TSDJ VIT SU - 1523831530012020-00046-02-(07-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831530012020-00046-02-(07-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EMITIDAS DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – ERROR EN QUE INCU RRIÓ EL JUZGADO AL EMITIR OFICIO PARA COMUNICAR EL EMBARGO DECRETADO Y REGISTRO DE HIPOTECA MIENTRAS SE CORREGÍA: Imposibilidad de ordenar la ANULACION del registro de la Hipoteca para en su lugar se registre la medida cautelar. / ERROR EN LA EMISIÓN DE UN OFICIO JUDICIAL – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR SUBSIDIARIDAD: Es necesario, que se adelante ante tal entidad, la correspondiente actuación administrativa y llegado el caso, se acuda ante la jurisdicción administrativa para lo pertinente, con miras a que sea aquella entidad la que decida acerca del discutido registro y su prelación, con arreglo a los procedimiento allí previstos.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues más allá de los errores y responsabilidades de los funcionarios encargados al comunicar la medida cautelar decretada mediante auto del 2 7 de julio de 2020, lo cierto es que por vía de tutela no se puede proceder más allá de la orden dada por el juzgado de instancia, que dicho sea de paso, se considera ajustada a derecho, esto es, tomar los correctivos necesarios para que se comunicara y se registrara la medida de embargo decretada respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-117119,
a derecho, esto es, tomar los correctivos necesarios para que se comunicara y se registrara la medida de embargo decretada respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-117119, ordenando a quien cometió el error asumir las erogaciones necesarias para tal efecto, pues lo cierto es que frente a la petición de anular el registro de la hipoteca en el aludido folio, la tutela se torna improcedente, toda vez que no es éste el escenario correcto para discutir sobre tal decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues es necesario, que se adel ante ante tal entidad, la correspondiente actuación administrativa y llegado el caso, se acuda ante la jurisdicción administrativa para lo pertinente, con miras a que sea aquella entidad la que decida acerca del discutido registro y su prelación , con arreglo a los procedimiento allí previstos.RADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: JZDO 3º CIVIL MUNICIPAL DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No. 169
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
DEMANDADO: JZDO 3º CIVIL MUNICIPAL DUITAMA Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA No. 169
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela por la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020
por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta la accionante que el 20 de mayo de 2019 promovió en nombre propio una demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA DE MENOR CUANTIA en contra del señor MARCOS ANDRES GUECHA HERNANDEZ , la cual porRADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 2
reparto le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA con número de radicación 152384053003 2019-00259-00.
Que desde que inició el trámite ejecutivo advirtió al Juzgado que el valor del avalúo del bien hipotecado no era suficiente para cubrir el total de la obligación, que por lo tanto, debía a acudir al embargo de otros bienes de propiedad de procesado para poder garantizar el pago total de la obligación , razón por la que el 21 de julio de 2020 solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de
que por lo tanto, debía a acudir al embargo de otros bienes de propiedad de procesado para poder garantizar el pago total de la obligación , razón por la que el 21 de julio de 2020 solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama la medida cautelar consistente en el em bargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado identificado con el No. de folio de matrícula inmobiliaria No. 074-117119.
Que mediante auto del 27 de julio el juzgado decretó el embargo y posterior secuestro de los derechos de propiedad y posesión que le correspondieran al demandado sobre el mencionado bien, día en que la accionante presentó al Juzgado el recibo de pago de los derechos de registro y el 30 de julio a las 7.36 a.m. el Juzgado agregó al proceso junto con la copia del recibo.
Que desde el 30 de julio de 2020 no tuvo más información del proceso ni del trámite de registro del embargo, pues el Juzgado no publicó nada más. Y que fue hasta el 18 de agosto de 2020, es decir 19 días después, que decidió consultar el Certificado de Lib ertad del Predio correspondiente al folio 07 4117119 y con sorpresa encontró que no estaba inscrita la medida de embargo que había ordenado el Juzgado Tercero Civil Municipal para el proceso 201900259, pero sí figuraba una anotación de una Hipoteca regist rada el 5 de agosto de 2020 por el demandado MARCOS ANDRES GUECHA
HERNANDEZ.
Que e l 26 de agosto de 2020 el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL agrega al expediente la respuesta proveniente de la Oficina de Registro con
HERNANDEZ.
Que e l 26 de agosto de 2020 el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL agrega al expediente la respuesta proveniente de la Oficina de Registro con NOTA DEVOLUTIVA que dice: “EL EJECUTADO NO ES TITULAR INSCRITORADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 3
(ARTICULO 839 -1 ESTATUTO TRIBUTARIO,) FALTA PAGO DE DERECHOS DE REGISTRO (ARTICULO 1 DECRETO 2280 DE 2008) POR VALOR DE $37.500 PESOS LEY 1579 DE 2012, con fecha de impresión 20 de agosto, al parecer recibida en el Juzgado el 24 de agosto.”
