TSDJ VIT SU - 1523831530012020-00010-00-(10-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831530012020-00010-00-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE PLANO DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – PROCEDENCIA POR HABERSE RESUELTO LA NULIDAD DENTRO DEL TRÁMITE: Concedida la alzada aludida en el efecto devolutivo, el trámite del incidente de nulidad principal continuó su curso, resolviéndose en audiencia, en la que se declaró probado, decretándose la nulidad de la actuación a partir de la notificación del mandamien to ejecutivo, decisión que quedó en firme, pues frente a la misma, las partes no interpusieron recurso alguno, asintiendo así la nulidad decretada.
En primer lugar es necesario tener en cuenta que la apelación que ocupa en esta oportunidad al Despacho, se interpuso contra el proveído que rechazó la nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandante –incidentada– al interior de un trámite incidental de nulidad propuesto por la parte demandada, es así que con la alzada interpuesta, lo que se pretendía era la invalidez del auto que no tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por la parte ejecutante frente al incid ente de nulidad, pues consideró el recurrente que se había omitido el traslado del mismo y por ende, la posibilidad de solicitar pruebas. No obstante lo anterior, de la revisión del expediente digital, lo que se advierte es que concedida la alzada aludida en el efecto
devolutivo, el trámite del incidente de nulidad principal continuó su curso, resolviéndose en audiencia, en la que se declaró probado, decretándose la nulidad de la actuación a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, decisión que quedó en firme, pues frente a la misma, las partes no interpusieron recurso alguno, asintiendo así la nulidad decretada. Significa lo expuesto, que al avalarse por la parte ejecutante la nulidad decretada, pues no se opuso a su declaratoria, considera este Despacho que no habría lugar a resolver de fondo el recurso planteado contra el rechazo de la nulidad al interior del trámite, cuando el A quo ya finalizó el trámite incidental decretando la nulidad de la actuación desde la notificación realizada a la demandada, sin que el extremo activo presentara oposición a dicha decisión de invalidación, lo que hace inocuo el pronunciamiento de fondo frente al rechazo de la nulidad por la omisión en el traslado del incidente, pues se insiste, el incidente ya finiquitó sin reparo alguno de la parte interesada. Entonces, ante esta situación sobreviniente la resolución de fondo frente al recurso de apelación contra el proveído del 28 de junio de 2024, se considera inane, pues por cuenta de una decisión posterior, el trámite incidental culminó sin objeción alguna, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre la decisión apelada, por sustracción de materia.Radicación No. 1523831530012020-00010-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831530012020-00010-00
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN COLMENARES
DEMANDADO: ELISA DIAZ GÓMEZ Y OTRA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se rechazó de plano u na nulidad, si no fuera porque se advierten circunstancias que impiden tal labor.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- El apoderado judicial de la demandada ELISA DIAZ GOMEZ, presentó ante el despacho de instancia un incidente de nulidad por indebida notificación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.
2.2.- Mediante proveído del 20 de octubre de 2023, se ordenó impartir trámite al
lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.
2.2.- Mediante proveído del 20 de octubre de 2023, se ordenó impartir trámite al mismo, reconociendo personería al representante judicial de la demandada.
2.3.- El 25 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandanteincidentadaallegó memorial mediante el cual emitía pronunciamiento frente a la nulidad planteada.Radicación No. 1523831530012020-00010-00
2
2.4.- Posteriormente, mediante proveído del 17 de mayo de 2024, se abrió a pruebas el incidente, señalando que no había lugar a decretar pruebas de la parte demandante incidentada, dado que contestó el incidente de forma extemporánea , atendiendo al informe secretarial que indicó que el traslado de la nulidad se había surtido mediante correo electrónico del 13-06-2023 remitido por el incidentante a la parte incidentada. Así mismo, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia para resolver la nulidad planteada.
2.5.- El 19 de junio de 2024 la parte demandante incidentada, planteó una nulidad al interior del trámite incidental, con fundamento en el numeral 5º el artículo 133 del CGP, argumentando que se había omitido el traslado para pronunciarse sobre la nulidad planteada por la demanda.
2.6.- Mediante auto del 28 de junio de 2024, el juzgado de instancia decidió rechazar de plano la nueva nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutante, tras considerar que la misma se encontraba saneada.
2.6.- Mediante auto del 28 de junio de 2024, el juzgado de instancia decidió rechazar de plano la nueva nulidad propuesta por el apoderado judicial de la parte ejecutante, tras considerar que la misma se encontraba saneada.
2.7.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta, alzada que nos ocupa en esta oportunidad.
2.8.-Posteriormente y como quiera que el recurso se concedió en el efecto devolutivo, el 8 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia en la cual se resolvió el incidente de nulidad planteado por la parte demandada, declarándose probada la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, invalidándose la actuación a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a dicha demandada, decisión frente a la cual o se interpuso recurso alguno por ningún sujeto procesal.
III. CONSIDERACIONES
Realizado el anterior recuento de la actuación surtida al interior del asunto de la referencia, sería del caso que el Despacho procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama,Radicación No. 1523831530012020-00010-00
3
mediante el cual se rechazó de plano una nulidad, si no fuera porque se advierten circunstancias que tornan innecesaria tal labor, como pasa a verse.
3
mediante el cual se rechazó de plano una nulidad, si no fuera porque se advierten circunstancias que tornan innecesaria tal labor, como pasa a verse.
En primer lugar es necesario tener en cuenta que la apelación que ocupa en esta oportunidad al Despacho, se interpuso contra el proveído que rechazó la nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandante – incidentada – al interior de un trá mite incidental de nulidad propuesto por la parte demandada, es así que con la alzada interpuesta, lo que se pretendía era la invalidez del auto que no tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por la parte ejecutante frente al incidente de nulidad, pues consideró el recurrente que se había omitido el traslado del mismo y por ende, la posibilidad de solicitar pruebas.
No obstante lo anterior, de la revisión del expediente digital, lo que se advierte es que concedida la alzada aludida en el efecto devolutivo , el trámite del incidente de nulidad principal continuó su curso, resolviéndose en audiencia, en la que se declaró probado, decretándose la nulidad de la actuación a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, decisión que quedó en firme, pues frente a la misma, las partes no interpusieron recurso alguno, asintiendo así la nulidad decretada.
Significa lo expuesto, que al avalarse por la parte ejecutante la nulidad decretada, pues no se opuso a su declaratoria, considera este Despacho que no habría lugar a resolver de fondo el recurso planteado contra el rechazo de la nulidad al interior del trámite, cuando el A quo ya finalizó el trámite incidental decretando la nulidad de
a resolver de fondo el recurso planteado contra el rechazo de la nulidad al interior del trámite, cuando el A quo ya finalizó el trámite incidental decretando la nulidad de la actuación desde la notificación realizada a la demandada, sin que el extremo activo presentara oposición a dicha decisión de invalidación, lo que hace inocuo el pronunciamiento de fondo frente al rechazo de la nulidad por la omisión en el traslado del incidente, pues se insiste, el incidente ya finiquitó sin reparo alguno de la parte interesada.
Entonces, ante esta situación sobreviniente la resolución de fondo frente al recurso de apelación contra el proveído del 28 de junio de 2024, se considera inane, pues por cuenta de una decisión posterior, el trámite incidental culminó sin objeción alguna, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre la decisión apelada, por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Radicación No. 1523831530012020-00010-00
4
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por sustracción de materia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión , devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión , devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.