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TSDJ VIT SU - 152383133001202000036 01-(20-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383133001202000036 01-(20-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN LA CRISIS POR PANDEMIA – COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , DAPS, Y EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN DNP, EN MATERIA DE ADMINISTRARCIÓN DE LAS TRASFERENCIAS MONETARIAS DE LOS PROGRAMAS DE INGRESO SOLIDARIO, COLOMBIA MAYOR Y DEVOLUCIÓN DEL IVA : Corresponde al DNP bajo las disposiciones del Decreto Legislativo 417 y 518 de 2020, consolidar la información en el Registro Nacional de Hogares, en consecuencia para obtener las encuestas para la integración del registro que hagan los entes territoriales y demás organismos estatales y las entidades privadas con funciones públicas.

El recurrente Departamento Nacional de Plan eación DNP no objeta la decisión del a quo de tutelar los derechos fundamentales de la accionante y su grupo fami liar, sino que solicita mediante esta impugnación que se corrija, con fundamento en el Decreto Legislativo 812 de 2020, que no es la entid ad competente para cumplir con parte de la obligación impuesta, consistente en que ”una vez obtenida la actualización del S.I.S.B.E.N. de la accionante verificara la viabilidad de ingresar a Nydia Cárdenas Uscátegui y su núcleo familiar, a los programas de atención a los beneficiados”, porque según la citada normatividad, el competente es el Departamento para la Prosperidad Social. Como lo señala el recurrente, el Decreto Legislativo 812 de 2020,

a los programas de atención a los beneficiados”, porque según la citada normatividad, el competente es el Departamento para la Prosperidad Social. Como lo señala el recurrente, el Decreto Legislativo 812 de 2020, expedido dentro del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, decretado por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es la entidad que debe administrar las trasferencias monetarias de los programas de ingreso solidario, Colombia mayor y devolución del IVA, y lo hará pero conforme a la base maestra de información que hubiera consolidado el DNP bajo las disposiciones del Decreto Legislativo 417 y 518 de 2020, la cual se denominó Registro Nacional de Hogares, pero de manera alguna despojó de la competencia del recurrente para obtener las encuestas para la integración del Registro Social de Hogares que hagan los entes territoriales y demás organismos estatales y las entidades privadas con funciones públicas, los cuales siguió manejando, quedando si, sin competencia para el manejo de las transferencias monetarias que de acuerdo con la ley deban hacerse.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383133001202000036 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383133001202000036 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR

ACCIONANTE: NIDYA ROCÍO CÁRDENAS USCATEGUI

ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la impugnación contra el fallo de 27 de septiembre de 2020 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción d e tutela promovida por Nidya Rocío Cárdenas Uscategüi contra la Presidencia de la República, Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Educación, de Ambiente y Des arrollo Sostenible, de Vivienda, de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, de Ciencia Tecnología e Innovación, Banco de la República, Departamento Nacional de Planeación, Departamento para la Prosperidad social y Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el escrito de tutela la accionante manifestó que: 1.1.1. Se encuentra atravesando una difícil situación debido al aislamiento

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el escrito de tutela la accionante manifestó que: 1.1.1. Se encuentra atravesando una difícil situación debido al aislamiento preventivo obligatorio, como co nsecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República152383153001202000036 01 2 para todo el territorio nacional, debido al Covid -19, por lo que considera se le han vulnerado de sus derechos fundamentales a la vida digna, la i ntegridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda. 1.1.2. Es madre cabeza de familia con tres hijos menores de edad, actualmente se encuentra desempleada y a raíz del estado de emergencia social por el Covid 19 y e l aislamiento preventivo, no ha podido trabajar lo que le impide percibir ingresos económicos para asumir los gastos que se derivan del confinamiento, entre los que se encuentran, el pago del arriendo de la vivienda donde reside por valor de $350.000, oo así́ como los servicios domiciliarios y demás requeridos para la subsistencia de ella y sus hijos, aunado a que no cuenta con servicio de internet que permita garantizar su educación virtual. 1.1.3. Asegura que no hace parte de ningún programa social del gobierno, por lo cual no ha recibido ningún tipo de ayuda, lo que ha llevado a situaciones críticas, al punto tal que han pasado días sin comer, situación que, asegura, vive la mayoría de la población colombiana la cual, por respetar el confinamiento, debe quedarse en su vivienda sin poder obtener recursos para su subsistencia.

