TSDJ VIT SU - 15238310900220250011901-(12-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310900220250011901-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE EPS POR INCUMPLIMIENTO EN CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS ADMINISTRATIVAS EN AFILIACIÓN: Procede sancionar por desacato a los funcionarios de la EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente I nterventor) cuando, a pesar de los requerimientos judiciales, no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena corregir las inconsistencias administrativas en el estado de afiliación del accionante para garantizar el acceso pleno y continuo a los servicios de salud, guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre del 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Eduardo Enrique Balvuena Miranda, y ordenó a la
en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre del 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Eduardo Enrique Balvuena Miranda, y ordenó a la Nueva EPS que: ". ..proceda a corregir las inconsistencias administrativas en el estado de afiliación del accionante, garantizando el acceso pleno y continuo a los servicios de salud, siempre que el accionante cumpla con sus obligaciones de cotizante, como se indicó en la p arte motiva de esta decisión", de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimient os efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha prestado el servicio ordenado. Así las
indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha prestado el servicio ordenado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la Nu eva EPS. Se acreditó el incumplimiento de la orden de tutela que exigía corregir las inconsistencias administrativas en el estado de afiliación del accionante para garantizar el acceso pleno y continuo a los servicios de salud, a pesar de los múltiples req uerimientos judiciales. Los funcionarios incidentados guardaron silencio injustificado durante el trámite incidental y no acreditaron el cumplimiento de la orden, lo que configuró un actuar negligente o renuente. El Tribunal reiteró la necesidad de vincula r y sancionar tanto al Gerente Zonal (responsable directo del cumplimiento), al Gerente Regional (superior jerárquico con facultades de supervisión) como al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios), en tanto todos tienen respo nsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes
Regional (superior jerárquico con facultades de supervisión) como al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios), en tanto todos tienen respo nsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes constitucionales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10.
Número Proceso: 15238310900220250011901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Accionante: EDUARDO ENRIQUE BUELVA MIRANDA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Relatoría
2
Accionante: EDUARDO ENRIQUE BUELVA MIRANDA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831090022025-00119-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831090022025-00119-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: EDUARDO ENRIQUE BUELVA MIRANDA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Enrique Buelva Miranda contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
interpuesta por el señor Eduardo Enrique Buelva Miranda contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 18 de diciembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor Eduardo Enrique Buelva Miranda , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, dignidad y trabajo; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social del señor EDUARDO ENRIQUE BUELBA MIRANDA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de NUEVA E.P.S o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir las inconsistencias administrativas en el estado de afiliación del accionante, garantizando el acceso pleno y continuo a los servicios de salud, siempre que el accionante cumpla con sus obligaciones de cotizante, como se indicó en la parte motiva de esta decisión.Radicado No. 1523831090022025-00119-01
TERCERO: NO TUTELAR la pretensión relacionada con el pago de incapacidades, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión (…)”.
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que ha acudido en
conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta decisión (…)”.
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que ha acudido en reiteradas ocasiones a la entidad accionada, específicamente los días 22 y 29 de diciembre de 2025, así como el 5, 8 y 15 de enero de 2026, sin que se haya prestado el servicio ordenado.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , previo a dar apertura formal al trámite incidental de desacato, mediante auto del 19 de enero de 2026 requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal de la entidad, y al Director o Gerente General de la misma, para que procedieran al cumplimiento del fallo emitido.
De igual forma, mediante auto del 22 de enero de 2026 requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y al Director o Gerente de la entidad, o a quien hiciera sus veces, con la misma finalidad.
2.4.- Luego, en providencia del 27 de enero dio apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal y el Dr Luis Carlos Galves Mateus como agente interventor de la entidad, corriéndoseles traslado del escrito incidental por el termino de tres (3) días para que rindieran respuesta y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
el Dr Luis Carlos Galves Mateus como agente interventor de la entidad, corriéndoseles traslado del escrito incidental por el termino de tres (3) días para que rindieran respuesta y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
Así mismo, se requirió al superior funcional de los citados funcionarios para que interviniera en procura del cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y allegara las explicaciones correspondientes.
2.5.- A través de auto del 2 de febrero se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante la actuación surtida y las allegadas por su parte al trámite. Respecto de la parte incidentada, tuvo la actuación surtida, las respuestas remitidas y las pruebas aportadas. Asimismo, concedió un (1) día como período probatorio.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 5 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a l Dr. Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidadRadicado No. 1523831090022025-00119-01
de Gerente Zonal de la misma Entidad y al D r. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
Así mismo, ordenó a los mencionados funcionarios dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela.
(2) s.m.l.m.v. y dos (2) días de arresto.
Así mismo, ordenó a los mencionados funcionarios dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puedeRadicado No. 1523831090022025-00119-01
presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831090022025-00119-01
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente
negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar
soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831090022025-00119-01
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es
derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 18
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831090022025-00119-01
de diciembre del 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Eduardo Enrique Balvuena Miranda , y ordenó a la Nueva EPS que: “…proceda a corregir las inconsistencias administrativas en el estado de afiliación del accionante, garantizando el acceso pleno y continuo a los servicios de salud, siempre que el accionante cumpla con sus obligaciones de cotizante, como se indicó en la par te motiva de esta decisión”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades
de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimien to de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha prestado el servicio ordenado.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela , circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de
haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831090022025-00119-01
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.