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TSDJ VIT SU - 152383153001202000033 01-(07-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383153001202000033 01-(07-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA – RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO APORTAR CERTIFICADO DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL BIEN A USUCAPIR, EN EL QUE CONSTARA LAS PERSONAS QUE FIGURAN COMO TITULARES DE DERECHOS REALES PRINCI PALES SUJETOS A REGISTRO : Se allegó certificado de libertad y tradición reciente, no especial, en el que constara las personas que figuraban como titulares de derechos reales, circunstancia que ya se dilucido con los certificados anexados y la condición de que el certificado sea actual no justificaba el rechazo de la demanda. .

Ahora bien, es cierto que dicho certificado se expidió el 02 de marzo de 2020, y que la demanda se radicó el 02 de julio de 2020, los demandantes también anexaron junto con el libelo, el certificado de tradición No. 074-4301, el cual se expidió el 04 de marzo de 2020, y con el escrito de subsanación se allegó certificado de libertad y tradición con fecha del 27 de julio de 2020, en el que consta que no existen titulares inscritos con derecho real de dominio, a pesar de esto, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda por no adjuntar certificado actualizado en el que constara las personas que figuraban como titulares de derechos reales, circunstancia que ya se dilucido con los certificados anexados y la condición de que el certificado sea actual no justificaba el rechazo de la demanda.

PERTENENCIA – ROL DEL JUEZ EN LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA ANTE INDICIO DE TRATARSE DE

no justificaba el rechazo de la demanda.

PERTENENCIA – ROL DEL JUEZ EN LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA ANTE INDICIO DE TRATARSE DE BIEN BALDIO EL INMUEBLE A USUCAPIR: El juez debe determi nar desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión . / PERTENENCIA – ACTUACIÓN CUANDO NO EXISTE PERSONA ALGUNA COMO TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO PERO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO CERTIFICA QUE NO SE TRATA DE UN BIEN DE USO PÚBLICO O DE UN BIEN FISCAL: Con este documento se estaría acreditando la calidad de bien privado, calidad que se entrará a comprobar mediante el agotamiento de una etapa probatoria dentro del proceso de pertenencia, el cual se puede promover contra personas indeterminadas.

“…existiendo indicio claro que el bien a usucapir podría ser de aquellos considerados como baldíos, es necesario que se adopten las medidas necesarias, para evitar que se afecten bienes baldíos, con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia y por tal motivo, el juez debe determinar desde el auto admisorio de la demanda, si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza del predio materia del litigio, no existe certeza de la competencia para que a través de la jurisdicción ordinaria se avocara conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo. En el presente caso y como se señaló anteriormente, encontramos que, si bien con la demanda se anexó

través de la jurisdicción ordinaria se avocara conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo. En el presente caso y como se señaló anteriormente, encontramos que, si bien con la demanda se anexó certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, en el cual se hizo constar que no existía persona alguna como titular del derecho real de dominio sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -4301 existiendo de esta manera un indicio que el bien era baldío, también es cierto que con la demanda s e aportó un oficio proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Paipa de 10 de marzo de 20203, en el que señaló que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -4301, no se trata de un bien de uso público o de un bien fiscal, circunstancia ésta última que no fue considerada por el a quo, en debida forma al momento de estudiar sobre la admisibilidad de la demanda y que la misma puede constituirse contra personas indeterminadas.

PERTENENCIA – PRESUNCIÓN DE BIEN BALDIO: Ante la inexistencia en el proceso de prueba alguna de la titularidad del bien.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existe en el proceso, prueba alguna de la titularidad del bien objeto de la declaración de pertenencia, lo que indica claramente que el bien no ha salido del patrimonio de la Nación, y es baldío por presunción, y por tanto no es susceptible de lo pretendido con la demanda.RADICACIÓN: 152383153001202000033 01

PROCESO: PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

la Nación, y es baldío por presunción, y por tanto no es susceptible de lo pretendido con la demanda.RADICACIÓN: 152383153001202000033 01

PROCESO: PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCAR

DEMANDANTE: MARIO ERNESTO MORENO y Otros

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por los demandantes contra el auto del 14 de agosto de 20 20 que rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES:

Mario Ernesto Moreno Carreño, Fabio Alonso Moreno Carreño , Fanny Moreno Carreño y José Asdrubal Mor eno Ca rreño, por medio de apoderado judicial , formularon demanda pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en contra de Personas Indeterminadas el 02 de julio de 2020.

