TSDJ VIT SU - 15238310900220250009001-(28-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250009001-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN EN EL DEBER DE RESPONDER UN DERECHO DE PETICIÓN – RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA DE REMITIR LA SOLICITUD AL FUNCIONARIO COMPETENTE: Cuando una persona presenta un derecho de petición ante una entidad pública, aun a través de un canal de comunicación no oficial o destinado a otros fines, la autoridad no queda exonerada de su deber de responder; si el funcionario que recibe la solicitud no es el competente, tiene la obligación legal de remitirla de inmediato al funcionario competente para que se dé una respuesta clara, precisa y de fondo dentro de los términos legales. La omisión en realizar esta remisión configura una vulneración del derecho fundamental de petición.
“El Juez de primera instancia, amparo los derechos fundamentales de la accionante al estimar que COLPENSIONES no resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora encaminadas al solicitar el cumplimiento de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama. (…) En primer lugar, frente a esta petición es evidente que la accionada no resolvió lo pretendido, pues simplemente se acusó recibido y se indicó a la accionante que el correo era de uso exclu sivo para trámites que cursan ante la rama judicial. No obstante, advierte esta sala que los reparos presentados por la entidad accionada en su escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad como pasa a explicarse. Si bien es cierto, la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ha destinado canales de
accionada en su escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad como pasa a explicarse. Si bien es cierto, la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ha destinado canales de comunicación con sus usuarios por medio de su portal web, líneas de atención, y puntos de atención presencial, no puede desconocer esta Sala lo dispuesto por la ley 1755 de 2015 en temas de derecho de petición cuando la misma se remite a la entidad por cualquier canal dispuesto: "Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente." Así las cosas, no puede exonerarse la entidad del deber legal de remitir la petición al compet ente, para que se resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Para esta Sala, en mérito de lo expuesto puede concluir que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vulnero el derecho fundamental de la accionante al no remitir al funcionario competente para dar respuesta clara y precisa y de fondo a la solicitud presentada por la accionante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015; Decreto
presentada por la accionante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015; Decreto 2591 de 1991; Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición.
Nota de Relatoría: La accionante interpuso tutela contra una administradora de pensiones por vulneración de su derecho de petición, al recibir solo un acuse de recibo que indicaba que el correo electrónico utilizado era de uso exclusivo para notificaciones judiciales, sin que la entidad diera una respuesta de fondo a su solicitud sobre el cumplimiento de una sentencia. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que concedió el amparo. Fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad a quien se dirige una petición no es la competente, tiene la obligación de remitirla al funcionario competente dentro de un plazo perentorio, independientemente del canal utilizado por el ciudadano. Al limitarse a señalar el uso exclusivo del canal sin realizar dicha remisión, la entidad accionada incumplió su deber y vulneró el derecho fundamental de petición.
Número Proceso: 15238310900220250009001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: GLADYS LUCÍA POVEDA RIVEROS
Accionados: COLPENSIONES Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 241
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310900220250009001 GLADYS LUCÍA POVEDA RIVEROS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES, COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES, COLPENSIONES , a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 202 5 proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS:
GLADYS LUCÍA POVEDA RIVEROS, actuando a través de apoderado judicial , el 09 de octubre de 2025, radicó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, a la seguridad social y pensión, mínimo vital, igualdad, salud y vida digna con ocasión a la omisión en dar cumplimiento con la sentencia del 18 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y dar respuesta de fondo a la solicitud radicada.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310900220250009001
ACCIONANTE : GLADYS LUCÍA POVEDA RIVEROS
ACCIONADO
JUZGADO ORIGEN
: :
COLPENSIONES Y OTRO
RADICACIÓN : 15238310900220250009001
ACCIONANTE : GLADYS LUCÍA POVEDA RIVEROS
ACCIONADO
JUZGADO ORIGEN
: :
COLPENSIONES Y OTRO
JUZGADO 2° PENAL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°241
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001
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Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a COLPENSIONES y COLFONDOS, dar cumplimiento inmediato a la sentencia del 18 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, y a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 22 de abril de 2025 respectivamente.
