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TSDJ VIT SU - 152383153001201900131 01-(20-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383153001201900131 01-(20-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRAVENTA POR REQUISITO DE PAGÓ EL PRECIO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA PROBATORIA: Las pruebas no logran sustentar tesis alguna que permita vislumbrar la presencia de una verdadera causal de nulidad absoluta en el título atacado.

Con todo, revisados los testimonios de la parte demandante, se tiene que el interrogatorio a Neyra del Carmen, Brígida Hedy y Arely Emilsen Morales Solano, se centró principalmente en la compraventa mediante la cual su señora madre Nelly del Carmen Solano Vargas adquirió el predio, lo que comporta un negocio jurídico diferente al que compete al proceso. Respecto del asunto que está sometido a debate, fueron consistentes todas en afirmar que no tenían conocimiento ni intervinieron en el otorgamiento de la escritura pública No. 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama, sino hasta 2018 cuando quisieron iniciar la sucesión de su fallecido padre José Aníbal Morales Rincón, pero a la vez manifestaron no conocer, ni haber participado en la transac ción extrajudicial de 28 de junio de 2018, que a la fecha no se ha iniciado el proceso de sucesión del causante en cita y que sienten afectado su derecho de herencia, al tiempo que no pudieron identificar el inmueble más allá de decir que contaba con tres pisos.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRAVENTA – VALIDEZ E INCUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN

que no pudieron identificar el inmueble más allá de decir que contaba con tres pisos.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRAVENTA – VALIDEZ E INCUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: La misma se perfecciona solo con el consentimiento de las partes el cual no fue cuestionado dentro de la presente litis . / TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL EN PROCESO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRAVENTA - SOLO PUEDE TRANSIGIR LA PERSONA CAPAZ DE DISPONER DE LOS OBJETOS COMPRENDIDOS EN LA TRANSACCIÓN: No puede extender sus efectos, ni comprometer los derechos patrimoniales de las herederas, pues las mismas no consintieron la celebración de la transacción.

Ahora bien, la Sala advierte que contrario a lo af irmado por el juzgador de primera instancia, la transacción suscrita por José Nilson Morales y Nelly del Carmen Solano es válida, pues la misma se perfecciona solo con el consentimiento de las partes el cual no fue cuestionado dentro de la presente litis, es decir que respecto de quienes firmaron la transacción la misma es válida, y las partes están obligadas a cumplir lo establecido en el contrato, no obstante en el presente asunto conviene precisar que una de las principales características de este tipo de acuerdos es que es intuito persona, pues, esta se acepta en consideración a la persona con la que se celebra, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 2470 del Código Civil solo puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos e n la transacción. Por lo que es claro que el prenombrado acuerdo no puede extender sus efectos, ni comprometer los derechos patrimoniales de Nelly Mileydis Gelves

capaz de disponer de los objetos comprendidos e n la transacción. Por lo que es claro que el prenombrado acuerdo no puede extender sus efectos, ni comprometer los derechos patrimoniales de Nelly Mileydis Gelves Enciso, Neyra del Carmen, Brígida Hedy, Arely Emilsen Morales Solano, estas últimas en calidad de herederas de José Aníbal Morales, por como se ha venido refiriendo, las mismas no consintieron la celebración de la transacción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383153001201900131 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: VERBAL DE NULIDAD

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

DEMANDANTE: NELLY DEL CARMEN SOLANO VARGAS DEMANDADO: JOSÉ NILSON MORALES SOLANO y Otra APROBACIÓN: Acta N ° 263 Sala de Discusión de 20 octubre 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda:

1.1.1. El 01 de noviembre de 2019 , Nelly del Carmen Solano Vargas , a través de apoderada judicial, presentó demanda contra José Nilson Morales Solano y Nelly Mileydis Gelves Enciso, con el objeto que se declare de manera principal la nulidad absoluta de la compraventa p rotocolizada mediante Escritura Pública 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama, por falta de pago del precio real del inmueble , y en consecuencia se ordene que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban el 26 de octubre de 2017 y la cancelación del registro del título en cita.152383103001201900131 01

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1.1.2. De forma subsidiaria, solicita se declare el incumplimiento del negocio jurídico de transacción extrajudicial celebrado el 28 de junio de 2018 que versa sobre la compraventa antes anotada y que como consecuencia se ordene la cancelación del registro de la citada escritura.

