TSDJ VIT SU - 15238310900220250008701-(19-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250008701-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – CONFIGURACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO: El desacato se configura cuando existe un incumplimiento injustificado de una orden judicial proferida en una acción de tutela, y para que proceda la sanción no solo se requiere verificar objetivamente la falta de cumplimiento, sino también establecer una responsabilidad subjetiva, es decir, que dicho incumplimiento sea consecuencia de negligencia, descuido o rebeldía del obligado. / INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TU TELA – INDIVIDUALIZACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO Y DEL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturalmente identificadas como responsables directos del cumplimiento de la orden de tutela, de acuerdo con la estructura organizacional y las facultades delegadas de la entidad obligada. Adicionalme nte, la sanción puede extenderse al superior funcional del responsable directo cuando, previo requerimiento específico, este no adopta las medidas para asegurar el cumplimiento por parte de su subordinado.
"El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las de más autoridades no tuvieran el deber jurídico de
rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las de más autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. (…) Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, 'podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia'. No obstante, como surge del artíc ulo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: 'De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimien to es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela'. (…) Como la responsabilidad personal de los
el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela'. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues no se demostró por parte de la entidad incidentada, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la autorización y suministro de SIETE (7) tarros de fórmula NUT RAMIGEN PREMIUM LGG 0 -- 36 M, TARX357 gramos, de conformidad con la orden medica del 17 de septiembre de 2025. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional hace que exista un responsable
escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio naciona l, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, el Gerente Regional Centro Oriente y la Agente Interventora de la NUEVA EPS, se debe califi car de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la autorización y suministro de los SIETE (7) tarros de fórmula NUTRAMIGEN PREMIUM LGG 0 -- 36 M, TARX357TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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la autorización y suministro de los SIETE (7) tarros de fórmula NUTRAMIGEN PREMIUM LGG 0 -- 36 M, TARX357TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 gramos, según la prescripción medica del 17 de septiembre de 2025 ordenada por el médico tratante a la menor, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención."
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A PERSONA NO IDENTIFICADA COMO RESPONSABLE DIRECTO NI SUPERIOR FUNCIONAL: En un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela, la sanción (arresto o multa) solo puede imponerse al responsable directo de cumplir la orden y a su superior funcional, según lo establece taxativamente el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Extender la sanción a otras personas, sin que exista prueba clara y suficiente de qu e ostentan dichas calidades específicas dentro de la estructura organizacional de la entidad obligada, constituye una vulneración del debido proceso sancionatorio y una aplicación analógica o extensiva prohibida en materia penal y sancionatoria.
"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos
"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... [al responsable y al superior] hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la f acultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerciera esos cargos. Lo anterior, por cuanto no solo se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción,
no ejerciera esos cargos. Lo anterior, por cuanto no solo se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía, las que debieron revocarse."
Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 59 del Código General del Proceso; Sentencia T-171 de 2009 Corte Constitucional; Sentencia SU-034 de 2018 Corte Constitucional; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Nota de Relatoría: Se resolvió la consulta de un auto de primera instancia que impuso sanciones por desacato a tres funcionarios de una EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de fórmula especial para una menor. El Tribunal Superior confirmó la decisión consultada. En su análisis, el Tribunal precisó que para configurar el desacato no basta con el incumplimiento objetivo de la orden judicial, sino que se requiere acreditar la responsabilidad subjetiva (negligencia o rebeld ía) de los obligados. Determinó que el incumplimiento fue injustificado, dado el silencio y la inacción de los funcionarios a pesar de haber sido notificados. Asimismo, individualizó a los responsables directos del cumplimiento en el ámbito territorial
incumplimiento fue injustificado, dado el silencio y la inacción de los funcionarios a pesar de haber sido notificados. Asimismo, individualizó a los responsables directos del cumplimiento en el ámbito territorial (Gerente Zonal y Gerente Regional) y a su superior funcional (Agente Interventora), confirmando la sanción para los tres por su conducta negligente y renuente. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: El magistrado disidente considera que, en estricto cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la sanción solo puede recaer en el responsable directo del cumplimiento de la tutela y en su superior funcional. Argumenta que, en el caso concreto, no existía prueba suficiente para determinar que una de las sancionadas ostentaba la calidad de superior funcional directa del responsable, por lo que imponerle la sanción constituyó una vulneración del debido proceso y una aplicación extensiva e indebida d e la norma sancionatoria. Por lo tanto, habría sido procedente revocar la sanción impuesta a dicha funcionaria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Número Proceso: 15238310900220250008701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: SANDRA MILENA MOJICA ZUÑIGA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19 de noviembre de 2025
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19 de noviembre de 2025
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 225
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15238310900220250008701 de SANDRA MILENA MOJICA ZUÑIGA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238310900220250008701
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por SANDRA MILENA MOJICA ZUÑIGA en representación de su menor hija E.A.M.M., en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida de la menor E.A.M.M., y ordenó a la NUEVA EPS autorizar, gestionar y tramitar la prestación de los servicios de salud requeridos por la menor y la autorización y suministro de SIETE (7) tarros de fórmula NUTRAMIGEN PREMIUM LGG 0 – 36 M, TARX357 gramos.