Señala que c on la nota devolutiva, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama anexa una copia del oficio No. 584 de fecha 3 de agosto de 2020 emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal por medio del cual se ordenó el embargo y allí se observa que efectivamente el Juzgado incurrió en un error en cuanto al nombre del demandado, se dice que la demandada es MIRYAM DEL CARMEN BAYONA y en la parte inicial cuando se describen las partes del proceso, sí se nombra al demandado MARCOS ANDRES GUECHA
HERNANDEZ.
Considera vulnerados sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de justicia, al realizar de manera irregular el trámite de registro de embargo , dando lugar a que se generara la nota devolutiva, situación que le puede generar serios perjuicios en el desarrollo del proceso ejecutivo.
Finalmente solicita se tutelen sus derechos ordenando al Juzgado accionado
de registro de embargo , dando lugar a que se generara la nota devolutiva, situación que le puede generar serios perjuicios en el desarrollo del proceso ejecutivo.
Finalmente solicita se tutelen sus derechos ordenando al Juzgado accionado que en un término perentorio ordene la m edida cautelar corrigiendo las falencias y errores en que haya incurrido para que la Oficina de Registro tome nota del registro de embargo teniendo en cuenta el principio de prelación de registro y en consecuencia , se ordene la anulación de la inscripción de la hipoteca y se registre el embargo . Igualmente se ordene a la O FICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE DUITAMA, tomar nota del registro del embargo en consideración al principio de prelación de registro , anulando la inscripción de la hipoteca del 5 de agosto de 2020.
III.- ACTUACIÓN PROCESALRADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02
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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama con auto del 1º de septiembre de 2020 admitió la acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA , a quienes ordenó correrles traslado para el pronunciamiento sobre los hechos de la tutela. Ordenó la vinculación de las partes e intervinien tes dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
Posteriormente, en obedecimiento a lo resuelto por ésta Corporación en providencia del 16 de octubre de 2020, se ordenó la vinculación de JULIO ABEL BOHÓRQUEZ CELY, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.
providencia del 16 de octubre de 2020, se ordenó la vinculación de JULIO ABEL BOHÓRQUEZ CELY, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero del Circuito de Duitama, mediante providencia del 30 de octubre de 2020, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE D UITAMA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proced iera a tomar los correctivos necesarios para que se comunicara y se registr ara la medida de embargo decretada el 27 de julio último respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-117119 dentro del proceso seguido por la accionante contra MARCOS ANDRÉS GUECHA HERNÁNDEZ bajo el radicado 152384053003 2019 00259 00, ordenando a quien cometió el error asumir las erogaciones necesarias para tal efecto.
Lo anterior, tras considerar que al revisar efectivamente el oficio que comunicó la medida cautelar decretada, se estableció que pese a que en el mismo en la referencia se colocaron los datos que corresponden al expediente como son radicación, demandante y demandado, al momento de indicar el nombre del propietario del predio se relacionó erradamente el nombre de la Sra. MIRIAMRADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 5
DEL CARMEN BAYONA, es decir, que efectivamente existió un error por parte
propietario del predio se relacionó erradamente el nombre de la Sra. MIRIAMRADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 5
DEL CARMEN BAYONA, es decir, que efectivamente existió un error por parte del despacho accionado, error que el juzgado enmendó por auto del 18 de agosto pasado, ordenando la aclaración del mencionado oficio, por lo que se remitió el Oficio 605 del 18 de agosto de 2020, el cual fue devuelto por la Oficina de Registro de Ins trumentos Públicos de Duitama, por cuanto no se cancelaron los emolumentos necesarios para materializar la medida, interregno en que se registró una hipoteca.
Que por lo anterior, existió un error judicial cometido por la Secretaría del Juzgado accionado, pues al momento de comunicar la medida de embargo, no se percató que los nombres del ejecutado estuvieran de forma correcta, error no que no puede asumir la parte ejecutada, toda vez que ella cumplió con su obligación de cancelar y demostrar ante la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos el pago de las expensas necesarias para registrar la medida cautelar, y que no puede nuevamente emitirse una orden para que proceda a cancelar ese valor, pues esa fue la causal por la cual la Oficina de Registro no hizo la respectiva anotación cuando se le comunicó la aclaración.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la accionante presentó impugnación en contra del fallo de tutela. Sus argumentos:
Considera que l a decisión que tomó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO al resolver la Tutela no resuelve su petición, pues lo que pretende
fallo de tutela. Sus argumentos:
Considera que l a decisión que tomó el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO al resolver la Tutela no resuelve su petición, pues lo que pretende es que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA corrija el error y ORDENE LA ANULACION DEL REGISTRO DE LA HIPOTECA registrado al folio e l 5 de agosto y en su lugar se registre el EMBARGO decretado y ordenado mediante el oficio No. 584 del 3 de agosto que fue radicado por el JUZGADO TERCERO el 4 de agosto en la Oficina de Registro.RADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 6
Que la solicitud consistente en que se compulsaran las copias al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra de los Funcionarios del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, con base en las conductas desplegadas en el trámite de registro de embargo, tampoco se resolvió, desconociendo que se trata de faltas disciplinarias sucesivas y posiblemente de unas conductas penales constitutivas de falsedad ideológica y material en documento público que deben ser estudiadas.