1.2. Hechos:

1.2.1. Nelly del Carmen Solano Vargas y José Aníbal Morales Rincón q.e.p.d., procrearon dentro de su matrimonio a Neyra del Carmen, Brígida Hedy, Arely Emilsen y José Nilson Morales Solano.

1.2.2. El 17 de junio de 2013 falleció José Aníbal Morales Rincón q.e.p.d. y no

Emilsen y José Nilson Morales Solano.

1.2.2. El 17 de junio de 2013 falleció José Aníbal Morales Rincón q.e.p.d. y no se ha realizado el correspondiente proceso de sucesión ni la liquidación d e la sociedad conyugal conformada por el causante con Nelly del Carmen Solano Vargas.

1.2.3. José Nilson Morales Solano, en atención a que iba a tramitar el subsidio de vivienda de la Policía Nacional por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000,oo), solicitó a su madre Nelly del Carmen Solano Vargas , que le permitiera construir un segundo piso para su propia vivienda en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 –92209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Duitama, número catastral 010006950077000 y que se ubica en la Calle 15 A No. 25 –68 Barrio La Floresta de la ciudad de Duitama, de propiedad de la sociedad conyugal conformada por ella y su difunto padre José Aníbal Morales Rincón q.e.p.d., proponiéndole además la compra de dicho bien, en razón a ello, se otorgó la escritura pública No. 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama.

1.2.4. El valor de la venta en el titulo escriturario se estipul ó entre las partes por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45 ’000.000,oo), los cuales fueron cancelados así: cinco millones ciento sesenta y tres mil doscientos ochenta y dos pesos ($5’163.282,oo) con cheque girado por la caja

por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45 ’000.000,oo), los cuales fueron cancelados así: cinco millones ciento sesenta y tres mil doscientos ochenta y dos pesos ($5’163.282,oo) con cheque girado por la caja promotora de vivienda milita r, correspondiente a cesantías ahorros intereses y152383103001201900131 01

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compensación de José Nilson Morales Solano y treinta y nueve millones ochocientos treinta y seis mil setecientos dieciocho pesos ( $39’836.718,oo) del subsidio otorgado por la misma entidad.

1.2.5. Neyra del Carmen, Brígida Hedy y Arely Emilsen Morales Solano , recurrieron a su madre en aras de empezar a adelantar los trámites para la sucesión de su padre José Aníbal Morales Rincón q.e.p.d. y una vez se enteraron del negocio jurídico antes anotado, la requirieron para que resolviera lo relativo al inmueble objeto de dicho negocio jurídico. En respuesta, el 28 de junio de 2018, Nelly del Carmen Solano Vargas y José Nilson Morales Solano , realizaron una transacción extrajudicial con el fin de concertar el valor real del inmueble, el cual establecieron en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250’000.000,oo) a pagarse en el plazo de un año que se extendía hasta el 29 de julio de 2019 , sin que a la fecha el señor en cita haya cumplido con esta obligación, razón por que se instauró la presente acción.

1.2.6. Al momento de suscribir la escritura, José Nilson Morales Solano estaba

hasta el 29 de julio de 2019 , sin que a la fecha el señor en cita haya cumplido con esta obligación, razón por que se instauró la presente acción.

1.2.6. Al momento de suscribir la escritura, José Nilson Morales Solano estaba casado con Nelly Mileydis Gelves Enciso , y a la fecha está divorciad o, con sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación.

1.3. Actuación Procesal:

1.3.1. La demanda correspondió, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el que, mediante providencia de fecha 17 de enero de 2020 1, la admitió, ordenó correr traslado a los demandados y fijo el monto de la caución a prestar para decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora.