críticas, al punto tal que han pasado días sin comer, situación que, asegura, vive la mayoría de la población colombiana la cual, por respetar el confinamiento, debe quedarse en su vivienda sin poder obtener recursos para su subsistencia. 1.1.4. Las medidas dispuestas por el gobierno nacional para la superación de la crisis sanitaria, son insuficientes para garantizar sus derechos fundamentales y los de su familia, pues no son claras ni accesibles a toda la población. 1.1.5. Se ordene a la Presidencia de la Republica, reconocer la renta básica de emergencia por un salario mínimo legal mensual vigente , así mismo que se adopten las medidas normativas, institu cionales, administrativas con el fin de evitar un daño irreversible durante el tiempo que dure la emergencia económica social y ecológica declarada en el país.

1.2. Trámite procesal:

Por auto de 16 de mayo de 2020 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió esta acción, la que fue resuelta por fallo 4 de junio de 2020, el cual fue impugnado, conociendo de este recurso la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, corporación judicial que declaró152383153001202000036 01 3 la nulidad de todo lo actuado y lo remitió al reparto de la jueces del circuito judicial de Duitama.

1.2.1. Por auto de 14 de julio de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama conoció la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a la Presidencia de la Rep ública, los Ministerios del Interior, Hacienda y

Oral de Duitama conoció la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a la Presidencia de la Rep ública, los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Trabajo, de Educación, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, de Ciencia Tecnología e Innovación, el Banco de la República, y los Departamentos Nacional de Planeación y Administrativo Nacional de Estadística, para que de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así lo consideraban.

Dentro del mismo auto admisorio se ordenó vincular a la Procuraduría para la Defensa de los Niños, Niñas, la Adolescencia y la Familia, la Secretaría de Educación, la Defensoría de Familia y ll Colegio Santo Tom ás de Aquino. Todos dentro de la jurisdicción de Duitama, y a éste municipio.

1.2.2. El 28 de julio de 2020, el juzgado de primera instancia, emitió fallo de primera instancia tutelando el derecho a la igualdad de la accionante, negando los demás derechos invocados , de cisión que fue impugnada por el Departamento Nacional de Planeación , y concedida por del 3 de septiembre anterior, en el efecto devolutivo, interpuesto por el.

1.2.3. Posteriormente el Tribunal Superior en Sala Única de Santa Rosa de Viterbo declar ó la n ulidad de lo actuado por cuanto el A quo no vincul ó al Departamento de la Prosperidad Social, decisión que afectó el auto admisorio.

1.2.3. Posteriormente el Tribunal Superior en Sala Única de Santa Rosa de Viterbo declar ó la n ulidad de lo actuado por cuanto el A quo no vincul ó al Departamento de la Prosperidad Social, decisión que afectó el auto admisorio.

1.2.4. Por auto de 7 de septiembre de 2020, se expidió por la primera instancia auto de admisión de la presente acción y dio nuevamente traslado a las partes accionadas, y vinculó a la Procuraduría para la Defensa de los Niños, Niñas, la Adolescencia y la Familia, al Municipio de Duitama, la Secretaría de Educación, la Defensoría de Familia y ll Colegio Santo Tomas de Aquino, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.152383153001202000036 01 4

E 17 de septiembre de 2020, se expidió el fallo en el que se tuteló el derecho fundamental a la igualdad de Nydia Roc ío C árdenas y negó el derecho fundamental al mínimo vital y la vida digna , decisión que fue impugnada por el Departamento Nacional de Planeación, y concedida por auto de 24 de septiembre se concedió impugnación en efecto devolutivo , la que fue admitida por este Tribunal Superior por auto del 29 de septiembre del año 2020.