2.- El 22 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no le ha
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250008701
incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no le ha
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310900220250008701
INCIDENTANTE : SANDRA MILENA MOJICA ZUÑIGA
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZ 2° PENAL DEL CTO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°225
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238310900220250008701
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suministrado los SIETE (7) tarros de fórmula NUTRAMIGEN PREMIUM LGG 0 – 36 M, TARX357 gramos ordenados en el fallo de tutela.
3.- En auto del 23 de octubre de 2025, el A quo requirió a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente , MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, al Director o Gerente General de la NUEVA EPS y a la agente interventor GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON ., para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin ; no obstante, d entro del término otorgado no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 30 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS
formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora. Los referidos guardaron silencio.
6.- En providencia del 12 de noviembre de 2025, previo decreto de pruebas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, imponiéndoles dos (02) días de arresto, y multa equivalente a dos (02) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15238310900220250008701
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las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15238310900220250008701
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Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quieraConsulta desacato No. 15238310900220250008701
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hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quieraConsulta desacato No. 15238310900220250008701
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que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238310900220250008701
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confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo en el fallo del 17 de octubre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“…PRIMERO. - TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, reclamados por la Señora SANDRA MILENA MOJICA
incidente de desacato, fue el siguiente:
“…PRIMERO. - TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, reclamados por la Señora SANDRA MILENA MOJICA ZUÑIGA en representación de su menor hija E.A. MANRIQUE MÓJICA, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S. o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas, la NUEVA E.P.S., a través de su red de operadores sea la I.P.S. FAMEDIC O LA QUE LA EPS DETERMINE Y TENGA CONVENIO autorice, gestione, tramite, y en general adelante todas las gestiones necesarias, para garantizar en favor de la menor E.A. MANRIQUE MÓJICA la práctica de los siguientes servicios: 1) VALORACIÓN POR FONOAUDIOLOGÍA y 2) TERAPIAS DEL LENGUAJE POR DEFICIT DE DEGLUCIÓN (10 SESIONES). Sin dilaciones de ninguna índole, ni barreras de tipo administrativo, conminando a dicha entidad para que se abstenga de incurrir en esta clase de conductas omisivas y dilatorias.
De igual forma, y en el mismo término, se ORDENA a la NUEVA E.P.S. o a quien haga sus veces, a través de su red de farmacias sea DROGUERIAS COLSUBSIDIO O LA QUE LA EPS DETERMINE Y TENGA CONVENIO autorice, gestione, tramite, y en general adelante todas las gestiones necesarias para que sean entregados SIETE
haga sus veces, a través de su red de farmacias sea DROGUERIAS COLSUBSIDIO O LA QUE LA EPS DETERMINE Y TENGA CONVENIO autorice, gestione, tramite, y en general adelante todas las gestiones necesarias para que sean entregados SIETE (7) tarros de fórmula NUTRAMIGEN PREMIUM LGG 0 – 36 M, TARX357 gramos que se encuentran pendientes.
Así mismo, y para efectos del control efectivo que nos corresponde, deberán las Accionadas, informar a este Despacho la decisión adoptada y el cumplimiento de lo aquí dispuesto (…)” (sic)
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 22 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, pues no se demostró por parte de la entidad incidentada, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a laConsulta desacato No. 15238310900220250008701
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autorización y suministro de SIETE (7) tarros de fórmula NUTRAMIGEN PREMIUM
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autorización y suministro de SIETE (7) tarros de fórmula NUTRAMIGEN PREMIUM LGG 0 – 36 M, TARX357 gramos , de conformidad con la orden medica del 17 de septiembre de 2025. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no asignación de l servicio de cuidador ordenado por vía de tutela y, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento de los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA
CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA
forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVAConsulta desacato No. 15238310900220250008701
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