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TSDJ VIT SU - 15238315300120200004701-(13-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238315300120200004701-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA EJECUTIVA POR SEÑALAR LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES Y NO EL DOMICILIO - A FALTA DE DOMICILIO, BASTA EXPRESAR LA RESIDENCIA: El Domicilio al que se refiere el num.2º es simplemente el municipio donde están avecindados el demandante y el demandado y no comprende la dirección . / ROL DEL J UEZ EN LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA - INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA DEMANDA: En forma razonada, integral y lógica, procurando, la prevalencia del derecho sustancial.

Respecto de la estructuración del primer defecto reprochado, de entrada observa la Sala que en verdad no le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, puesto que de la simple revisión de la demanda, fluye que ahí se señaló que MANUEL ANTONIO SALAMANCA RINCÓN, puede ser notificado en la Carrera 4 No. 3 – 121 Vereda Chameza May, en el municipio de Nobsa, Boyacá, o en el correo electrónico salamancarmanuel@hotmail.com, condición de la que se advierte, está debidamente acreditada, aclarándose que, igual, que el domicilio se denunció en los anexos correspondientes, particularmente en el poder donde expresamente se señaló que el demandado se encontraba domiciliado en el municipio Nobsa (fl. 2). Al respecto la Doctrina ha señalado que: “El Domicilio al que se refiere el num.2º es simplemente el municipio donde están avecindados el demandante y el demandado y no comprende la dirección, vale decir, el sitio

respecto la Doctrina ha señalado que: “El Domicilio al que se refiere el num.2º es simplemente el municipio donde están avecindados el demandante y el demandado y no comprende la dirección, vale decir, el sitio exacto donde se localiza a esas personas, pues, este requisito, previsto en el núm. 10, es diferente. Baste indicar que el demandante y el demandado son vecinos de determinado municipio (por ejemplo: Cali, Medellín, Villeta). A falta de domicilio, basta expresar la residencia”. De lo anterior, resalta con nitidez, que el evocado defecto no puede predicarse de la demanda, agregándose que ella contiene así mismo, la dirección de la parte demandada, esto es, la Carrera 4 No. 3 - 121 Vereda Chameza May, en el municipio de Nobsa, Boyacá, no se ve, entonces, la razón para rechazar porque se omita expresar el domicilio, si se considera que del contexto y los anexos de la demanda, claramente quedo establecido que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Nobsa, siendo necesario memorar que es deber del juez interpretar de manera sistemática la demanda, en forma razonada, integral y lógica, procurando, la prevalencia del derecho sustancial.

PRESENTACIÓN DE DEMANDA Y SUBSANACIÓN – AL PRESENTAR LA DEMANDA, SIMULTÁNEAMENTE DEBE ENVIARSE POR MEDIO ELECTRÓNICO COPIA DE ELLA Y DE SUS ANEXOS A LOS DEMANDADOS: Satisfacción de la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 del 2020.

Del análisis incorporado al expediente digital, contrario a lo sostenido por el A quo, se observa que el

Satisfacción de la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 del 2020.

Del análisis incorporado al expediente digital, contrario a lo sostenido por el A quo, se observa que el apoderado de la entidad demandante el 10 de septiembre de 2020, remitió de la dirección electrónica relacionada en la demanda, eduardo.garcia.abogados@hotmail.com a los correos electrónicos j01cctoduitamacendoj.ramajudicial.gov.co y salamancarmanuel@hotmail.com, escrito de subsanación, conforme al acuse de recibo de l a empresa Certimail, siendo hora local 2:44:24 pm, con numero de guía 4691C4FAEA31BFA77FFBA4DB8C6C6107C31CEBF0 (fl.38). Frente a ese último aspecto, advierte la Sala que el requisito aludido, si se encuentra acreditado en el proceso, en tanto que, simultáneamente, el memorial de subsanación fue enviado al demandado en la dirección electrónica salamancarmanuel@hotmail.com, por lo que, contrario a lo sostenido por la funcionaria de instancia, si se satisface la exigencia prevista en el inciso 4 del art. 6 del Decreto 806 del 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l BANCO DE OCCIDENTE contra el auto del 18 de septiembre de 2020, emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por medio del cual rechazó la demanda

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- El BANCO DE OCCIDENTE, a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal de restitución de bien mueble arrendado, contra MANUEL ANTONIO

SALAMANCA RINCON.