1.2.5. La Presidencia de la República dio respuesta y s eñaló que las ayudas para combatir la crisis del Covid 19, se dispusieron para las personas afectadas por las medidas adoptadas para conjurar la crisis por la pandemia y no por circunstancias distintas y aje nas, que se han tomado todas las medidas de protección para l os más vulnerables y que, ha sido presto, oportuno y

afectadas por las medidas adoptadas para conjurar la crisis por la pandemia y no por circunstancias distintas y aje nas, que se han tomado todas las medidas de protección para l os más vulnerables y que, ha sido presto, oportuno y diligente para adoptar las medidas a fin de garantizar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

Respecto a los servicio s públicos domiciliarios, indicó que se dispuso no suspender su prestación por ninguna circunstancia durante el tiempo de la pandemia, por lo cual la acción de tutela es improcedente, porque ha adoptado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emer gencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19.

1.2.6. La Alcaldía de Duitama consideró que no han vulnerado los derechos fundamentales ni de la accionante y a quien representa , que el 14 de mayo entregó ayuda humanitaria y la Secre taria de Edu cación informó que los menores Johnyher Stivens Betancourth Cárdenas y Luna Stefan ía Taita Cárdenas se encuentran matriculados en el Instituto Técnico Santo Tomas de Aquino en grado 7° y 4° respectivamente, Hollmanghel Isaac Cárdenas Uscategui no se encuen tra matriculado en ninguna institución por cuanto tiene un año de vida y en los meses de abril, mayo y junio recibió lo correspondiente del PAE.

1.2.7. El Banco de la República, en su respuesta expresó que no tiene relación alguna con los hechos , ni con las pretensiones formuladas por la accionante en la acción de tutela.152383153001202000036 01 5

1.2.8. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEexpuso

alguna con los hechos , ni con las pretensiones formuladas por la accionante en la acción de tutela.152383153001202000036 01 5

1.2.8. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEexpuso que aunque en efecto, esta entidad ha tenido una participación relevante en las disposiciones adoptadas por e l Gobierno Nacional para el manejo y control de la crisis generada por la pandemia, su injerencia no radica en las acciones que tiene que ver con el otorgamiento de los beneficios y ayudas sociales y económicas.

1.2.9. El Departamento Nacional de Planeación manifestó que, de acuerdo con el principio de legalidad, la entidad en virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas no tiene a su cargo, la realización de encuestas del SISBEN ni funciona como administradora de los programas de transfe rencias monetarias, como Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución de IVA.

1.2.10. La Defensoría de Familia indicó que ante la coyuntura mundial que nos tiene en confinamiento social y la imposibilidad de la accionante, cabeza de hogar, de salir a t rabajar para proveer el alimento, un techo, la salud, la educación y demás necesidades básicas para sus hijos y que la sociedad se encuentra en igual situación, le corresponde al Estado proteger y garantizar los derechos de los accionantes.

1.2.11. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que el Ministerio no tiene competencia respecto de lo pretendido por la parte accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.12. El Ministerio de Educación Nacional, advirtió que desconoce los hechos que dieron lugar a la acción y no es posible para esta entidad emitir

de legitimación en la causa por pasiva.

1.2.12. El Ministerio de Educación Nacional, advirtió que desconoce los hechos que dieron lugar a la acción y no es posible para esta entidad emitir pronunciamiento alguno al respecto.

1.2.13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso de presente que se han tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria , frente a la inclusión, permanencia y exclusión de los programas sociales, a partir del 04 de julio el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) asum ió toda152383153001202000036 01 6 la administración y ejecución del Programa Ingreso Solidario, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, solo es competente para la apropiación de recursos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

1.2.14. El Ministerio del Interior solicitó que se declar ara a favor de este Ministerio, la existencia de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de esté.

