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TSDJ VIT SU - 15238310900220250009801-(11-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310900220250009801-(11-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL JUZGADO COMPETENTE Y DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA POR REPARTO: Se decreta la nulidad de lo actuado en una acción de tutela cuando el juez de primera instancia que conoció del asunto no vinculó a la autoridad judicial que, conforme a su competencia legal específica, debía resolver el fondo de la pretensión (en este caso, el juez de ejecución de penas para aplicar el principio de favorabilidad), y además, al s er la tutela contra un juez, debió ser conocida inicialmente por su superior funcional según las reglas de reparto, afectando gravemente el derecho de defensa y las normas de competencia.

“El hecho de que la competencia para resolver sobre lo solicitado recayera en el Juzgado de Ejecución, sin duda, obligaba a la vinculación de la referida autoridad judicial, pues la decisión que pudiese tomarse al interior de esta acción constitucional pod ría afectarle de manera directa. (…) En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de vinc ular a las personas que puedan resultar afectadas con las decisiones que puedan tomarse para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pue solo de esta forma se garantiza el derecho de defensa. En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a las autoridades judiciales involucradas, se encuentra consagrada como causal

pue solo de esta forma se garantiza el derecho de defensa. En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a las autoridades judiciales involucradas, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992. La ausencia de vinculación genera, sin duda, la nulidad de lo actuado, a fin de que se permite a la autoridad judicial, ejercer en debida forma su derecho de defensa. Ahora bien, la vinculación directa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, hace que, de manera inmediata, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama carezca de competencia para conocer de la acción constitucional, pues, en los Términos del Decreto 333 de 2021, las tutelas dirigidas contra los jueces deben ser conocidas por su superior funcional. (…) De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se mo difica el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral quinto "Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada"

Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso;

instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada"

Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso; Artículo 4° del Decreto 306 de 1992; Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Nota de Relatoría: Se trata de un auto proferido en segunda instancia dentro de una acción de tutela. El Tribunal Superior, sin entrar a analizar el fondo de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia. El problema jurídico central fue la existencia de dos vicios procesales: primero, la falta de vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, que era la autoridad competente para resolver sobre la aplicación de una ley posterior (Ley 2477 de 2025) que podría extinguir la sanción penal, lo que viola el derecho de defensa; y segundo, la incompetencia del juzgado de primera instancia para conocer de una tutela dirigida contra un juez, pues co nforme al Decreto 333 de 2021, dichas acciones deben ser repartidas inicialmente al superior funcional del juez accionado. Por estas razones, se decretó la nulidad y se ordenó el reparto del asunto al Tribunal Superior para que asuma su conocimiento en pri mera instancia.

Número Proceso: 15238310900220250009801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JUAN DAVID BONILLA PONGUTÁ

Accionado: JDO 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Accionante: JUAN DAVID BONILLA PONGUTÁ

Accionado: JDO 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO:

Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por el accionante JUAN DAVID BONILLA PONGUT Á en contra de la sentencia del 07 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1.- JUAN DAVID BONILLA PONGUTÁ, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2.- Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado y, en su lugar, se dicte sentencia que declare la extinción de la

la sentencia condenatoria que fue proferida en su contra, como autor del delito de Hurto Calificado y Agravado y, en su lugar, se dicte sentencia que declare la extinción de la acción penal por reparación integral a las víctimas.

3.- Como fundamento de su demanda señaló que ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA , dentro de la causa

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310900220250009801

ACCIONANTE : JUAN DAVID BONILLA PONGUTÁ

ACCIONADO : JDO 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA DECISIÓN : DECLARA LA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250009801

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penal 152386000000202300029, en sentencia del 19 de diciembre de 202 3, fue condenado a la pena principal de 70 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado , por los hechos ocurridos en los años 2022 y 2023. Decisión en la que, además, se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

3.1.- Contra la decisión anterior, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación, tras señalar que, pese a que su prohijado indemnizó a las víctimas, el juez de primera instancia negó el beneficio de los subrogados penales.

apelación, tras señalar que, pese a que su prohijado indemnizó a las víctimas, el juez de primera instancia negó el beneficio de los subrogados penales.

3.2.- En providencia del 26 de junio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó la condena de primera instancia para conceder al accionante el descuento dispuesto en el artículo 269 del C.P y, en consecuencia, redujo la condena del accionante a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

3.3.- Una vez en firme la decisión, la vigilancia de la condena correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

3.4.- Con sustento en lo anterior, el accionante manifiesta que es beneficiario de la Ley 2477 de 2025, que reguló la extinción de la acción penal por reparación integral para delitos patrimoniales; no obstante, refiere que aun cuando este asunto se prevé en la causal 7ª del recurso extraordinario de revisión, acude a la acción de tutela para que, en garantía de sus derechos, se ordene su libertad con fundamento en la nueva normativa y se evite un perjuicio irremediable.

4.- Del resumen de la actuación se sabe que, en últimas, lo que pretende el accionante es que, en sede de tutela, se resuelva sobre la extinción de la sanción penal que le fue impuesta por el Juzgado accionado, luego de hallarlo responsable del delito de Hurto

es que, en sede de tutela, se resuelva sobre la extinción de la sanción penal que le fue impuesta por el Juzgado accionado, luego de hallarlo responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, de conformidad con causal de reparación integral a las víctimas prevista en la Ley 2477 de 2025.

5.- Así, como se trata de una sentencia ejecutoriada, se advierte que la vigilancia de la condena impuesta al accionante correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ; judicatura que,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250009801 3

por demás, según el numeral 7° del artículo 38 del Código Procesal Penal , es la competente para conocer “De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.”.

6.- El hecho de que la competencia para resolver sobre lo solicitado recayera en el Juzgado de Ejecución, sin duda, obligaba a la vinculación de la referida autoridad judicial, pues la decisión que pudiese tomarse al interior de esta acción constitucional podría afectarle de manera directa.

7.- El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.

8.- En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de vincular a las personas que puedan resultar afectadas con las decisiones que puedan tomarse para garantizar la protección de los derechos fundamentales, pue solo de esta forma se garantiza el derecho de defensa.

9.- En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a las autoridades judiciales inv olucradas, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

10.- La ausencia de vinculación genera, sin duda, la nulidad de lo actuado, a fin de que se permite a la autoridad judicial, ejercer en debida forma su derecho de defensa.

11.- Ahora bien, la vinculación directa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, hace que, de manera inmediata, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama carezca de competencia para conocer de la acción constitucional, pues, en los T érminos del Decreto 333 de 2021, las tutelas dirigidas contra los jueces deben ser conocidas por su superior funcional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250009801

de la acción constitucional, pues, en los T érminos del Decreto 333 de 2021, las tutelas dirigidas contra los jueces deben ser conocidas por su superior funcional.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250009801 4

12.- En varias oportunidades, la Sala ha señalado que comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente para conocerlas ; pero también ha advertido, que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que cuando se transgreden las normas de reparto debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto .

13.- De conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, numeral quinto “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

14.- Así las cosas, se ordenará remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de este municipio, para que reparta esta acción constitucional, en primera instancia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previa comunicación de lo decidido al accionante, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

DECISIÓN:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, previa comunicación de lo decidido al accionante, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR, las presentes diligencias a la Oficina de Reparto de este municipio para que reparta esta acción constitucional, en primera instancia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y se asuma su conocimiento.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310900220250009801

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TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a l accionante, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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