Por auto del 17 de julio de 20 20, se inadmitió la demanda , y se concedió el termino de cinco (5) días para subsanar lo siguiente: “1. Acompáñese un

Por auto del 17 de julio de 20 20, se inadmitió la demanda , y se concedió el termino de cinco (5) días para subsanar lo siguiente: “1. Acompáñese un certificado del registrador de instrumentos públicos del inmueble objeto de usucapión, donde (sic) consten las personas que figuren como titulares de derechos reales princip ales sujetos a registro, con una vigencia no mayor a treinta (30) días. 2. Diríjase la demanda contra las personas que de la lectura del certificado de tradición figuren como titulares de derechos reales sobre el bien a usucapir, tal como lo establece el n umeral 5º del artículo 375 del Código152383153001202000033 01

2 General del Proceso. 3. Indíquese el domicilio de los demandantes. 4. De lo pertinente alléguese copias para el archivo del Juzgado y para los traslados respectivos”.

Los demandantes presentaron escrito de subsanación de la demand a dentro del término procesal pertinente, en auto del 14 de agosto de 2020 el juzgado de primera instancia rechazó la demanda arguyendo que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1° del auto inadmisorio del 17 de julio de la presente a nualidad, en razón a que no se allegó el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del bien a usucapir, en el que constara las personas que figur an como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación , argumentando que se allegó Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del inmueble objeto de usucapión, con una vigencia no mayor a treinta

a registro.

Contra esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación , argumentando que se allegó Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del inmueble objeto de usucapión, con una vigencia no mayor a treinta (30) días con la subsanación de la demanda, que junto a ese esc rito no se allegó certificado especial , porque no fue solicitado por el juzgado y el mismo fue anexado con la demanda , por cu anto el t érmino de subsanación es de cinco (5) días y la expedición del citado certificado sobrepasaba dicho termino, además, que el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso , no prohíbe demandar a personas indeterminadas, dejando un vacío, debiéndose recurrir al literal a del artícu lo 11 de la ley 1561 de 2012, que señala “(…) Si la pretensión es titular la posesión, deberá adjuntarse certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble (…)” , el juzgado resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de alzada frente al a uto del 14 de agosto de 2020, el cual, entra esta Sala Única a resolver.

1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Entra el Despacho a establecer si el juez de primera instancia , rechazó la demanda de la referencia al considerar que la misma no fue subsanada por no haberse allegado el certificado especial que se ordenó en el auto que inadmitió la demanda, en la que constara las personas , que figuran como titulares de152383153001202000033 01

3 derechos reales principales sujetos a registro.

haberse allegado el certificado especial que se ordenó en el auto que inadmitió la demanda, en la que constara las personas , que figuran como titulares de152383153001202000033 01

3 derechos reales principales sujetos a registro.

Por la naturaleza del proceso , se debe señalar q ue uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real, es la prescripción, contenida en el artículo 673 del Código Civil, la cual se configura cuando el paso del tiempo le otorga a la persona el derecho.

La prescripción adquisitiva pue de ser ordinaria , cuya consumación está precedida de justo título y extraordinaria soportada en la posesión irregular, la cual no requiere título alguno. Opera la primera cuando se cumple n los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del Códig o Civil, mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a diez años, artículos 2531 y 2532 ibídem.

El numeral 5º de l artículo 375 del Código General del Proceso , prevé como anexo obligatorio de la demanda de pertenencia , un certificado del registrador de instrumentos públicos en el que conste las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro , o si por el contrario el bien carece de tradición.

