TSDJ VIT SU - 1523831530012019-00024-07-(07-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831530012019-00024-07-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN CON TRA SENTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA – DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN: Cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada o allega de manera extemporánea la sustentación / RECURSOS CONTRA OTROS A UTOS CUANDO SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA - POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, NO HAY LUGAR A EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA AUTOS: Mediante el cual se negó la adici ón o aclaración de la sentencia y se rechazó de plano el incidente de nulidad
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se presenta recurso de apelación contra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concr etos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada. No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una
recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada, misma que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo. En éste evento, la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia, que transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no se pronunció al respecto, es decir, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 (reconstruida el 2 de noviembre de 2022) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se erige como causal para declarar la deserción del recurso. En tales condiciones y teniendo en cuenta que el apode rado judicial de la parte demandada allegó de manera extemporánea la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, tal como fuera informado por la secretaria de esta Corporación, así se declarara de conformidad a lo expuesto y en concordancia al conteo de términos señalado en el Decreto en mención. De otra parte, y en aplicación de lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 323 del CGP, por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos
lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 323 del CGP, por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos el 21 de julio de 2021 (audiencia reconstruida el 2 de noviembre de 2022), mediante el cual se negó la adición o aclaración de la sentencia y el proferido el 24 de septiembre de 2021, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, toda vez que el recurso de apelación de la sentencia se declarara desierto, ante la no sustentación oportuna de la alzada..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se presenta recurso de apelación contra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la p rovidencia apelada. No obstante lo anterior,
de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la p rovidencia apelada. No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta.
Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada, misma que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo.
RADICACIÓN: 1523831530012019-00024-07
CLASE DE PROCESO: NULIDAD ABSOLUTA
DEMANDANTE: GUILLERMO IGNACIO USCATEGUI LÓPEZ
DEMANDADO: VÍCTOR JULIO USCATEGUI LÓPEZ
JUZGADO DE ORIGEN:
DECISIÓN:
MAGISTRADA:
JZDO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECLARA DESIERTO RECURSO DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBAEn éste evento, la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia, que transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no se pronunció al respecto, es decir, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 (reconstruida el 2 de noviembre de 2022) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, situación que, a luz de lo
sentencia proferida el 21 de julio de 2021 (reconstruida el 2 de noviembre de 2022) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se erige como causal para declarar la deserción del recurso.
En tales condiciones y teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada alleg ó de manera extemporánea la sustentación del recurso de apelación1 de la sentencia, tal como fuera informado por la secretaria de esta Corporación, así se declarara de conformidad a lo expuesto y en concordancia al conteo de términos señalado en el Decreto en mención.
De otra parte, y en aplicación de lo dispuesto en los incisos penúltimo y último del artículo 323 del CGP, por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos el 21 de julio de 2021 (audiencia reconstruida el 2 de noviembre de 2022), mediante el cual se negó la adición o aclaración de la sentencia y el proferido el 24 de septiembre de 2021, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, toda vez que el recurso de apelación de la sentencia se declarara desierto, ante la no sustentación oportuna de la alzada.
Entonces, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, se declarará desierta la alzada interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
desierta la alzada interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de julio de 202 1
(audiencia reconstruida el 2 de noviembre de 2022) por el Juzgado Segundo Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.
1 Allegado el 6 de diciembre de 2022, hora 4:03 p.m. y con posterioridad al ingreso al Despacho por haber guardado silencio en demandado frente a la sustentación del recurso.SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ABTENERSE de efectuar pronunciamiento frente a la apelación de los autos d el 21 de julio de 2021 y 24 de septiembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva del presente auto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.