Solicito revocar la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el pasado 30 de octubre de 2020, insistiendo en que sea tenida en cuenta su petición inicial, que consiste en tutelar sus derechos fundamentales, ordenando al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL ORAL
DE DUITAMA y/o a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
sea tenida en cuenta su petición inicial, que consiste en tutelar sus derechos fundamentales, ordenando al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE DUITAMA y/o a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS como corresponda, corregir el error en que incurrió el Juzgado al emitir el Oficio 584 del 3 de agosto de 2020 en cuanto al nombre del demandado y en el mismo sentido con secuencialmente se ordene la ANULACION del registro de la Hipoteca de fecha 5 de agosto en el FMI del predio No 074 -117119 de propiedad del demandado MARCOS ANDRES GUECHA HERNANDEZ y en su lugar se registre el Embargo radicado el 4 de agosto de 2020, toda vez que el error no es imputable a la Demandante.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 10 de noviembre de 2020, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VIII. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02
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Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE D UITAMA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a tomar los correctivos necesarios para que se comuni cara y se
JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE D UITAMA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a tomar los correctivos necesarios para que se comuni cara y se registrara la medida de embargo decretada el 27 de julio último respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-117119 dentro del proceso seguido por la accionante contra MARCOS ANDRÉS GUECHA HERNÁNDEZ bajo el radicado 152384053003 2019 00259 00, ordenando a quien cometió el error asumir las erogaciones necesarias para tal efecto.
Sentado lo anterior, tenemos que l a acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer
la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregul aridades. Todo ello conforme a las características deRADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 8
residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora SANDRA PATRICIA MESA RODRÍGUEZ y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y/o a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, corregir el error en que incurrió el Juzgado al emitir el Oficio 584 del 3 de agosto de 2020 para comunicar el embargo decretado en auto del 27 de julio de 2020 y que consecuencialmente se ordene la ANULACION del registro de la Hipoteca de fecha 5 de agosto en el FMI del predio No 074 -117119 de propiedad del demandado MARCOS ANDRES GUECHA HERNANDEZ y en su lugar se registre la aludida medida cautelar, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues más allá de los errores y
la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues más allá de los errores y responsabilidades de los funcionarios encargados al comunicar la medida cautelar decretada mediante auto del 27 de julio de 2020, lo cierto es que por vía de tutela no se puede proceder más allá de la orden dada por el juzgado de instancia, que dicho sea de paso, se considera ajustada a derecho, esto es, tomar los correctivos necesarios para que se comuni cara y se registr ara la medida de embargo decretada respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-117119, ordenando a quien cometió el error asumir las erogaciones necesarias para tal efecto, pues lo cierto es que frente a la petición de anular el registro de la hipoteca en el aludido folio, la tutela se torna improcedente, toda vez que no es éste el escenario correcto para discutir sobre tal decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues es necesario, que se adelante ante tal entidad, la correspondiente actuación administrativa y llegado el caso, se acuda ante la jurisdicción adm inistrativaRADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 9
para lo pertinente, con miras a que sea aquella entidad la que decida acerca del discutido registro y su prelación , con arreglo a los procedimiento allí previstos.
Y es que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar mecanismos alternos a los que dentro del ámbito de las facultades
previstos.
Y es que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar mecanismos alternos a los que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la auto ridad administrativa pueden ejercer para hacer valer sus derechos, razón por la que no es posible analizar de fondo el tema referente a la anulación del registro de la hipoteca que reclama la accionante en su impugnación.
Finalmente, si la parte actora considera que en el trámite del decreto y registro de la medida cautelar decretada se pudo incurrir en alguna irregularidad de trascendencia penal y / o disciplinaria, puede concurrir ante las autoridades competentes, para poner en conocimiento las mismas y los hechos que le consten, sin que requiera para tal efecto la intervención del juez de tutela
Así las cosas, no podía ser otra la decisión , que la proferida por la juez de instancia, pues resulta inviable conceder el amparo para la finalidad perseguida por la accionante, cual era que se anulara el registro de la hipoteca del 5 de agosto de 2020 , siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SA LA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 10
RESUELVE:
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,RADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02 10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 30 de octubre de 20 20 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.RADICACIÓN: 1523831530012020-00046-02
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