1.3.2. José Nilson Morales Solano, a través de apoderada judicial, compareció al proceso para allanarse a las pretensiones de la demanda 2, aduciendo admitir los hechos que la fundamentan , pero precisa qu e el verdadero valor entregado a Nelly del Carmen Solano Vargas fue de cincuenta millones de pesos ($50 ’000.000,oo) y que se estableció como precio real de la compraventa la suma de doscientos cincuenta millones de pesos

1 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (2).pdf., folios 56 y 57. 2 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (2).pdf., folios 74 y 75.152383103001201900131 01

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2 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (2).pdf., folios 74 y 75.152383103001201900131 01

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($250’000.000,oo) teniendo en cuent a que el inmueble consta de tres pisos, aunque él le compró a su señora madre el lote con el primer piso y el segundo y tercero lo construyó con su peculio , aunado que ratifica estar divorciado y que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y en trámite de liquidación ante el Juzgado Primero de Familia de Duitama bajo el radicado 2018 – 302 en etapa de objeción a los inventarios y avalúos.

1.3.3. Por su parte, Nelly Mileydis Gelves Enciso , también a través de apoderado judicial, dio contestación a la dem anda3, oponiéndose a todas las pretensiones con base en una supuesta carencia de veracidad tanto en la escritura pública No. 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama, como en la transacción extrajudicial de 28 de junio de 2018, suscritas por Nelly del Carmen Solano Vargas y José Nilson Morales Solano. En el mismo sentido formuló excepciones de mérito, pero no las sustentó.

1.3.4. El 28 de febrero de 2022, previo cumplimiento de los trámites pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso , en la que se agotaron todas las actuaciones y etapas previstas en la misma norma, para finalmente dictar sentencia.

1.4. Sentencia impugnada:

General del Proceso , en la que se agotaron todas las actuaciones y etapas previstas en la misma norma, para finalmente dictar sentencia.

1.4. Sentencia impugnada:

1.4.1. En la aludida sentencia de l 28 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones tanto principales como subsidiarias conforme a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia . SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la medida cautelar decret ada, comunicada mediante oficio 177 del 2 de marzo de 2020, por secretaria comuníquese a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama . TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante NELLY DEL CARMEN SOLANO a favor de NELLY MILEYDIS GELVEZ ENCISO conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G. del P. fijando como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000) . CUARTO: Quedan las

3 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (2).pdf., folios 85 - 87.152383103001201900131 01

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partes notificadas por estrados. Una vez notificadas las partes por estrados, la a poderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, formuló los reparos al fallo y manifestó que dentro de los tres días siguientes ampliaría los reparos; la apoderada del demandado JOSE NILSON MORALES SOLANO interpone recurso de reposición y apelación, expone reparos al fallo. Se negó el recurso de reposición por

días siguientes ampliaría los reparos; la apoderada del demandado JOSE NILSON MORALES SOLANO interpone recurso de reposición y apelación, expone reparos al fallo. Se negó el recurso de reposición por improcedente y se concedieron los recursos de apelación contra la sentencia interpuestos por la parte actora y por la apoderada de JOSE NILSON MORALES SOLANO ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el EFECTO suspensivo.»

1.4.2. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

1.4.2.1. En cuanto a la pretensión principal , indicó en primer lugar que, atendiendo lo previsto en el artículo 1740 del Código Civil , la c ompraventa realizada entre las partes contó con objeto y causa lícitos, ya que el bien inmueble se encontraba en el comercio , la vendedora podía disponer del mismo y el comprador lo adquirió sin tener ningún embargo al momento de celebrar el negocio jurídi co, aunado a que el motivo para contratar no está prohibido por la ley, en tanto, conforme lo dispone el artículo 1524 del Código Civil, la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente, máxime cuando tanto vendedor como comprador válidamente consintieron en la compraventa y no se demostró inhabilidad negocial que impidiera l a formación válida del contrato.