1.2.15. El Ministerio de Justicia y del Derecho, expresó que las peticiones de la accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta Cartera Ministerial.

En tal orden de ideas, en este caso se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en favor del Ministerio y no hay

constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta Cartera Ministerial.

En tal orden de ideas, en este caso se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, en favor del Ministerio y no hay lugar a expedir orden judicial a cargo de esta Cartera Ministerial para tutelar los derechos presuntamente vulnerados.

1.2.16. El Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que en ningun a circunstancia funge como superior de la Alcaldía de Duitama, ni de ninguna entidad pública o privada, configurándose así́, la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva ; lo que conlleva a solicitar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela en referencia.

1.2.18. El Ministerio del Trabajo señaló que esa cartera no tiene injerencia en la entrega del denomin ado Ingreso Solidario, ni en los demás auxilios que solicita, incluido el ingreso al programa Colombia Mayor.

1.2.19. El Ministerio de Vivienda manifestó que los hechos escapan a la órbita de competencia de la entidad, toda vez que son ajenos a las funcio nes propias de la misma, por una parte, y por la otra, es del resorte de la jurisdicción ordinaria ventilar el asunto materia de la presente acción, por cuanto es el juez152383153001202000036 01 7 ordinario el competente para decidir la procedencia o no de una acción de desalojo y no el juez de tutela.

1.2.20. El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones , expresó que en el asunto de fondo , este Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados, toda vez que dentro de sus funciones no

1.2.20. El Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones , expresó que en el asunto de fondo , este Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados, toda vez que dentro de sus funciones no está velar por la petición del accionante.

1.2.21. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respondió la acción por la coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos profesionales especializada, manifestó que ese departamento no ha incurrido en una actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que en el escrito de tutela no se hace referencia a que haya radicado petición alguna como también const ato en el sistema de gestión documental “delta”, y la accionante Nydia Rocío Cárdenas Uscátegui no corresponde a una persona perteneciente a un hogar potencial o con acompañamiento de la estrategia unidos, quien arroja en el S.I.S.B.E.N. un puntaje de 33.5 7, y para ser beneficiaria de algún programa necesariamente debe cumplir los requisitos asignados para tal fin, motivo por le cual debe desvincularse de la acción de tutela a ese organismo.

1.3 Decisión de Primera Instancia:

Tuteló el derecho a la igualdad, y ordenó que la Alcaldía accionada, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, realizara la actualización del S.I.S.B.E.N. de la accionante y su núcleo familiar , y una vez efectuada la misma, la remi ta a l Departamento Nacional de Planeación, el que verificará la viabilidad de ingresar al grupo

notificación, realizara la actualización del S.I.S.B.E.N. de la accionante y su núcleo familiar , y una vez efectuada la misma, la remi ta a l Departamento Nacional de Planeación, el que verificará la viabilidad de ingresar al grupo aludido, a los programas de atención a la población necesitada en la pandemia, negando la protección de los demás derechos invocados.

El a quo consideró, en un primer momento, que la acción de tutela e ra improcedente, por cuanto no e ra el mecanismo por el cual se p odía sustituir las decisiones que debe tomar el gobierno nacional , respecto a las políticas152383153001202000036 01 8 fiscales, so pena de proteger derechos fundamentales , y no se podía por e sta vía ordenar al Gobierno Nacional crear una renta básica de emergencia como lo pretende la accionante.

De igual maner a el despacho consideró que la accionada se encontraba registrada en el S.I.S.B.E.N. con un puntaje de 33.57 pero que s u última visita fue en el año 2013 por lo tal se le orden ó a la Alcaldía de Duitama, realizara encuesta de actualización, con el fin que en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, se verificara si era viable ingresar a la accionante y su núcleo familiar en los programas de atención a beneficiados.

