una función transitoria de administración y vigilancia general, no es el superior funcional directo del gerente zonal responsable del acatamiento en una región específica. Por lo tanto, extender la sanción a esta figura constituye una aplicación analógica indebida de la norma sancionatoria y una v ulneración del debido proceso, por lo que la sanción en su contra debió ser
revocada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Número Proceso: 15238310900220250008201
revocada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Número Proceso: 15238310900220250008201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16 de diciembre de 2025
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 268
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDE S MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310900220250008201 de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al
fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310900220250008201 de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310900220250008201 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por MARÍA LUISA GARCÍA MORENO actuando en calidad de agente oficioso de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 07 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud , vida digna e integridad personal de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA y, entre otros, ordenó a la NUEVA EPS entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante,
integridad personal de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA y, entre otros, ordenó a la NUEVA EPS entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante, garantizar el tratamiento integral y emitir respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el 10 de julio de 2025.
2.- El 07 de noviembre de 2025, la agente oficiosa del accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no entregó los medicamentos formulados por el médico tratante, no ha programado
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250008201
INCIDENTANTE : LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JDO 2° PENAL CTO DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 268
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310900220250008201
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los exámenes requeridos y no ha respondido el derecho de petición presentado el 10 de julio de 2025.
3.- En auto del 12 de noviembre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin. Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.
4.- Por auto del 19 de noviembre de 2025, se vinculo al agente interventor LUIS OSCAR GALVES MATEUS, para que dentro de su competencia diera cumplimiento al fallo de tutela.
5.-En auto del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS CARLOS GALVES MATEUS. Los referidos guardaron silencio.
5.- En providencia del 10 de diciembre de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (02) SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de los medicamentos ordenados y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen
sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico noConsulta desacato No. 15238310900220250008201 4
previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte,
si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,Consulta desacato No. 15238310900220250008201 5
y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310900220250008201 6
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en el fallo del 07 de octubre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal reclamados por MARÍA LUISA GARCÍA MORENO en calidad de Agente Oficiosa de LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA identificado con la C.C N° 4.208.941 de Paz de Rio (Boyacá), de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar y entregar a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA los medicamentos prescritos en la orden medica del 22/08/2025, en la que le fue ordenado “PROPANOLOL CLORHIDRATO 40MG TABLETA (Cant. 60), FLUVOXAMINA MALEATO 100MG TABLETA (Cant. 60), ACETAMINOFÉN 500MG TABLETA (Cant. 30), RISPERIDONA 2MG TABLETAH (Cant. 60) y OLANZAPINA 10MH TABLETA -H (Cant. 30)”, en las condiciones allí indicadas.
ACETAMINOFÉN 500MG TABLETA (Cant. 30), RISPERIDONA 2MG TABLETAH (Cant. 60) y OLANZAPINA 10MH TABLETA -H (Cant. 30)”, en las condiciones allí indicadas.
TERCERO: NEGAR por improcedente los servicios relacionados con las citas de medicina general, psiquiatría, especialistas, exámenes, procedimientos y cirugías, por no existir orden medica que los respalde.
CUARTO: NEGAR por improcedente la solicitud de transporte, alimentación y alojamiento tanto para LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA como para su acompañante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a NUEVA E.P.S, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento que resulten necesarios para LUIS EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA por el diagnóstico de “F200 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”.
SEXTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o quien haga sus veces, que si aún no se hubiere realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a emitir respuesta completa y de fondo al derecho de petición del 10 de julio de 2025 radicada N° 831483 , la cual debe ser notificada a la accionante. (…)”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la agente oficiosa del accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 07 de noviembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la agente oficiosa del accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 07 de noviembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Situación en la que resulta importante señalar que NUEVAConsulta desacato No. 15238310900220250008201 7
EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no di eron respuesta al incidente de desacato.
Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS OSCAR GALVES , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual esConsulta desacato No. 15238310900220250008201 8
Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de
naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual esConsulta desacato No. 15238310900220250008201 8
Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a sabe