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TSDJ VIT SU - 1523831530012019-00057-01-(30-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831530012019-00057-01-(30-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – PROCEDENCIA FRENTE A AUTOS QUE RESUELVEN INCIDENTES: Imposibilidad de aplicar tal precepto legal en este asunto, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. / RECURSO DE QUEJA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – IMPROCEDENCIA DE INCIDENTE LO QUE NO HACE VIABLE QUE EL AUTO FUERA OBJETO DE APELACIÓN: No se encuentra ningún precepto legal que autorice un trámite incidental para peticiones relacionadas con el aplazamiento de la diligencia de remate, la realización de un control de legalidad, un nuevo avalúo, petición de un certificado catastral o reposición de un auto ya ejecutoriado. / RECURSO DE QUEJA – INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EL LEGISLADOR DISPUSO PARA EFECTOS DE GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA: Uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. / RECURSO DE QUEJA - PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD RESTRINGE INTERPRETACIONES EXTENSIVAS Y ANALÓGICAS: El auto apelado no es susceptible de dicho medio de impugnación.

En ese orden de ideas, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que, en efecto, en su numeral 5º se encuentra expresamente consagrada la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano un incidente y

321 del Código General del Proceso, se evidencia que, en efecto, en su numeral 5º se encuentra expresamente consagrada la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano un incidente y el que lo resuelve, sin embargo, debe advertirse de entrada, que tal precepto legal no puede ser aplicado en este asunto, en aras de garantizar el principio de la doble instancia, por las razones que pasan a verse. En efecto, es necesario señalar que las solicitudes presentadas por el representante judicial del extremo activo no se enmarcan dentro de ningún incidente, razón por la que a dichos pedimentos no les fue impartido el trámite incidental previsto en el artíc ulo 129 del CGP, pues lo cierto es que el artículo 127 de la misma obra, dispone concretamente que “solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. Así las cosas, si se revisa nuestro estatuto procedimental vigente, no se encuentra ningún precepto legal que autorice un trámite incidental para peticiones relacionadas con el aplazamiento de la diligencia de remate, la realización de un control de legali dad, un nuevo avalúo, petición de un certificado catastral o reposición de un auto ya ejecutoriado, pedimentos estos que fueron los presentados por el extremo pasivo y que ahora pretende se les titule como incidente sin mencionar fundamento normativo que p ermita tal nominación, razón por la cual, no era viable que el auto que resolvió tales pretensiones fuera objeto de

pasivo y que ahora pretende se les titule como incidente sin mencionar fundamento normativo que p ermita tal nominación, razón por la cual, no era viable que el auto que resolvió tales pretensiones fuera objeto de apelación con fundamento en el numeral 5º del artículo 321 del CGP, máxime que, como ya se refirió, el principio de taxatividad es evidente en el tema de los incidentes y por tanto, si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente en los casos expuestos, no hay lugar a él y en tales casos, las peticiones debían resolverse de plano, como en efecto ocurrió . Entonces, frente a la decisión que resolvió de plano las peticiones del accionante, referentes al aplazamiento de la diligencia de remate, la realización de un control de legalidad, un nuevo avalúo, petición de un certificado catastral y reposición de un auto ya ejecutoriado, efectivamente no era viable el recurso de apelación, dado que tal determinación no se encuentra enlistada taxativamente en el artículo 321 del CGP, como susceptible de tal medio de refutación, ni en norma especial alguna. Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya

tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son sus ceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza». CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-0110201).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831530012019-00057-01

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA

(EJECUTIVO HIPOTECARIO)

DEMANDANTE: EVELIA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO: MAYERLY SOLER TORRES Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del extremo pasivo, contra la decisión proferida en diligencia llevada a cabo el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual resolvió las solicitudes del apoderado judicial de los demandados relacionadas con el aplazamiento de la diligencia, control de legalidad, avalúo y requerimiento de certificado catastral.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Al interior del proceso ejecutivo de la referencia, luego del trámite pertinente, mediante providencia del 26 de julio de 2019 se decretó la venta2

Radicado: 1523831530012019-00057-01

en pública subasta del bien inmueble objeto de la hipoteca, identificado con el folio de matrícula 074 -85509, ordenándose su avalúo en los términos del artículo 444 del CGP, la liquidación del crédito y las costas.

2.- Encontrándose embargado, secuestrado y avaluado el bien, se fijó nuevamente fecha para la diligencia de remate, para el día 11 de abril de 2023.

3.- Posteriormente y antes de la diligencia señalada, el apoderado judicial del extremo activo allegó memorial al despacho solicitando el aplazamiento de la diligencia de remate, se realizara un control de legalidad, un nuevo avalúo, pidiendo se requiriera al extremo activo para que allegara un certificado

extremo activo allegó memorial al despacho solicitando el aplazamiento de la diligencia de remate, se realizara un control de legalidad, un nuevo avalúo, pidiendo se requiriera al extremo activo para que allegara un certificado catastral e indicando que reponía el auto proferido el 10 de marzo de 2022 mediante el cual se había señalado que el avalúo presentado no había sido objeto de pronunciamiento.