1.4 Impugnación del Fallo:

El Departamento Nacional de Planeación impugnó la decisión, manifestando, que de acuerdo con las restricciones establecidas por la declaratoria de estado de emergencia san itaria económica y social en todo el territorio , el municipio de Duitama cuenta con un protocolo sanitario que le permite aplicar encuestas

que de acuerdo con las restricciones establecidas por la declaratoria de estado de emergencia san itaria económica y social en todo el territorio , el municipio de Duitama cuenta con un protocolo sanitario que le permite aplicar encuestas del S.I.S.B.E.N. sin poner en riesgo ni el personal administrativo ni a la comunidad. En caso de poder aplicar la en cuesta en el lugar de residencia indicado por el accionante es importante aclarar que el municipio debe remitir dicha encuesta al de al departamento nacional de planeación para su posterior validación y publicación.

Ahora bien, aclarado lo anterior , dado s los volúmenes de información, la consolidación, depuración y envió de la base nacional del S.I.S.B.E.N. se realiza aproximadamente en un mes, es por ello que existen fechas para poderse realizar. de acuerdo con el marco legal es claro que la entidad no cuenta con la competencia legal para actualizar de manera inmediata ninguna información registrada en la base bruta municipal, hasta tanto se cumpla el proceso de depuración y control de calidad.

El Decreto Legislativo 812 de 2020, por medio del cual se cr eó el registro social de hogares y se dicta ron otras disposiciones entre las que se encuentran la transferencias monetarias de los programas ingreso solidario, Colombia mayor y devolución del IVA , según la norma anteriormente152383153001202000036 01 9 mencionada el departamento nac ional de planeación no podrá seguir suministrando información relacionada con los programas ingreso solidario y devolución del IVA por lo que las solicitudes, peticiones, quejas, reclamos , sugerencias y cumplimientos de fallo de tutela relacionados con est os asuntos deberán ser re direccionados al departamento para la prosperidad social; por

devolución del IVA por lo que las solicitudes, peticiones, quejas, reclamos , sugerencias y cumplimientos de fallo de tutela relacionados con est os asuntos deberán ser re direccionados al departamento para la prosperidad social; por lo tanto el DNP no es competente para dar cumplimiento a la orden impuesta por el juzgado Primero Civil del Circuito de hoy por cuanto a los programas ingreso solidario o demás programas dispuestos para la atención de la población en el marco de la pandemia por lo tal solicita revocar el fallo en el sentido de no ordenarle al departamento nacional de planeación la validación extraordinaria sin antes surtir el procedimien to establecido en la resolución número 3912 de 2019 y en todo caso el DNP ya no tiene competencia para el cumplimiento al ordenado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Po lítica, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En esa medida, es menester establecer un marco normat ivo aplicable. Así, se debe considerar que el Gobierno Nacional, durante el Estado de Emergencia , ha expedido sendos decretos con el fin de apoyar a las personas en condición de vulnerabilidad en el trascurso de la crisis social y económica actual;

debe considerar que el Gobierno Nacional, durante el Estado de Emergencia , ha expedido sendos decretos con el fin de apoyar a las personas en condición de vulnerabilidad en el trascurso de la crisis social y económica actual; decretos que, a su vez, constituyen el marco jurídico al que debe acudir el juez constitucional con el fin de verificar si efectivamente son suficientes para salvaguardar derechos fundamentales y si se están aplicando a los casos152383153001202000036 01 10 concretos de las personas que reúnen las condiciones para beneficiarse de los mismos o, de lo contario, ordenar su aplicación.

En cuanto al derecho a la vida en condiciones dignas, en el que se enmarca el derecho al mínimo vital, se debe tener en cuenta que la accionante señala que carece de ingreso alguno y que, incluso, se ha visto en dificultades para alimentarse ella misma y proveer alimentación a sus menores hijos, hasta el punto de manifestar, en sus palabras, que no tiene medios para procurarse a ella ya sus hijos los alimentos básicos.