2.- Por auto del 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuit o de Duitama, inadmitió la demanda, al considerar que : i) no se indicó el domicilio del demandado, ii) ni la forma como se obtuvo el canal digital suministrado para efectos de notificación del demandado, y iii) exhortó al apoderado actor acreditar el envío

CLASE DE PROCESO : VERBAL RADICACIÓN : 15238315300120200004701

DEMANDANTE : BANCO DE OCCIDENTE

DEMANDADO : MANUEL ANTONIO SALAMANCA RINCON

MOTIVO : APELACIÓN AUTO RECHAZA DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal 15238315300120200004701

2

simultaneo por medio electrónico, de copia de la demanda y sus anex os al

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal 15238315300120200004701

2

simultaneo por medio electrónico, de copia de la demanda y sus anex os al demandado, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 806 de 2020.

3Dentro del término previsto, el apoderado de la parte demandante, pres entó escrito de subsanación en los siguientes términos: i) señaló que la direcc ión de notificación de la parte demandada es la Carrera 4 No. 3 - 121 Vereda Chameza May, en el mu nicipio de Nobsa, Boyacá. ii) indicó que la direcci ón electrónica fue obtenida del documento que se anexó como prueba; siendo este un pantall azo de la plataforma que maneja el BANCO DE OCCIDENTE y que contiene todas las direcciones de notificación que indica cada titular con el c ual se tiene relación comercial. iii) finalmente, aportó prueba del envío de la demanda a la parte pasiva dentro del expediente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En proveído del 18 de septiembre de 2020, el juzgado rechazó la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

No se indicó el domicilio del demandado Manuel Antonio Salamanca Rincón, pues lo que hi zo el letrado fue señalar el lugar donde éste c onvocado recibe notificaciones, tratándose de un concepto diferente al de domicilio, tampoco acreditó el envío del escrito subsan atorio por medio electrónico al extremo demandado, tal como lo prescribe el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto 806 de 2020.

DE LA IMPUGNACIÓN

el envío del escrito subsan atorio por medio electrónico al extremo demandado, tal como lo prescribe el inciso cuarto del artículo 6° del Decreto 806 de 2020.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el apoder ado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con sustento en los siguientes argumentos.

1.- Señaló que dio cumplimiento a lo requerido en el numeral 1º del auto que inadmitió la demanda, toda vez que al manifestar que la dirección de notificación de la parte demandada es la Carrera 4 No. 3 - 121 Vereda Chameza May, en el municipio de Nobsa, Boyacá . es evidente el cumplimiento a lo requerido, pues independientemente de si es la dirección de notificación, se le anunció al despacho una dirección en cumplimiento a lo requerido que era su domicilio.Verbal 15238315300120200004701 3

Agregó que n o se puede desconocer que el rechazo fr ente a un formalismo originario de evidente cumplimiento , sea la causal para que un derech o constitucional sea violentado , como lo es el acceso a la justicia para avocar una demanda en pro de sus intereses vulnerados.

2.- Por otra parte, indicó que se ha dado cabal cumplimiento al artículo 6 del Decreto 806 frente al uso de las tecnologías de la información y las comunicaci ones para trasladar la demanda, el cumplimento al auto inadmisorio y la misma subsan ación, que, como se acreditó , fue remitido y se ha venido copiando al demandado en mensaje de datos al correo electrónico salamancarmanuel@hotmail.com.

Agregó que, desde que avocó conocimiento el A quo de la presente litis, se ha

que, como se acreditó , fue remitido y se ha venido copiando al demandado en mensaje de datos al correo electrónico salamancarmanuel@hotmail.com.

