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TSDJ VIT SU - 15238310900220250009401-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250009401-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PENAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela en contra de una decisión judicial es improcedente cuando el accionante, teniendo a su disposición un medio ordinario y efectivo de impugnación (como el recurso de ape lación contra la sentencia condenatoria), no hace uso del mismo, permitiendo que la decisión quede en firme, y no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la utilización excepcional del amparo constitucional como mecanismo transi torio. El carácter excepcional de la tutela no puede emplearse para suplir omisiones procesales, revivir términos o sustituir los recursos judiciales ordinarios.

“El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela constituye un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido: "6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordi nario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección".” (…) “De la revisión del expediente, se tiene que el accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia del 07 de julio de 2025. Advierte esta sala que era ese el momento procesal oportuno en que el accionante podía presentar sus inconformidades contra la sentencia proferida, por tanto, la decisión se encuentra en firme. Es entonces como no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad toda vez que el accionante, a pesar de contar con los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos, sin que pueda suplir tales omisiones a través de este mecanismo constitucional. Todo lo anterior hace que, el amparo constitucional invocado se torne improcedente pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la

procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2010; Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018;

Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017; Sentencia T-231 de 1994.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la impugnación de un accionante contra una sentencia de primera instancia que declaró improcedente su acción de tutela. El Tribunal Superior confirmó la sentencia y declaró improcedente la tutela. Fundamentó su decisión en el incumplimiento del principio de subsidiariedad, requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela. El tribunal estableció que el accionante, al no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia penal condenatoria que cuesti onaba, dejó que esta quedara en firme, existiendo así un medio ordinario y efectivo de defensa judicial que no fue utilizado. Dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio, el caráct er excepcional del amparo constitucional no puede emplearse para suplir esta omisión procesal o revisar una decisión que ya adquirió firmeza.

Número Proceso: 15238310900220250009401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

procesal o revisar una decisión que ya adquirió firmeza.

Número Proceso: 15238310900220250009401

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: FRANKLIN JOSÉ CARMONA MACHADO

Accionado: JDO 2° PROM PAL PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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FECHA: 05 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 253

En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310900220250009401 FRANKLIN JOSÉ CARMONA

MACHADO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238310900220250009401 FRANKLIN JOSÉ CARMONA

MACHADO contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238310900220250009401 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310900220250009401

ACCIONANTE : FRANKLIN JOSÉ CARMONA MACHADO

ACCIONADO : JDO 2° PROM PAL PAIPA.

PROCEDENCIA : JDO. 2° PENAL CTO DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.253

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante, FRANKLIN JOSÉ CARMONA MACHADO, contra la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.

MACHADO, contra la sentencia del 29 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

FRANKLIN JOSÉ CARMONA MACHADO, actuando en causa propia , presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se le conceda la libertad condicional.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- El accionante fue condenado mediante sentencia del 7 de julio de 2025, a la PENAL PRINCIPAL de VEINTIDÓS (22) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y a la PENA ACCESORIA DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERIODO IGUAL, por haber sido encontrado responsableTutela 15238310900220250009401 3

como coautor de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en la modalidad tentada.

2.- El Juzgado accionado no le concedió principio de oportunidad y no se tuvo en cuenta su condición de padre de un menor de 2 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por

cuenta su condición de padre de un menor de 2 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 17 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma al Juzgado accionado , ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso CUR 15516408900220250025300.

2.- Por auto del 29 de octubre se ordenó la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

3.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL PAIPA dio contestación a la demanda de tutela, indicando que ni el accionante ni su defensor presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio y que la condena se encuentra bajo vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

4.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO dio contestación a la demanda de tutela, solicitando se declare la improcedencia de la misma en razón que no se cuenta con la competencia para modificar sentencias ejecutoriadas o revisar el procedimiento adelantado durante la etapa de conocimiento.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama negó por IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera la

Mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama negó por IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera la decisión atacada por este medio no fue objeto de apelación y en la actualidad se encuentra en firme sin situación jurídica alguna por resolver.

DE LA IMPUGNACIÓNTutela 15238310900220250009401

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, y se conceda la libertad condicional . Fundamentó su inconformidad tras indicar que el Juzgado accionado no le concedió principio de oportunidad aun cuando este aportó toda la documentación para tal fin, por tanto, se vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

LA SALA CONSIDERA 1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio

omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Como la demanda de tutela se dirige en contra de la decisión del 07 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, y finalmente si se superan dichos presupuestos, se estudiara lo relativo a la procedencia de los requisitos específicos.Tutela 15238310900220250009401 5

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios

sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238310900220250009401 6

f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.Tutela 15238310900220250009401

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4.- Caso en concreto

En el presente asunto, el señor FRANKLIN JOSÉ CARMONA MACHADO se duele de que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA transgredió su derecho fundamental a la igualdad pues, en providencia del 07 de julio de 2025 lo condenó, a la PENAL PRINCIPAL de VEINTIDÓS (22) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y a la PENA ACCESORIA DE INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERIODO IGUAL, por haber sido encontrado responsable como coautor de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en la modalidad tentada. No obstante, arguye el accionante que el Juzgado no le concedió principio de oportunidad aun cuando se aportaron todos los documentos necesarios para demostrar su arraigo familiar.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se cumplen los relativos a: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) no trascurrieron más de seis meses entre la ocurrencia del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este

del hecho reprochado y la interposición de la demanda de tutela, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; sin embargo, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento se advierte desde este momento y hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a exponer:

El principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela constituye un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial cuando estos sean oportunos y eficaces , excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha referido:

“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de unTutela 15238310900220250009401 8

perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”2

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perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”2

De la revisión del expediente, se tiene que el accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia del 07 de julio de 2025 . Advierte esta sala que era ese el momento procesal oportuno en que el accionante podía presentar sus inconformidades contra la sentencia proferida, por tanto, la decisión se encuentra en firme . Es entonces como no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad toda vez que el accionante , a pesar de contar con los recursos ordinarios, no hizo uso de ellos, sin que pueda suplir tales omisiones a través de este mecanismo constitucional.

Todo lo anterior hace que, el amparo constitucional invocado se torne improcedente pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto para estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su

2 Corte Constitucional T-186 de 2017Tutela 15238310900220250009401 9

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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