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TSDJ VIT SU - 152383153001202000037-01-(11-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383153001202000037-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR IMPUESTO SOLIDARIO POR EL COVID 19, DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR HECHO SUPERADO: Dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho.

En efecto, téngase en cuenta que en éste evento la principal pretensión de la accionante se dirigía a obtener, en su caso, la inaplicación del descuento po r el impuesto solidario por el COVID 19, previsto en el Decreto 568 de 2020, razón por la que solicitaba se decretara la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad del mismo, sin embargo, es necesario advertir que la Corte Constitucional mediante Comunicado No. 32 de Agosto 5 y 6 de 2020 , EXPEDIENTE RE -293 - SENTENCIA C-293/20 (agosto 5) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado/Cristina Pardo Schlesinger, dio a conocer que dicha Corporación decidió : “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del

dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.”, por lo que estaríamos ante una carencia actual de objeto. Así, en relación con el análisis de fondo del impuesto solidario, el aludido Tribunal concluyó que el decreto no superó el juicio de no contradicción específica, de no discriminación, de motivación suficiente y de neces idad fáctica. Lo que generó la inexequibilidad mencionada, considerando además la necesidad de reparar la discriminación normativa generada por el decreto, por lo que otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, dispuso que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto habían cancelado se entenderían como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que debería liquidarse y pagarse en 2021.Radicación: 152383153001202000037-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 152383153001202000037-01

ACCIONANTE: CLARA ELENA MARTINEZ LIZARAZO

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RADICACIÓN: 152383153001202000037-01

ACCIONANTE: CLARA ELENA MARTINEZ LIZARAZO

ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROADO: ACTA No. 114

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre del año dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta en sede de tutela por la accionante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 04 de agosto de 2020.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Manifiesta la accionante que ocupa el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en la ciudad de Duitama , que es madre de tres hijos, dos de ellos cursan estudios universitarios y otra depende totalmente de ella, que igualmente está a cargo de su cónyuge, quien por causa de la pandemia no había podido dedicarse a sus l abores y que responde por algunos gastos de su progenitora.

2.2.- Que en ejercicio de su cargo su ingreso mensual es d e $12.006.596 y que, mensualmente, le hacen descuentos por nómina de $6.472.671, por loRadicación: 152383153001202000037-01

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que, mensualmente, le hacen descuentos por nómina de $6.472.671, por loRadicación: 152383153001202000037-01

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que tan solo le consignan la suma de $5.533.925, dinero con el que tiene que suplir sus gastos mensuales que suma aproximadamente $5.000.000.

2.3.- Que al confrontar sus ingresos mensuales con las deducciones y los gastos fijos que debe cubrir mensualmente, que son $ 5.533.925,00, se observa claramente que el con el nuevo impuesto fijado por el gobierno en el decreto 568 de 2020, se le confisca la suma de $1.530.989,oo , lo que da un total de $4.002.936,oo, suma esta que le impedirá, desde el 30 de mayo de 2020, cubrir los gastos mensuales ya referidos que son indispensables para sostener su vida y la de su familia en condiciones dignas y cumplir así con sus obligaciones.

2.4.- Que no existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para evitar el perjuicio irremediable a su mínimo vital, porque la nulidad con suspensión provisional contra la decisión 28 de abril de 2020, de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no es posible invocarla ante la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

2.5.- Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se decrete la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de

la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de Abril de 2020, dictado por el Presidente de la Republica, en desarrollo de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarad o para todo el territorio nacional, mediante Decreto Legislativo No. 417 del 17 de Marzo de 2020, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar descuento por este concepto , dado que el impuesto aludido vulnera de manera directa la prohibición del inciso noveno del artículo 215 constitucional, e incurre en doble tributación, aspectos que constituyen un decreto legislativo con evidente defecto sustantivo, y por tanto, violatorio de su mínimo vital y el de su familia, quien depende de su único ingreso económico que es su salario, entre otros derechos constitucionales. En consecuencia, solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de realizar el descuento contemplado en el decreto 568 de 2020, hasta tanto la Corte Constitucional no se pronuncie de fondo.Radicación: 152383153001202000037-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 22 de julio de 2020 admitió a trámite la tutela y ordenó la vinculación de la Presidencia de la República, ordenando las notificaciones para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