Del escrito de tutela, sus anexos y las contestaciones de las entidades accionadas se logran extraer los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , emitió sentencia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLADYS LUCÍA POVEDA RIVEROS en la cual dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora GLADYS LUCIA POVEDA RIVEROS al régimen de ahorro individual el 12 de octubre de 2000, con fecha de efectividad a partir del 1 de diciembre de 2000 por intermedio de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
LUCIA POVEDA RIVEROS al régimen de ahorro individual el 12 de octubre de 2000, con fecha de efectividad a partir del 1 de diciembre de 2000 por intermedio de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros que recibió por motivo de la afiliación de la demandanteaportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales-, incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora GLADYS LUCIA POVEDA RIVEROS. Para ello se concede el término de un (1) mes. Al momento de cumplirse esta orden, los c onceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante GLADYS LUCIA POVEDA RIVEROS en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral y negar las demás preten siones de la demanda formuladas contra esta.”
2.- La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, adicionando condena en costas por 2 smlmv a favor de la demandante.
demanda formuladas contra esta.”
2.- La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, adicionando condena en costas por 2 smlmv a favor de la demandante.
3.- Por auto del 14 de febrero de ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la segunda instancia y el 6 de marzo por medio de auto se realizó la liquidación de costas.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 4
4.- El 22 de abril de 2025, por medio de apoderada, la accionante presentó derecho de petición ante las entidades accionadas solicitando el cumplimiento de la sentencia del 18 de septiembre de 2024. Petición a la cual respondió COLFONDOS indicando que el cumplimiento se materializaría en junio de 2025. COLPENSIONES acuso recibido y no realizó pronunciamiento de fondo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que , en providencia del 09 de octubre de 2025 admitió la demanda, corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculó a l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su apoderado judicial contestó la demanda de tutela . Afirmó que mediante oficio BZ 2025_15856223 del 22 de julio de 2025, se le informó a la accionante sobre el cumplimiento del fallo, toda vez que se realizó el traslado a dicha administradora. En
oficio BZ 2025_15856223 del 22 de julio de 2025, se le informó a la accionante sobre el cumplimiento del fallo, toda vez que se realizó el traslado a dicha administradora. En consecuencia, solicita declarar la carencia actual del objeto por hecho superado por inexistencia de hecho vulnerador , así como también su desvinculación del presente tramite constitucional
3.- COLFONDOS, a través de su apoderado judicial dio respuesta a la demanda de tutela en la cual manifestó que se dio cumplimiento a la sentencia del 18 de septiembre de 2024, como quiera que se realizaron los traslados de aportes por concepto de pensión y sus rendimientos a Colpensione s, a su vez indicó que se mediante comunicado No. 0002493594 del 14 de octubre de 2025, se informó al correo electrónico de la accionante angelaycardenas@gmail.com, sobre el cumplimiento de la sentencia por lo cual, considera que debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 5
4.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, dio respuesta a la acción de tutela dentro de la cual manifestó que , efectivamente ante dicha autoridad judicial se adelantó proceso ordinario laboral contra COLFONDOS y COLPENSIONES, se emitió sentencia el 18 de septiembre de 2024, contra dicha decisión las partes formularon recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual modifico la condena en lo atinente a las costas. Indicó el Juzgado vinculado que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo por la accionante
Rosa de Viterbo, el cual modifico la condena en lo atinente a las costas. Indicó el Juzgado vinculado que actualmente se adelanta un proceso ejecutivo por la accionante para el cumplimiento forzoso de la sentencia. Finalmente solicita su desvinculación , pues afirma que no ha vulnerado ni puesto en riesgo las garantías fundamentales de la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, al estimar que si bien la accionante radic ó el derecho de petición al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la misma no fue respondida de fondo por la entidad accionada, y por más que se alegue por parte de esta última que no era el canal dispuesto para la remisión de PQRS la entidad debía remitir al funcionario competente, por lo cual, ordenó a COLPENSIONES en el término de 48 siguientes dar respuesta clara precisa y de fondo a la solicitud presentada por la actora y por otro lado, negó por improcedente las demás pretensiones como quiera que no superaron el requisito de subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, COLPENSIONES presentó impugnación, en la cual afirmó que el derecho de petición del 22 de abril de 2025, fue remitido al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual no es un medio oficial y es de uso exclusivo para notificaciones judiciales, por tal motivo no es procedente la orden en contra de la entidad, pues no se vulner ó derecho fundamental alguno de la accionante.
