TSDJ VIT SU - 15238310900220250011101-(06-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250011101-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – NEGACIÓN DE QUIMIOTERAPIA POR AUSENCIA DE ORDEN MÉDICA EXPRESA: El juez de tutela no puede ordenar el inicio de un tratamiento de quimioterapia cuando no existe una orden médica expresa que lo prescriba, pues ello implicaría sustituir el criterio técnico del médico tratante y desbordar la competencia constitucional, sin perjuicio de que, una vez se determine el esquema terapéutico en las consultas oncológicas ordenadas, el tratamiento integral concedido cubra las quimioterapias prescritas. / ACCIÓN DE TUTELA – SERVICIO DE TRANSPORTE ASISTENCIAL PARA PACIENTE ONCOLÓGICO EN RÉGIMEN SUBSIDIADO: Procede ordenar a la EPS asumir los costos de transporte intermunicipal de un paciente oncológico afiliado al régimen subsidiado, cuando la atenció n médica debe prestarse en un municipio distinto al de su residencia, en razón a la gravedad de la patología, las condiciones económicas del paciente y su núcleo familiar, y la necesidad de garantizar el acceso efectivo al tratamiento sin que el desplazamiento constituya una barrera.
"En este evento, solicita el accionante se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la Nueva EPS, Hospital Regional de Duitama y Centro de Cancerología de Boyacá LTDA programar e iniciar de manera inmediata la consulta integral con oncología, dar inicio al tratamiento de quimioterapia, y autorizar y garantizar de forma integral todos los servicios médicos complementarios requeridos. (…) Así las cosas, lo primero que debe
inmediata la consulta integral con oncología, dar inicio al tratamiento de quimioterapia, y autorizar y garantizar de forma integral todos los servicios médicos complementarios requeridos. (…) Así las cosas, lo primero que debe indicarse que en el presente asunto y dentro de los anexos de la tutela, no se evidencia la existencia de alguna orden medica expresa que disponga el inicio de quimioterapias, caso en el cual, debe traerse a colación la jurisprudencia constitucional reiterada, que señala que el juez de tutela no puede sustituir el criterio técnico del médico tratante, ni ordenar tratamientos específicos cuando estos no han sido prescritos de manera clara y concreta por el profesional de la salud competente, razón por la cual, emitir ordenes determinadas sobre servicios médicos que aún no han sido prescritos, sería desbordar la competencia que como Juez constitucional se tiene, máxime cuando se trata de temas relacionados con la salud, que solo pueden ser determinados por los médicos tratantes de cada caso, y teniendo como base la patología y las necesidades de la misma. Y es que justamente, en el caso que se analiza, las valoraciones por oncología y oncología urológica ordenadas y amparadas tienen como finalidad la definición del esquema a desarrollar y el tratamiento a seguir, sin que constituyan por si solas, la orden d e inicio de quimioterapias. En consecuencia, acceder a esa pretensión implicaría que el juez constitucional supliera una decisión médica, lo cual resulta improcedente. Ahora, no puede dejarse de lado que, dada la gravedad de su patología, la Juez de instancia concedió el tratamiento integral, caso en el cual, una vez adelantadas las valoraciones en mención, y si como resultado de ellas se ordenara el
dejarse de lado que, dada la gravedad de su patología, la Juez de instancia concedió el tratamiento integral, caso en el cual, una vez adelantadas las valoraciones en mención, y si como resultado de ellas se ordenara el inicio de quimioterapias como parte de su tratamiento médico, las mismas, al tratarse de la misma patología bajo la cual se dio el amparo, estarían cubiertas, y no sería necesario acudir a una nueva acción constitucional para ello. (…) De otro lado, en relación con la negativa del servicio de transporte, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por la Juez de instancia, el mismo resulta viable, en razón a la patología gravosa diagnosticada al accionante, su calidad de régimen subsidiario en el sistema de la salud, el lugar de su domicilio, la distancia y el traslado que implica entre éste y el lugar donde se autoricen las citas médicas que requiere Al respecto, la Corte en Sentencia T-289/25 señaló: "(...) Que es un servicio que debe ser asumido por la EPS, siempre que exista orden médica [70]. De no existir, la autoridad judicial deberá analizar (i) las condiciones económicas del paciente y de su núcleo familiar, con base en elementos probatorios como la inasistencia a citas previas, la distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el régimen de afiliación, el valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protecci ón constitucional; y (ii) las condiciones de salud del paciente, para verificar si, por un lado, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la salud, la integridad física y la dignidad del usuario; y por el otro, si dadas las necesidades particulares