1.4.2.2. En segundo lugar, señaló que la escritura se allana a lo establecido en el artículo 1857 del Código Civil , en tanto allí se identifica p lenamente el bien inmueble, el precio y la forma de pago, sumado a que la misma demandante confiesa en el hecho cuarto de la demanda haber recibido el pago, al tiempo

el artículo 1857 del Código Civil , en tanto allí se identifica p lenamente el bien inmueble, el precio y la forma de pago, sumado a que la misma demandante confiesa en el hecho cuarto de la demanda haber recibido el pago, al tiempo que el demandado manifiesta en la contestación haberlo entregado, luego no se configura ninguno de los supuestos que la ley establece para la declaratoria de nulidad absoluta solicitada.152383103001201900131 01

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1.4.2.3. Finalmente, precisó que, si el problema era la diferencia entre el precio real y el consignado en el título, dicho aspecto no guarda relación con la validez del contrato y da lugar en cambio a reclamaciones de índole muy distinta a la consignada en la demanda, la cual en todo caso no cumple con los requisitos para ser despachada favorablemente.

1.4.2.4. A continuación , se refirió a la pretensión subs idiaria, respecto de la cual señaló que, revisado el documento en que consta la transacción extrajudicial4, de la lectura de la cláusula primera numeral sexto y la cláusula segunda de dicho instrumento, se verifica que la transacción versó sobre un inmueble sujeto a derechos herenciales de terceros y derechos sociales de la demandada, quien no participó de dicha transacción, la cual en estos términos y de acuerdo a lo señalado en los artículos 2469 y 2475 del Código Civil carece de validez por recaer sobre derechos ajenos , siendo entonces improcedente acceder a la pretensión subsidiaria.

1.4.2.5. Por último, aclaró que la condena en costas se haría únicamente

carece de validez por recaer sobre derechos ajenos , siendo entonces improcedente acceder a la pretensión subsidiaria.

1.4.2.5. Por último, aclaró que la condena en costas se haría únicamente respecto de la demandada Nelly Mileydis Gelves Enciso , en razón a que el José Nilson Morales Solano se allanó a las pretensiones de la demanda.

1.5. La impugnación:

1.5.1. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la demandante Nelly del Carmen Solano Vargas, desfavorecida con la decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: i) Dentro del debate probatorio, se obtiene la confesión de la demandante Nelly del Carmen Solano Vargas, de haber recibido el dinero entregado por parte de la Caja Promotor a de Vivienda Familiar tal y como quedó registrado en la cláusula tercera de la escritura pública por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45 ’000.000,oo), dinero que fue devuelto en su totalidad a José Nilson Morales Solano , para ayuda de la construcción del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la Calle 15 A No. 25 –68 Barrio La Floresta de la ciudad de Duitama , de manera

4 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (2).pdf., folios 41 y 42..152383103001201900131 01

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que se configura la nulidad por falta de entrega del precio de la compraventa

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que se configura la nulidad por falta de entrega del precio de la compraventa por parte de los demandados. ii) En la Escritura Pública 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama , consta la calidad de casado con sociedad conyugal vigente de José Nilson 1.5.2. Morales Solano a la fecha de otorgamiento, lo que lesiona el patrimonio de la demandante quien no recibió el dinero de la venta del inmueble, el cual comporta un activo de la sociedad conyugal que ella conformara con su difunto esposo José Aníbal Morales Rincón q.e.p.d. iii) La demandada Nelly Mileydis Gelves Enciso confesó estar enterada de la escri tura de compraventa y aceptó haber sido invitada a la transacción, a la cual no acudió debido a que estaba teniendo problemas con su entonces cónyuge, lo que no invalida la transacción, menos si se tiene en cuenta que para el 28 de junio de 2018 la socieda d conyugal de los esposos Morales-Gelves se encontraba vigente y a la luz de los artículos 1 de la Ley 28 de 1932 y 62 del Decreto 2820 de 1974, toda obligación contraída en el matrimonio se presume social, más aún cuando el inmueble objeto de litigio es tá fungiendo como activo dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de lo s demandados, en detrimento de la Nelly del Carmen Solano Vargas y de la sucesión de José Aníbal Morales Rincón.

1.5.3. Ahora bien, pese a que la sentencia no le fue des favorable a la parte que representa, la apoderada del demandado José Nilson Morales Solano,

Solano Vargas y de la sucesión de José Aníbal Morales Rincón.

1.5.3. Ahora bien, pese a que la sentencia no le fue des favorable a la parte que representa, la apoderada del demandado José Nilson Morales Solano, afirmó respetar la decisión desde todo punto de vista, pero presentó recurso de apelación contra la sentencia, fundamentado en el principio de la buena fe y en la afectación a terceros con el fin de que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.