4.- EL 11 de abril de 2023 tuvo lugar la diligencia de remate que había sido programada, sin embargo, el remate no se llevó a cabo, toda vez que las publicaciones del mismo no se realizaron en debida forma. En la misma diligencia, la juez de instancia resolvió las diferentes peticiones del representante judicial del extremo pasivo , así, i) frente a la reposición del auto del 10 de marzo de 2022, le indicó que el mismo se encontraba ejecutoriado y por ende debía estarse a lo allí resuelto, ii) en cuanto al control de legalidad para la diligencia de remate solicitado, le indicó que debía estarse a lo resuelto en auto del 24 de febrero de 2023, donde se realizó el mismo, iii) en cuanto a la petición que la demandante alleg ara certificado catastral , le neg ó la solicitud por improcedente, en razón a que obrara el recibo del impuesto predial unificado que se tuvo en cuenta , iv) respecto de la solicitud de aplazamiento de la diligencia, le ordenó estarse a lo resuelto en dicha diligencia y v) finalmente frente a tener en cuenta el avalúo, se le indicó que no era procedente ya que el del mismo no se había corrido a las partes ni había sido objeto de pronunciamiento y que si lo pretendido era3

en dicha diligencia y v) finalmente frente a tener en cuenta el avalúo, se le indicó que no era procedente ya que el del mismo no se había corrido a las partes ni había sido objeto de pronunciamiento y que si lo pretendido era3

Radicado: 1523831530012019-00057-01

allegar un nuevo avalúo, no se cumplían los requisitos del artículo 457 del CGP.

5.- Frente a la resolución de las peticiones, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelta la reposición en forma desfavorable y no concedida la apelación , tras considerarse que dicho m edio de refutación era improcedente al no esta r contemplado en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial.

6.- Inconforme con lo anterior , el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó el trámite para queja, tr as considerar que la decisión cuestionada si era susceptible de apelación, teniendo en cuenta que sus peticiones estaban encaminadas a solicitar actuaciones frente a errores al interior del proceso y con el fin de evitar futuras nulidades y que por tanto, su escrito debía ser direccionado y tramitado como incidente, razón por la que en virtud del numeral 5º del artículo 321 del CGP, consideró que es susceptible de apelación.

7.- El Despacho, en la misma diligencia, resolvió no reponer la decisión que no co ncedió el recurso de apelación y en su lugar, dispuso la remisión del expediente para efectos del trámite del recurso de queja.

III. CONSIDERACIONES

no co ncedió el recurso de apelación y en su lugar, dispuso la remisión del expediente para efectos del trámite del recurso de queja.

III. CONSIDERACIONES

Para iniciar, debe recordarse que e l recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.4

Radicado: 1523831530012019-00057-01

Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2023 , mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió las diferentes peticiones del rep resentante judicial del extremo pasivo , pues

mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que resolvió las diferentes peticiones del rep resentante judicial del extremo pasivo , pues considera el recurrente que sus peticiones debían ser direccionadas y tramitadas como incidente, razón por la que señaló que en virtud del numeral 5º del artículo 321 del CGP, el auto que resolvió las mismas era susceptible de apelación.

En ese orden de ideas, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, se evidencia que, en efecto, en su numeral 5º se encuentra expresamente consagrada la procedibilidad del recurso de apelación contra el auto qu e rechaza de plano un incidente y el que lo resuelve, sin embargo, debe advertirse de entrada, que tal precepto legal no puede ser aplicado en este asunto, en aras de garantizar el principio de la doble instancia , por las razones que pasan a verse.

En efecto, es necesario señalar que las solicitudes presentadas por el representante judicial del extremo activo no se enmarcan dentro de ningún incidente, razón por la que a dichos pedimentos no les fue impartido el trámite incidental previsto en el artículo 129 del CGP, pues lo cierto es que el5

Radicado: 1523831530012019-00057-01

artículo 127 de la misma obra, dispone concretamente que “ solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolver án de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.

tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolver án de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.

Así las cosas , si se revisa nuestro estatuto procedimental vigente, no se encuentra ningún precepto legal que autorice un trámite incidental para peticiones relacionadas con el aplazamiento de la diligencia de remate, la realización de un control de legalidad, un nuevo avalúo, petición de un certificado catastral o reposición de un auto ya ejecutoriado, pedimentos estos que fueron los presentados por el extremo pasivo y que ahora pretende se les titule como incidente sin mencionar fundamento normativo que permita tal nominación, razón por la cual, no era viable que el auto que resolvió tales pretensiones fuera objeto de apelación con fundament o en el numeral 5º del artículo 321 del CGP, máxime que, como ya se refirió, el principio de taxatividad es evidente en el tema de los incidentes y por tanto, si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente en los ca sos expu estos, no hay lugar a él y en tales casos, las peticiones debían resolverse de plano, como en efecto ocurrió.

Entonces, frente a la decisión que resolvió de plano las peticiones del accionante, referentes al aplazamiento de la diligencia de remat e, la realización de un control de legalidad, un nuevo avalúo, petición de un certificado catastral y reposición de un auto ya ejecutoriado, efectivamente no era viable el recurso de apelación, dado que tal determinación no se encuentra enlistada taxativam ente en el artículo 321 del CGP, como

certificado catastral y reposición de un auto ya ejecutoriado, efectivamente no era viable el recurso de apelación, dado que tal determinación no se encuentra enlistada taxativam ente en el artículo 321 del CGP, como susceptible de tal medio de refutación, ni en norma especial alguna.

Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ci ertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara,6

Radicado: 1523831530012019-00057-01

solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-0110201)”1.

En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atenci ón al principio de taxatividad, que restringe interpreta ciones e xtensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para

En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atenci ón al principio de taxatividad, que restringe interpreta ciones e xtensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para la decisión censurada por el extremo pasivo , en consecuencia, como quiera que el auto apelado no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de instancia, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, decla rando bien negado el recurso propuesto.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo , contra la decisión proferida en audiencia llevada a cabo el 11 de abril de 2023, mediante la cual

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.7

Radicado: 1523831530012019-00057-01

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama r esolvió las diferentes peticiones del representante judicial de los demandados, relativas a al aplazamiento de la diligencia de remate, la realización de un control de legalidad, un nuevo avalúo, petición de un certificado catastral y reposición de un auto ya ejecutoriado, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

de un auto ya ejecutoriado, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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