condiciones de salud del paciente, para verificar si, por un lado, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la salud, la integridad física y la dignidad del usuario; y por el otro, si dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se realicen los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o masivo(...)". En consecuencia, se revocará el numeral quinto del fallo impugnado, y en su lugar se ordenará a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las actuaciones administrativas correspondientes, para que en lo sucesivo asuma los costos del transporte del señor JOSÉ PABLINO CADENA VELANDIA, cada vez que el paciente deba recibir atención médica en un municipio diferente al lugar en que reside, para cumplir con el tratamiento médico que se disponga para el manejo de su diagnóstico."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente el fallo de primera instancia y confirmó en lo demás. Se confirmó la negativa del inicio de quimioterapias por ausencia de orden médica expresa que las prescribiera, reiterando que el juez constitucional no puede suplir el criterio técn ico del médico tratante. Sin embargo, se revocó la negativa del servicio de transporte, ordenando a la Nueva EPS asumir los costos de transporte intermunicipal del paciente oncológico afiliado al régimen subsidiado, en razón a la gravedad de su patología ( adenocarcinoma de próstata con metástasis ósea), su condición económica, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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gravedad de su patología ( adenocarcinoma de próstata con metástasis ósea), su condición económica, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 distancia entre su lugar de residencia y el sitio donde debe recibir atención médica especializada, y la necesidad de garantizar el acceso efectivo al tratamiento sin que el desplazamiento constituya una barrera. Se mantuvo el tratamiento integral concedid o, el cual cubrirá las quimioterapias una vez sean ordenadas por el oncólogo tratante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIREC TAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Ley 1751 de 2015, artículo 6 literal c; Resolución 5857 de 2018; Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011, T-283 de 2012, T-175 de 2002, T-096 de 1999, T-940 de 2014, T-289 de 2025.
Número Proceso: 15238310900220250011101
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JOSÉ PABLINO CADENA VELANDIA a través de Agente Oficioso
Accionado: NUEVA EPS Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: JOSÉ PABLINO CADENA VELANDIA a través de Agente Oficioso
Accionado: NUEVA EPS Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022025-00111-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JOSÉ PABLINO CADENA VELANDIA a través de Agente
Oficioso
DEMANDADOS: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por YEFERSON STIVEN CADENA FUENTES en calidad de agente oficioso de JOSÉ PABLINO CADENA VELANDIA, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
VELANDIA, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que el señor José Pablino Cadena se encuentra afiliado al régimen subsidiado de la Nueva EPS y ha recibido atención médica en el Hospital Regional de Duitama, donde fue diagnosticado con adenocarcinoma acinar de próstata Gleason 4+5 (Grupo 5), con compromiso tumoral del 90% del tejido examinado, estadio T4N2M1B, metástasis ósea múltiple generalizada, hidronefrosis bilateral por infiltración tumoral, y antecedente de orquiectomía bilateral realizada el 14 de octubre de 2025. Se trata de un tumor de alto riesgo y volumen , hormonosenible, de progresión rápida, con impacto directo en la expectativa de vida del paciente.Radicación: 1575931840032024-00080-01
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Agrega que el 19 de octubre de 2025, el Hospital Regional de Duitama emitió órdenes médicas para consulta prioritaria con oncología, valoración para inicio de quimioterapia, así como la realización de exámenes y seguimientos complementarios. No obstante, las autorizacio nes por parte de la Nueva EPS han presentado demoras injustificadas, pues la solicitud radicada el 19 de octubre de 2025 fue autorizada únicamente el 21 de noviembre de 2025, es decir, transcurridos más de treinta (30) días, aunado a la exped ición tardía de múltiples autorizaciones
2025 fue autorizada únicamente el 21 de noviembre de 2025, es decir, transcurridos más de treinta (30) días, aunado a la exped ición tardía de múltiples autorizaciones pese a la urgencia clínica y a la ausencia de programación efectiva de una consulta oncológica integral.