1.5.4. Al respecto, vale anotar que, el inciso final del artículo 320 del C .G.P. establece que, «(…) Podrá interponer recurso la parte a quien le haya si do desfavorable la providencia (…) », luego, toda vez que la providencia judicial recurrida, al negar las pretensiones, no ocasiona una afectación a los derechos del demandado, se tiene que José Nilson Morales Solano carece de interés para proponer el recurso y, por tanto, el mismo no puede ser tramitado , ni será objeto de estudio, máxime cuando ni siquiera se refirió al único aparte152383103001201900131 01

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de la sentencia que pudo ser objeto de recurso, que es lo relativo a las costas del proceso.

1.6. Trámite en segunda instancia:

1.6.1. Por auto de 14 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despach o; el 23 de marzo siguiente, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término otorgado la sustentación respectiva.

que correspondió por reparto a este despach o; el 23 de marzo siguiente, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término otorgado la sustentación respectiva.

1.6.2. La recurrente sustentó su recurso refiriéndose a los reparos breves que expuso en la audiencia en la que se dictó la sentencia, sin excederse de los límites de su apelación, señaló que la nego ciación fue ficticia, y además el demandado recibió el valor de la compraventa, lo que incide en la nulidad del contrato.

1.6.3. Dentro del término de traslado, la demandada Nelly Mileydis Gelves Enciso, a través de apoderado judicial presentó réplica, so licitando la confirmación de la sentencia con base en que la compraventa que consta en la escritura atacada cumplió a cabalidad con los requisitos para su otorgamiento, al tiempo que la transacción extrajudicial de 28 de junio de 2018 carece de validez, en tanto los dos demandados son propietarios, y el instrumento en cita solo cont ó con la aprobación de José Nilson Morales Solano , sin t omar en cuenta a Nelly Mileydis Gelves Enciso e incluso dicha transacción se llevó a cabo justo cuando ya estaba cursando un proceso de liquidación de sociedad conyugal en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Duitama.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Problema Jurídico

De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es de manera principal: Verificar si hay lugar

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Problema Jurídico

De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es de manera principal: Verificar si hay lugar a declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa pública No. 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de152383103001201900131 01

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Duitama por falta de pago en el precio; y de forma s ubsidiaria determinar la validez de la transacción extrajudicial de fecha 28 de junio de 2018. 2.2. La nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa pública No. 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama:

El artículo 1740 de l Código Civil prevé que «Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.», Por su parte, el artículo 1741 del Código Civil establece que «La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. » es decir, que la nulidad se configura cuando el acto o contrato es contrario a la ley, o carece de los requisitos o solemnidades que esta exige.

De manera ge neral, para que un contrato sea válido y produzca efecto entre

configura cuando el acto o contrato es contrario a la ley, o carece de los requisitos o solemnidades que esta exige.

De manera ge neral, para que un contrato sea válido y produzca efecto entre las partes firmantes, de forma general debe reunir los requisitos que señala el artículo 1502 del código civil, que son en síntesis, capacidad de las partes, consentimiento libre de vicios, causa lícita y objeto lícito.

Ahora bien , en cuanto a la compraventa señala el artículo 1849 d el Código Civil colombiano que «La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ést a comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.» , al tiempo el artículo 1857 del Código Civil en su primer inciso dispone: «La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio ,…»; s in embar go, en el caso de bienes raíces la compra se perfecciona cuando se otorgue la respectiva escritura pública, como lo señala el inciso segundo del artículo 1857 ibidem: «La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión152383103001201900131 01

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hereditaria, no se rep utan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.»

Atendiendo los argumentos que fundamentan el recurso de apelación, se tiene que, para determinar la validez del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Nelly del Carmen Sol ano Vargas y José Nilson Morales Solano, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 92209 de la

que, para determinar la validez del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Nelly del Carmen Sol ano Vargas y José Nilson Morales Solano, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 92209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, número catastral 010006950077000 y que se ubica en la Calle 15 A No. 25 – 68 barrio “La Floresta” de Duitama y en consecuencia la eficacia de la escritura pública No. 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama , es necesario entrar a verificar si en el caso concreto se cumple con los requisitos legales para que se configure la nulidad absoluta cuya declaración se solicita.