Agregó que, desde que avocó conocimiento el A quo de la presente litis, se ha remitido en copia todo lo relacionado al proceso al demandado, pues hasta el mismo escrito de subsanación que se presentó fue remitido. Conforme a la norma y en consideración con las obligaciones impuestas, consideró que no existe otra manera de acreditar tales envíos, más que con los documentos aportados en la subsanación y que aquí nuevamente se acreditan.

3.- El A quo, para mantener su decisión , indicó que el actor persistió en el yerro denunciado en la demanda, es decir, que al denunciar el lugar donde el convocado recibe notificaciones, siendo un concepto bien disímil al requerido por el Despacho, ya que, si bien eventualmen te uno y otro pueden coincidir, procesalmente tienen otra naturaleza, y para ello el solicitante debe hacer la respe ctiva distinción en el libelo o en su escrito de corrección.

Puntualizó al respecto, que el apoderado en ningún momento aclaró en su escrito que el lugar al que corresponde dicha nomenclatura es el mismo del que es vecino el querellado, para de esta manera poder concluir que se atendió con suficiencia el requisito planteado por el Juzgado en el proveimiento inadmisorio.

Por otra parte, señaló, respecto, al envío que hizo a la contraparte, mediante correo electrónico, solo fue de la demanda y no de su subsanación, que es el otro aspecto al que alude expresamente el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 , manteniendo

electrónico, solo fue de la demanda y no de su subsanación, que es el otro aspecto al que alude expresamente el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 , manteniendo inmodificable la providencia recurrida.Verbal 15238315300120200004701 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si era procedente el rechazo de la demanda por parte de la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, al no indicarse en el libelo genitor el domicilio del demandado y no haber enviado el escrito subsanatorio por medio electrónico al extremo demandado, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

2.- De la demanda, inadmisión.

1.- La demanda es el instrumento idóneo para hacer valer el derecho de acción, calificada como el acto inicial y de postulación por el que se solicita la tutela judicial respecto de determinada situación jurídica, documento del que el ordenamiento adjetivo señala precisas formalidades, cuya inobserva ncia, entre otras consecuencias, puede provocar la inadmisión y su eventual rechazo, en caso de persistir el defecto que se ordenó subsanar , conforme lo indica el art. 90 del C. G del P.

2.- El numeral 2º del artículo 82 del C. G. del P. presenta como requisito formal de la demanda “El nombre y domicilio de las partes”, exigencia que la Juzgadora, al echar de menos, ordenó se corrigiera, actividad en cuyo cumplimiento el apoderado de la entidad demandante suministró la información referida, señalando qu e la

la demanda “El nombre y domicilio de las partes”, exigencia que la Juzgadora, al echar de menos, ordenó se corrigiera, actividad en cuyo cumplimiento el apoderado de la entidad demandante suministró la información referida, señalando qu e la dirección de notificación de la parte demandada es la Carrera 4 No. 3 - 121 Vereda Chameza May, en el municipio de Nobsa, Boyacá ; no obstante, como fundamento de su decisión, el A quo señaló que el demandante no ha bía indicado en la subsanación el domicilio de las partes, limitándose a precisar el lugar donde recibe notificaciones, además, porque no acreditó el envío del escrito subsan atorio por medio electrónico al extremo demandado, lo que provocó el rechazo el cual es objeto de esta impugnación.

3.- Respecto de la estructuración del primer defecto reprochado, de entrada observa la Sala que en verdad no le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, puesto que de la simple revisión de la demanda , fluye que ahí se señaló que MANUEL ANTONIO SALAMANCA RINCÓN, puede ser notificado en la Carrera 4 No. 3 - 121 Vereda Chameza May, en el municipio de Nobsa, Boyacá, o en el correo electrónicoVerbal 15238315300120200004701 5

salamancarmanuel@hotmail.com, condición de la que se advierte, está debidamente acreditada, a clarándose que, igual, que el domicilio se denunció en los anexos correspondientes, particularmente en el poder donde expresamente se señaló que el demandado se encontraba domiciliado en el municipio Nobsa (fl. 2).