Indica que, pese a la remisión prioritaria al Centro de Cancerología de Boyacá LTDA, el tratamiento de quimioterapia no ha sido iniciado, ni existe fecha cierta de programación, situación que desconoce la urgencia terapéutica propia del manejo oncológico.
Como consecuencia de lo anterior, las demoras administrativas generan un riesgo real, grave e inminente para la vida del paciente, vulnerando el principio de continuidad del servicio de salud y negando, en la práctica, el acceso efectivo al tratamiento ordenado. Precisa que a la fecha, el señor José Pablino Cadena no ha recibido ningún tratamiento sistémico oncológico, pese al diagnóstico confirmado y a la orden médica urgente.
Por lo expuesto, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y dignidad humana, así como los principios de continuidad, integralidad y oportunidad del servicio público de salud, y se ordene a la Nueva EPS, Hospital Regional de Duitama y Centro de Cancerología de Boyacá LTDA programar e iniciar de manera inmediata la consulta integral con oncología, dar inicio al tratamiento de quimioterapia, y autorizar y garantizar de forma integral todos los servicios médicos complementarios requeridos.
Asimismo, solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar y cubrir integralmente el servicio de transporte asistencial, tanto intermunicipal como
todos los servicios médicos complementarios requeridos.
Asimismo, solicita que se ordene a la entidad accionada autorizar y cubrir integralmente el servicio de transporte asistencial, tanto intermunicipal como urbano, de ida y regreso, para que el accionante pueda asistir a sus valoraciones médicas y sesiones d e quimioterapia, teniendo en cuenta que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir dichos costos.Radicación: 1575931840032024-00080-01
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Finalmente, solicita se ordene a la EPS eliminar cualquier barrera o demora administrativa futura, y se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue las presuntas irregularidades advertidas y se vincule al Ministerio Público.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
EL Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , con auto de fecha 2 7 de noviembre de 2025 admitió la tutela presentada por YEFERSON STIVEN CADENA FUENTES como agente oficioso del señor JOSÉ PABLINO CADENA VELANDIA en contra de la NUEVA EPS , HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y la E.S.E.
CENTRO DE CANCEROLOGÍA DE BOYACÁ LTDA.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante fallo del 10 de diciembre de 2025, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y dignidad humana del señor JOSE PABLINO CADENA VELANDIA identificado con la C.C. N° 7.228.733
“PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal y dignidad humana del señor JOSE PABLINO CADENA VELANDIA identificado con la C.C. N° 7.228.733 representada por YEFERSON STIVEN CADENA FUENTES, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a la autorización, programación y realización de las consultas ordenadas el 19 de octubre de 2025 para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR UROLOGIA ONCOLOGICA la cual fue autorizada por parte de NUEVA E.P.S el 31/10/2025 mediante el N° (POS -8565) P020-293851461 y, la ordenada el 10 de noviembre de 2025 para CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGIA autorizada por parte de NUEVA E.P.S el 21/11/2025 mediante el N° (POS -8565) P020 -295988777, de conformidad con lo indicado por el médico especialista.
TERCERO: NEGAR la pretensión relacionada con el inicio del tratamiento de quimioterapia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a JOSE PABLINO CADENA VELANDIA que resulten necesarios para la continuidad del
CUARTO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que garantice de forma efectiva e integral el tratamiento prescrito a JOSE PABLINO CADENA VELANDIA que resulten necesarios para la continuidad del tratamiento por el diagnostico de ADENOCA RCINOMA ACINAR DE PROSTATA GLEASON 4+5 GRUPO 5 EN UN 90% DE TEJIDO EXAMINADO; ESTADIO
T4N2M11 PSAI 1876; ENFERMEDAD OSEA METASTASICA MULTICENTRICA
GENERALIZADA.