La parte recurrente señala que el negocio objeto de controversia cumple con los requisitos esenciales de capacidad, consentimiento, causa lícita y objeto lícito, luego el análisis no se extenderá sobre estos. Sostiene sin embargo, que no se cumple con los requisitos legales propios de la compraventa, especialmente en tanto no se pagó el precio, por lo cual, La Sala entrará a analizar este aspecto.

La compraventa que consta en la Escritura Pública 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama , comprende la determinación clara y precisa del bien inmueble, así mismo consigna la voluntad de vender expresado por Nelly del Carmen Solano Vargas y su calidad de titular única del derecho real de dominio del inmueble y su estado civil de casada con sociedad conyugal vigente así como la voluntad de comprar de José Nilson Morales Solano y su estado civil de casado con sociedad conyugal vigente, lo que se

derecho real de dominio del inmueble y su estado civil de casada con sociedad conyugal vigente así como la voluntad de comprar de José Nilson Morales Solano y su estado civil de casado con sociedad conyugal vigente, lo que se ratifica con la firma del i nstrumento, de igual forma en el numeral tercero se establece el precio de la cosa en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45 ’000.000,oo) y la forma de pago , y en el numeral séptimo se constituye afectación a vivienda familiar en favor de los aq uí demandados, aunado a que tal y como consta en las anotaciones 4, 5 y 6 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 074 –92209 que identifica al152383103001201900131 01

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inmueble, la citada escritura se registró y con ello el negocio jurídico quedó perfeccionado, luego no se avizora causal de nulidad.

Ahora bien, aunque de acuerdo a lo previsto en el artículo 1928 del código civil «La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido», por un lado, no se encuentra allí ni en disposici ón similar o especial, la nulidad como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio y por otro lado, conforme a lo expresado en los hechos tercero y cuarto de la demanda, en la contestación del demandado José Nilson Morales Solano y en los interro gatorios de parte rendidos tanto por éste como por la demandante Nelly del Carmen Solano Vargas, el pago del precio si se efectuó en los términos establecidos en el numeral tercero de la escritura , luego nuevamente no se encuentra configurada la nulidad al egada por la parte actora.

demandante Nelly del Carmen Solano Vargas, el pago del precio si se efectuó en los términos establecidos en el numeral tercero de la escritura , luego nuevamente no se encuentra configurada la nulidad al egada por la parte actora.

Respecto de los interrogatorios de parte aunque Nelly del Carmen Solano Vargas y José Nilson Morales coinciden en que el dinero que la caja promotora de vivienda militar giró directamente el pago a la aquí demandante , tal como se consigna en la escritura, mediante la cual, en todo caso se transfirió la propiedad del lote y del primer piso que se encontraba construido sobre el predio y que posteriormente la demandante de manera voluntaria entregó el dinero en efectivo a José Nilso n Morales Solano, lo cual explican con base en un supuesto acuerdo mediante el cual la vendedora le prestó el bien a su hijo para que pudiera tramitar el subsidio de vivienda , declaración que llama la atención en la medida que no se ajusta a lo manifestado en la demanda, ni en la contestación por Morales Solano en cita.

Lo anterior a unado a que, de cualquier modo, de haber existido la entrega de ese dinero, esto se hizo de forma consciente y con posterioridad a haber cumplido, perfeccionado y registrado la compraventa en los términos que consta en la Escritura Pública No. 2343 del 27 de octubre de 2017 de la Notaria Primera de Duitama y por el precio allí anotado, lo que conforme a las mismas declaraciones de las partes se pactó de mutuo acuerdo.152383103001201900131 01

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Con todo, revisados los testimonios de la parte demandante , se tiene que el interrogatorio a Neyra del Carmen, Brígida Hedy y Arely Emilsen Morales

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Con todo, revisados los testimonios de la parte demandante , se tiene que el interrogatorio a Neyra del Carmen, Brígida

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