En el sub judice se observa que dentro de los anexos de la demanda de pertenencia se adjuntó “certificado especial”1, relacionado con el predio que se pretende usucapir, documento público en el cual el registrador expresó “la inexistencia de Pleno Derecho y/o titul ares de Derechos Reales sobre el mismo”.

se pretende usucapir, documento público en el cual el registrador expresó “la inexistencia de Pleno Derecho y/o titul ares de Derechos Reales sobre el mismo”.

Ahora bien, es cierto que dicho certificado se expidió el 02 de mar zo de 2020, y que la demanda se radicó el 02 de julio de 2020, los demandantes también anexaron junto con el libelo, el certificado de tradición No. 074-4301, el cual se expidió el 04 de marzo de 20 20, y con el escrito de subsanación se allegó certificado de libertad y tradición con fecha del 27 de julio de 2020, en el que consta que no existen titulares inscritos con derecho real de dominio , a pesar de esto, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda por no adjuntar

1 Folio 10 cuaderno principal.152383153001202000033 01

4 certificado actualizado en el que constara las personas que figura ban como titulares de derechos reales , circunstancia que ya se dilucido con los certificados anexados y la condición de que el certificado sea actual no justificaba el rechazo de la demanda.

Así mismo, la jurisprudencia2 ha descrito que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , no aparece ninguna persona inscrita como tit ular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, y existiendo indicio claro que el bien a usucapir podría ser de aquellos considerados como baldíos, es necesario que se adopten las medidas necesarias, para evitar que se afecten bienes baldíos, con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia y por tal motivo, el juez

podría ser de aquellos considerados como baldíos, es necesario que se adopten las medidas necesarias, para evitar que se afecten bienes baldíos, con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia y por tal motivo, el juez debe determinar desde el auto admisorio de la demanda , si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, toda vez que al no aclararse la naturaleza del predio materia del litigio, no existe certeza de la competencia para qu e a través de la jurisdicción ordinaria se avo cara conocimiento para decidir sobre la adjudicación del mismo.

En el presente caso y como s e señaló anteriormente, encontramos que, si bien con la demanda se anexó certificado expedido por la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Duitama, en el cual se hizo constar que no existía persona alguna como titular del derecho real de domin io sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 0 74-4301 existiendo de esta manera un indicio qu e el bien era baldío, también es cierto que con la demanda se aportó un oficio proferido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Paipa de 10 de marzo de 20203, en el que señal ó que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-4301, no se trata de un bien de uso público o de un bien fiscal, circunstancia ésta última que no fue considerada por el a quo, en debida forma al momento de estudiar sobre la admisibilidad de la demanda y que la misma puede constituirse contra personas indeterminadas.

Por tanto, se estableció que , en los certificados anexados con la demanda y

estudiar sobre la admisibilidad de la demanda y que la misma puede constituirse contra personas indeterminadas.

Por tanto, se estableció que , en los certificados anexados con la demanda y con el escrito de subsanación, el predio objeto de usucapión no cuenta con

2 Sentencia T-549 de 2016. 3 Folio 25 cuaderno principal.152383153001202000033 01

5 titulares de derecho reales de dominio y que aunque lo anterior da cabida a la presunción de que el inmueble perseguido ostenta la condición de baldío , esto se desvirtúa con las demás pruebas obrantes en el expediente, como el aludido oficio de la Oficina de Planeación de Paipa, que estaría ac reditando la calidad de bien privado, calidad que se entrará a comprobar mediante el agotamiento de una etapa probatoria dentro del proceso de pertenencia, el cu al se puede promover contra personas indeterminadas, por consiguiente, no es de recibo el rechazo de la demanda por el juez de primera instancia.

De acuerdo con lo an teriormente expuesto, no existe en el proceso , prueba alguna de la titularidad del bien objeto de la declaración de pertenencia, lo que indica claramente que el bien no ha salido del patrimonio de la Naci ón, y es baldío por presunci ón, y por tanto no es su sceptible de lo pretendido con la demanda.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto del 14 de agosto de 2020 apelado, por las razones expuestas en esta providencia.

3.2. Sin condena en costas.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto del 14 de agosto de 2020 apelado, por las razones expuestas en esta providencia.

3.2. Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador152383153001202000033 01

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200208

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