QUINTO: NEGAR la pretensión de amparo relativa al servicio de transporte en favor del accionante, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 1575931840032024-00080-01
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SEXTO: NEGAR la pretensión relativa a ordenar a NUEVA EPS abstenerse de imponer barreras administrativas, por lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: NEGAR la pretensión encaminada a ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD iniciar las actuaciones administrativas correspondientes por la posible omisión y negligencia de NUEVA EPS (…)”
Lo anterior, tras precisar que la responsabilidad en la prestación de todos los servicios de salud recae de manera exclusiva en la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el usuario, sin que sea admisible trasladar cargas administrativas al paciente ni justificar retrasos con base en conflictos internos o contractuales, máxime cuando se trata de un paciente oncológico en estado crítico.
Preciso que, aunque la Clínica Cancerológica manifestó que los servicios solicitados ya se encontraban agendados y pendientes de realización , a la fecha no se han
se trata de un paciente oncológico en estado crítico.
Preciso que, aunque la Clínica Cancerológica manifestó que los servicios solicitados ya se encontraban agendados y pendientes de realización , a la fecha no se han efectuado, por lo que declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado no garantizaría una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
Agrego que como la finalidad del trámite es la realización efectiva de los servicios ordenados, era necesario adoptar medidas que garanti zaran la materialización de las consultas ordenadas.
Respecto de la pretensión encaminada a dar inicio al tratamiento de quimioterapia, advirtió que no obraba en el expediente orden médica expresa de remisión para la realización de dicho tratamiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el juez constitucional no puede suplir el criterio profesional del médico tratante, por lo tanto, ante la inexistencia de una orden médica que respalde esta pretensión, no resultaba procedente tal amparo.
En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, precisó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de salud, en tanto su tratamiento requiere continuidad, con el fin de evitar la necesidad de interponer reiteradas acciones de tutela para acceder a los servicios médicos ordenados por el médico tratante.
En relación con el servicio de transporte urbano, indicó que no se había acreditado la necesidad ni la urgencia del mismo, tampoco la existencia de una limitación deRadicación: 1575931840032024-00080-01
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movilidad que impidiera el desplazamiento autónomo del accionante. Y si bien alega
la necesidad ni la urgencia del mismo, tampoco la existencia de una limitación deRadicación: 1575931840032024-00080-01
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movilidad que impidiera el desplazamiento autónomo del accionante. Y si bien alega una afectación económica, en razón al principio de solidaridad, corresponde al núcleo familiar garantizar la continuidad del tratamiento.
En punto a la pretensión orientada a que la Superintendencia Nacional de Salud evalúe una posible omisión o negligencia por parte de la E.P.S., no advierte la existencia de una conducta sistemática o estructural que justifique la intervención forzosa del juez constitucional, en tanto existen otros mecanismos idóneos para que dicha entidad active sus funciones de inspección, vigilancia y control.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugna los numerales tercero (negó tratamiento de quimioterapia), quinto (negó el servicio de transporte) y sexto (negó la orden de abstenerse e imponer barreras administrativas futuras) del fallo, con fundamento en los siguientes argumentos:
- La conclusión contenida en el numeral tercero desconoce la realidad clínica y el acervo probatorio obrante en el expediente, lo que configura un error fáctico manifiesto, por cuanto se acreditó que el señor José Pablino padece adenocarcinoma acinar de próstata Gleason 4+5, estadio T4N2M1B, con metástasis ósea generalizada, condición que, conforme a los protocolos oncológicos vigentes, exige tratamiento sistémico inmediato, dentro del cual la quimioterapia constituye una opción terapéutica estándar.
ósea generalizada, condición que, conforme a los protocolos oncológicos vigentes, exige tratamiento sistémico inmediato, dentro del cual la quimioterapia constituye una opción terapéutica estándar.
- En el expediente reposan las órdenes médicas de valoración prioritaria por oncología y oncología urológica, cuyo objeto exclusivo es la definición e inicio del esquema terapéutico oncológico, lo que demuestra que el tratamiento no es hipotético ni eventual, sino urgente y necesario.