Al respecto la Doctrina1 ha señalado que:

los anexos correspondientes, particularmente en el poder donde expresamente se señaló que el demandado se encontraba domiciliado en el municipio Nobsa (fl. 2).

Al respecto la Doctrina1 ha señalado que:

“El Domicilio al que se refiere el num.2º es simplemente el municipio donde están avecindados el demandante y el demandado y no comprende la dirección, vale decir, el sitio exacto donde se localiza a esas personas, pues, este requisito, previsto en el núm. 10, es diferente. Baste indicar que el demandante y el demandado son vecinos de determinado municipio (por ejemplo: Cali, Medellín, Villeta). A falta de domicilio, basta expresar la residencia” (…)

4.- De lo anterior, resalta con nitidez, que el evoca do defecto no puede predicarse de la demanda, agregándose que ella contiene así mismo, la dirección de la parte demandada, esto es, la Carrera 4 No. 3 - 121 Vereda Chameza May, en el municipio de Nobsa, Boyacá, no se ve, entonces, la razón para rechazar porque se omita expresar el domicilio, si se considera que del contexto y los anexos de la demanda, claramente quedo establecido que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Nobsa, siendo necesario memorar que es deber del juez interpretar de manera sistemática la demanda, en forma razonada , integral y lógica, procurando, la prevalencia del derecho sustancial.

5. Finalmente y en lo que respecta al incumplimiento del deber de enviar copia del escrito de subsanación al demandado, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6 del Decreto 806 de 2020, sobre este punto tenemos que:

5. Finalmente y en lo que respecta al incumplimiento del deber de enviar copia del escrito de subsanación al demandado, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 6 del Decreto 806 de 2020, sobre este punto tenemos que:

Dispone el inciso 4º del art. 6 del decreto 806 de 2020 que:

“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá noti ficaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados . Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se

1 Código General del Proceso Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Dupre Editores Pág. 501.Verbal 15238315300120200004701 6

acreditará con la demanda el envió físico de la misma con sus anexos” (Negrillas fuera de texto)

Del análisis incorporado al expediente digital, contrario a lo sostenido por el A quo, se observa que el apoderado de la entidad demandan te el 10 de septiembre de 2020, remitió de la dirección electrónica relacionada en la demanda, eduardo.garcia.abogados@hotmail.com a los correos electrónicos

se observa que el apoderado de la entidad demandan te el 10 de septiembre de 2020, remitió de la dirección electrónica relacionada en la demanda, eduardo.garcia.abogados@hotmail.com a los correos electrónicos j01cctoduitamacendoj.ramajudicial.gov.co y salamancarmanuel@hotmail.com, escrito de subsanación, conforme al acuse de recibo de la empresa Certimail, siendo hora local 2:44:24 pm, con numero de guía

4691C4FAEA31BFA77FFBA4DB8C6C6107C31CEBF0. (fl.38)

Frente a ese último aspecto, advierte la Sala que el requisito aludido, si se encuentra acreditado en el proceso, en tanto que , simultáneamente, el memorial de subsanación fue enviado al demandado en la dirección electrónica salamancarmanuel@hotmail.com, por lo que, contrario a lo sostenido por la funcionaria de instancia, si se satisface la exigencia prevista en el inciso 4 del art. 6 del Decreto 806 del 2020.

Fluye de las anteriores consideraciones, que los motivos señalados por el A quo, para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, no se enmarcan en los supuestos de que trata el Art. 90 del C. G del P. , ni en lo dispuesto por el art. 6 del Decreto 806 de 2020, por lo que la providencia impugnada habrá que revocarse.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, e sto es, el de fecha 18 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento para que le imprima el trámite que corresponda a la demanda verbal propuesta por el BANCO DE OCCIDENTE contra MANUEL ANTONIO SALAMANCA RINCON.Verbal 15238315300120200004701

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TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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