y ordenó la vinculación de la Presidencia de la República, ordenando las notificaciones para que las accionadas ejercieran su derecho de defensa.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 04 de agosto de 2020, decidió declarar la improcedencia de la acción, tras considerar que es perfectamente claro que en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 215 y en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 568 de 2020 está sujeto a un control automático y obligatorio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en concordancia con lo reglado igualmente en artículo 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los estados de Excepción) y en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, es decir, que para el efecto no se requiere de demanda previa sino que ese órgano de control haga lo de su cargo, sin olvidar la obligación qu e tenía el Gobierno Nacional de remitirlo a dicha corporación para su revisión al día siguiente de su expedición. Que en ese orden , la acción de tutela se torna improcedente porque se pretende que por esta vía se aplique la excepción de inconstitucionalida d del Decreto Legislativo 568 de 2020, estando en curso el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mismo por la Corte Constitucional y que así la tutela no resulta ser el mecanismo para sustituir las decisiones que tomó el gobierno nacional respecto del gasto público y la política fiscal so pena de proteger los derechos fundamentales.

la constitucionalidad del mismo por la Corte Constitucional y que así la tutela no resulta ser el mecanismo para sustituir las decisiones que tomó el gobierno nacional respecto del gasto público y la política fiscal so pena de proteger los derechos fundamentales. Señaló que el Decreto Legislativo 568 de 2020 por medio del cual se creó el impuesto solidario covid 19, cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz como lo es el control de constitucionalidad automático ejercido por la Corte Constitucional, lo cual hace i mprocedente la acción de tutela y que además, no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la acción de la misma.Radicación: 152383153001202000037-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugna el fallo. Sus argumentos:

Señala que su inconformidad con el pronunciamiento radica básicamente en tres aspectos: PRIMERO, que instauró la tutela el 14 de mayo de 2020 y hasta el 4 de agosto fue resuelta, transcurridos casi tres meses, SEGUNDO: considera que no estudiaron detenidamente su situación económica, ni los demás planteamientos respecto a sus derechos laborales, personales ni si efectivamente se estaba afectando su mínimo vital, que era lo que se reclamaba y esperaba que se protegiera con la tutela, y TERCERO: que se limitaron a decir que la tutela no resulta ser el mecanismo para sustituir las decisiones que tomó el gobierno nacional respecto del gasto público y la política fiscal.

Que la decisión de la Fiscalía General de la Nación -que ratificó los efectos

limitaron a decir que la tutela no resulta ser el mecanismo para sustituir las decisiones que tomó el gobierno nacional respecto del gasto público y la política fiscal.

Que la decisión de la Fiscalía General de la Nación -que ratificó los efectos jurídicos del decreto 568 de 2020es la que se ha controvertido, pues la tutela está dirigida, desde el primer reglón, directamente al acto concreto de la Fiscalía General de la Nación -acto singular y concreto -, porque de su negación a inaplicar el decreto 568 de 2020, terminaría vulnerando sus derechos fundamentales, como efectivamente lo hizo el 26 d e mayo de 2020 con el descuento y que aunque, en gracia de discusión, la acción de tutela se hubiese interpuesto directamente contra el decreto 568 de 2020, esta es también procedente.

Que está probado que la aplicación, en su caso, del decreto 568 de 2020como se sustenta en la excepción de inconstitucionalidad - vulnera directamente las siguientes normas constitucionales: el artículo 53, el 13, el inciso 9 del artículo 215, los artículos 338 y 363, el artículo 29, los principi os fundantes del artículo 1 y los valores del preámbulo constitucional.

Que en ninguna parte del ordenamiento jurídico colombiano, ni en la aplicación de la tutela, s e ha establecido que cuando la C orte Constitucional tenga el deber de pronunciarse respec to a la constitucionalidad o inconstitucionalidadRadicación: 152383153001202000037-01

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de un decreto, se haya consagrado un nuevo requisito de subsidiariedad, adicional a la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial.