- Negar el inicio del tratamiento implica fragmentar artificialmente la atención en salud, desconociendo el principio de integralidad y vaciando de contenido la protección reforzada que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los pacientes con cáncer.
- Aunque el fallo reconoce de manera general el derecho al tratamiento integral, incurre en una contradicción al negar el inicio de la quimioterapia, puesto que la integralidad no se satisface con la mera realización de consultas diagnósticas, sinoRadicación: 1575931840032024-00080-01
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con la ejecución efectiva del tratamiento indicado para contener la progresión de la enfermedad. Asimismo, el principio de continuidad implica que, una vez diagnosticada una patología grave y emitidas las remisiones correspondientes, el servicio no puede d ilatarse indefinidamente bajo pretextos administrativos o interpretaciones restrictivas.
- En cuanto al numeral quinto, el despacho desconoce la situación real al aplicar de manera errónea el principio de solidaridad familiar para exonerar a la E.P.S. de su obligación constitucional. En efecto, el usuario se encuentra afiliado al régimen
- En cuanto al numeral quinto, el despacho desconoce la situación real al aplicar de manera errónea el principio de solidaridad familiar para exonerar a la E.P.S. de su obligación constitucional. En efecto, el usuario se encuentra afiliado al régimen subsidiado, reside en la vereda Las Vueltas del municipio de Tibasosa, lugar distinto a aquel donde debe recibir la atención oncológica especializada, y carece de recursos económicos suficientes para asumir los costos de desplazamiento.
- La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando el acceso efectivo al servicio de salud depende materialmente del desplazamiento del paciente, el servicio de transporte se integra al derecho fundamental a la salud, especialmente tratándose de enfermedades catastróficas. Asimismo, el principio de solidaridad no puede utilizarse para trasladar a la familia cargas que corresponden constitucional y legalmente a la E.P.S. De esta manera, negar el transporte equivale a impedir el acceso real al tratamiento , convirtiendo el amparo concedido en una protección meramente formal.
- Respecto del numeral sexto, se encuentra probado en el expediente que existieron demoras superiores a treinta (30) días en la autorización de servicios claramente prioritarios. En tal sentido, la orden solicitada no tiene carácter sancionatorio, sino preventivo y garantista, orientado a evitar la repetición de vulneraciones futuras.
Por lo anterior, solicita que se revoquen los numerales tercero, quinto y sexto del fallo de tutela y, en su lugar, se ordene de manera conjunta y solidaria a las entidades accionadas: i) Garantizar el inicio inmediato del tratamiento oncológico integral, incluido el tratamiento sistémico (quimioterapia, hormonoterapia u otros)
fallo de tutela y, en su lugar, se ordene de manera conjunta y solidaria a las entidades accionadas: i) Garantizar el inicio inmediato del tratamiento oncológico integral, incluido el tratamiento sistémico (quimioterapia, hormonoterapia u otros) que determine el oncólogo tratante, sin dilaciones administrativas, excusas contractuales ni remisiones innecesari as; ii) Coordinar de forma efectiva la programación, prestación y ej ecución de todas las consultas especializadas, procedimientos, medicamentos, exámenes de seguimiento y controles clínicos derivados del diagnóstico oncológico; iii) Autorizar y cubrir integralmente el servicio de transporte asistencial urbano e intermunicipal, de ida y regreso, durante todo elRadicación: 1575931840032024-00080-01
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tiempo que dure el tratamiento, cuando la atención deba prestarse en un municipio distinto al de residencia del paciente ; y iv) Abstenerse de imponer barreras administrativas futuras que obstaculicen el acceso oportuno y continuo a los servicios de salud ordenados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de diciembre de 2025, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar parcialmente los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El derecho a la salud, ii) Servicio de Transporte, iii) Tratamiento Integral; y iv) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derech o fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos iusRadicación: 1575931840032024-00080-01
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vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos iusRadicación: 1575931840032024-00080-01
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fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarq uen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3. Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre
sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación: 1575931840032024-00080-01
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y afecten la calidad