En vista de estas dificultades, se debe anotar que el derecho al mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “debe ser evaluado desde un punto de vista de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer

quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”1 (Subrayado fuera del texto)

En virtud de lo anterior, en criterio de esta Corporación, se verifica una clara vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ya que las autoridades gubernamentales tiene n la obligación de garantizar unos estándares mínimos de bienestar al margen de las coyunturas o situaciones excepcionales que se presenten , como es el caso de la pandemia del “coronavirus” o Covid -19 lo que no está ocurriendo en el caso del núcleo familiar de Nydia Cárdenas, pues se halla en absoluta desprotección, junto con sus menores niños y niña.

Ahora bien, la Sala abordara lo establecido en la impugnación interpuesta por el Departamento Nacional de Planeación , con respecto a que no es competente para los programas de ingreso solidario y devolución del IVA, sino que esa función corresponde al Departamento para la Prosperidad Social.

1 Sentencia T-581 de 2011.152383153001202000036 01 11

En consecuencia, se debe hacer uso de las ayudas económicas establecidas a mediante decretos dictados en el Estado de E mergencia, en caso de existir alguno aplicable.

El Decreto Legislativo 444 de 21 de marzo de 2020 creó el Fondo de Mitigación de Emergencias –FOMEcon el fin de atender los efectos adversos generados a la actividad productiva de las personas, aunado a que la Nydia Cárdenas manifestó no hace r parte de ningún programa social que otorga

Mitigación de Emergencias –FOMEcon el fin de atender los efectos adversos generados a la actividad productiva de las personas, aunado a que la Nydia Cárdenas manifestó no hace r parte de ningún programa social que otorga subsidios, lo que no fue desvirtu ado por los accionados , aunque si en el pasado, como lo determinó la primera instancia si estuvo incluida en el S.I.S.B.E.N. pero al momento de la interposición de esta acción, se encontraba inactiva en el mismo, y por esa razón, se ordenó el procedimiento de revaluación por encuesta a cargo del municipio de Duitama, información recolectada oportunamente, y por la cual la accionante y su núcleo familiar comenzó a recibir la ayudas tendientes a mitigar su situación.

El recurrente Departamento Nacional de Planeación DNP no objeta la decisión del a quo de tutelar los derechos fundamentales de la accionante y su grupo famiiar, sino que solicita mediante esta impugnación que se corrija, con fundamento en el Decreto Legislativo 812 de 20 20, que no es la entidad competente para cumplir con parte de la obligación impuesta , consistente en que ”una vez obtenida la actualización del S.I.S.B.E.N. de la accionante verificara la viabilidad de ingresar a Nydia Cárdenas Uscátegui y su núcleo familiar, a los programas de at ención a los beneficiados ”, porque según la citada normatividad, el competente es el Departamento para la Prosperidad Social.

Como lo señala el recurrente, el Decreto Legislativo 812 de 2020, expedido dentro del estado de Emergencia Económica, Social y Ec ológica en todo el

Prosperidad Social.

Como lo señala el recurrente, el Decreto Legislativo 812 de 2020, expedido dentro del estado de Emergencia Económica, Social y Ec ológica en todo el territorio nacional, decretado por el Gobierno Nacional en el marco del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política , estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es la entidad que debe administrar las trasferencias monetarias de los programas de ingreso solidario, Colombia mayor y152383153001202000036 01 12 devolución del IVA, y lo hará pero conforme a la base maestra de información que hubiera consolidado el DNP bajo las disposiciones del Decreto Legislativo 417 y 518 de 2020 , la cual se denominó Registro Nacional de Hogares , pero de manera alguna despojó de la competencia de l recurrente para obtener las encuestas para la integración del Registro Social de Hogares que hagan los entes territoriales y demás organismos estatales y las entidades privadas con funciones públicas, los cuales siguió manejando, quedando si, sin competencia para el manejo de las transferencias monetarias que de acuerdo con la ley deban hacerse.

Conforme con lo anterior, se deberá modificar el fallo recurrido, en el sentido que el Departamento Nacional de Planeación, dentro

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