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de un decreto, se haya consagrado un nuevo requisito de subsidiariedad, adicional a la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial.

I. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante pr ovidencia de 14 de agosto de 2020, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VI.- CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar la improcedencia del amparo invocado por la parte accionante.

Así, tenemos que a través de éste mecanismo, la accionante CLARA ELENA MARTÍNEZ LIZARAZO, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y familia, lo cuales considera vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al realizarle el descuento por el impuesto solidario por el COVID 19 como funcionaria de dicha entidad, razón por la cual solicita se decrete la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de Abril de 2020, dictado por el Presidente de la Republica, en desarrollo de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado para todo el territorio

Legislativo No. 568 del 15 de Abril de 2020, dictado por el Presidente de la Republica, en desarrollo de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado para todo el territorio nacional, y se ordene a la entidad accionada se abstenga de realiz ar descuento por este concepto, hasta tanto la Corte Constitu cional no se pronuncie de fondo sobre el mismo.

No obstante lo anterior, analizando la solicitud de la presente acción constitucional, advierte ésta Sala que, en el momento actual, el amparoRadicación: 152383153001202000037-01

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pretendido se torna improcedente, en el entendido que al respecto, ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto.

Sobre tal situación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque (i) cesó la conducta violatoria; (ii) dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o (iii) se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, pierde sustento el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Ante ese panorama, se ha dicho que una vez el juez constitucional verifique la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo, puesto que:

«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la

«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» 1

En efecto, téngase en cuenta que en éste evento la principal pretensión de la accionante se dirigía a obtener, en su caso, la inaplicación del descuento por el impuesto solidario por el COVID 19, previsto en el Decreto 568 de 2020, razón por la que solicitaba se decretara la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad del mismo, sin embargo, es necesario advertir que la Corte Constitucional mediante Comunicado No. 32 de Agosto 5 y 6 de 2020 , EXPEDIENTE RE-293 - SENTENCIA C-293/20 (agosto 5) M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado/Cristina Pardo Schlesinger, dio a conocer que dicha Corporación decidió : “Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que

solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que

1 CSJ STC10715-2018, 21 ago. 2018, rad. 02280-00, entre otras.Radicación: 152383153001202000037-01

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los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.”, por lo que estaríamos ante una carencia actual de objeto.

Así, en relación con el análisis de fondo del impuesto solidario, el aludido Tribunal concluyó que el decreto no superó el juicio de no contradicción específica, de no discriminación, de motivación suficiente y de necesidad fáctica. Lo que generó la inexequibilidad mencionada, considerando además la necesidad de reparar la discriminación normativa generada por el decreto, por lo que otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, dispuso que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto habían cancelado se entenderían como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que debería liquidarse y pagarse en 2021.

En ese orden de ideas, atendiendo lo pretendido en éste evento, resultaría inocuo proferir una decisión en el sentido deprecado al tratarse de una situación que no está vigente, y en tales condiciones, cobra relevancia el precedente jurisprudencial según el cual:

«(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el

situación que no está vigente, y en tales condiciones, cobra relevancia el precedente jurisprudencial según el cual:

«(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales»2.

Aunado a lo anterior , tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, debe tenerse en cuenta que el propósito del amparo excepcional invocado no consiste en superar discusiones jurídicas sin fundamento material actual, sino el de intervenir para conjurar la afectación a los derechos fundamentales de los interesados cuando ello es posible, presupuesto que acá ya no se predica,

2 Corte Constitucional T-001 de 1996.Radicación: 152383153001202000037-01

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en razón a la consumación del evento reprochado como amenazante o vulnerador.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de instancia , pero precisando que lo es porque ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, que establecía el impuesto aquí cuestionado, deviene

vulnerador.

En consecuencia, se impone la confirmación del fallo de instancia , pero precisando que lo es porque ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, que establecía el impuesto aquí cuestionado, deviene improcedente la acción por carencia actual de objeto.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 04 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 152383153001202000037-01

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