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual no es un medio oficial y es de uso exclusivo para notificaciones judiciales, por tal motivo no es procedente la orden en contra de la entidad, pues no se vulner ó derecho fundamental alguno de la accionante.
Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2025, COLPENSIONES remitió respuesta de fondo a la petición presentada el 22 de abril de 2025 por la accionante, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de octubre de 2025.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora GLADYS LUCÍA POVEDA RIVEROS, al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada y referida anteriormente al no haber sido enviada por el canal dispuesto por la entidad para derechos de petición.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de lasTutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 7
decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han
obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 8
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
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“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4.- Caso concreto.
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 9
De conformidad con lo expuesto en el presente caso, GLADYS LUCÍA POVEDA RIVEROS interpuso demanda de tutela alegando que COLPENSIONES y COLFONDOS han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y seguridad social al no dar respuesta a la solicitud radicada el 22 de abril de 2024.
El Juez de primera instancia, amparo los derechos fundamentales de la accionante al estimar que COLPENSIONES no resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora encaminadas al solicitar el cumplimiento de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
estimar que COLPENSIONES no resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora encaminadas al solicitar el cumplimiento de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama.
La accionante presentó derecho de petición el 22 de abril de 2025, ante la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
COLFONDOS solicitando de forma textual:
“respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar se de cumplimiento a la Sentencias Judiciales de forma inmediata, toda vez que en Sentencia de Primera Instancia ordeno dar cumplimiento en termino de 30 días y que teniendo en cuenta su ejecutoria ya se ha superado dicho termino. En el mismo Sentido solicito a entidad SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA realizar el respectivo pago de Costas procesales a favor de la parte Demandante Señora GLADYS LUCIA POVEDA RIVEROS así: 1. $2.000.000 por costas procesales de primera instancia. 2. $1.300.000 por costas procesales de segunda instancia.”
Ahora bien, la respuesta emitida por esta accionada el 22 de abril de 2025, fue, en suma: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El día 22/04/2025, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico. Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo
Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial. Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de l os sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.” .Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 10
En primer lugar, frente a esta petición es evidente que la accionada no resolvió lo pretendido, pues simplemente se acusó recibido y se indicó a la accionante que el correo era de uso exclusivo para tr ámites que cursan ante la rama judicial . No obstante, advierte esta sala que los reparos presentados por la entidad accionada en su escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad como pasa a explicarse.
Si bien es cierto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ha destinado canales de comunicación con sus usuarios por medio de su portal web, líneas de atención, y puntos de atención presencial, no puede desconocer esta Sala lo dispuesto por la ley 1755 de 2015 en temas de derecho de petición cuando la misma se remite a la entidad por cualquier canal dispuesto:
“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este
petición cuando la misma se remite a la entidad por cualquier canal dispuesto:
“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrit o. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
Así las cosas, no puede exonerarse la entidad del deber legal de remitir la petición al competente, para que se resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado . Para esta Sala, en mérito de lo expuesto puede concluir que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES vulnero el derecho fundamental de la accionante al no remitir al funcionario competente para dar respuesta clara y precisa y de fondo a la solicitud presentada por la accionante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 11
R E S U E L V E:
BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia N° 15238310900220250009001 11
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte