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TSDJ VIT SU - 152383153002-2017-00161-01-(12-02-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383153002-2017-00161-01-(12-02-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – Vencimiento del Plazo razonable Ahora, si bien es cierto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se emitió sentencia hasta el pasado 22 de junio de 2017, lo cierto es que en este evento, la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se generó desde el momento en que se tuvo por no contestada a la demanda, instante desde el cual limitó la intervención de la parte demandada dentro del proceso, no solo porque ello traía consigo la imposibilidad de ser escuchada al interior de la actuación, sino porque era evidente que si no se tenía por contestada la misma se habría pretermitido la oportunidad de solicitar pruebas, autorizándose de manera inmediata al juez para emitir sentencia de fondo, de ahí que era ese y no otro, el momento en el que la parte atora debió haber activado todos los mecanismos de defensa que tuviera a su alcanza para lograr que sus derechos fundamentales no fueran afectados, incluso, si lo consideraba pertinente, proponer la demanda de tutela, sin embargo, ello no ocurrió, y por ende, hoy en día no puede pretenderse el estudio de una presunta vulneración generada hace alrededor de seis años.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383153002-2017-00161-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ELVIA TILA MOLINA SANABRIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383153002-2017-00161-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ELVIA TILA MOLINA SANABRIA

ACCIONADO JUZG. PROM. MPAL. DE NOBSA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 011

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante ELVIA TILA MOLINA SANABRIA en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Oral de Duitama.Tutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01

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PRETENSIONES Y HECHOS: ELVIA TILA MOLINA SANABRIA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de Defensa, conculcados al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, que en su contra se adelantó en el Juzgado accionado, vulneración que, aseguró, se ha venido presentando desde la providencia de fecha 29 de abril de 2011, por medio de la cual dicho Despacho Judicial declaró extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones propuesta por la parte demandada,

aseguró, se ha venido presentando desde la providencia de fecha 29 de abril de 2011, por medio de la cual dicho Despacho Judicial declaró extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones propuesta por la parte demandada, motivos por los cuales requiere, a través de este trámite constitucional, se dejen sin efecto todas las actuaciones adelantadas desde que se profirió el mentado auto, y en su lugar se imparta el trámite legalmente establecido para las excepciones. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Que mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, el juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado, adelantado por CARMEN MARILA SALAZAR MARTÍNEZ y OTROS, en contra de la ELVIA TILA MOLINA SANABRIA, esta última se notificó de dicho proveído el 16 de marzo de 2011, momento en el cual comenzó a correr el término legal de 10 días para que diera contestación a la demanda. 2.- Que el día 31 de marzo de 2011, el entonces apoderado judicial de la accionante, dio contestación a la demanda, proponiendo excepciones de mérito y la suspensión el proceso por prejudicialidad. 3.- Que a pesar de lo anterior, en auto del 29 de abril de 2011, el Juzgado declaró que la contestación y las excepciones se habían presentado fuera de término, asegurando que las mismas se habían radicado el 01 de abril de 2011, y el término vencía el 31 de marzo de dicho año. 4.- Que contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, el primero

vencía el 31 de marzo de dicho año. 4.- Que contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, el primero porque el Juzgado mantuvo incólume su decisión y el segundo, porque se negó al tratarse de un proceso de única instancia. 5.- Que a pesar de la referida irregularidad, el Juzgado hizo caso omiso a esta, yTutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 3 continuó con el trámite procesal propio del asunto, emitiendo sentencia el día 22 de junio de 201, acogiendo las pretensiones propuestas en la demanda. Posteriormente, solicitó se decretara la nulidad de la actuación por omisión de la oportunidad para solicitar y/o decretar pruebas, petición que fue resuelta de manera desfavorable en auto de fecha 24 de octubre de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 28 de noviembre de 2017 (f. 36 ss), admitió la demanda, corrió traslado y vinculó a todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de restitución de inmueble. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal De Nobsa remitió constancias de notificación de las partes vinculadas al trámite constitucional, copia del expediente para su estudio y, finalmente, ejerció su derecho de defensa frente a las pretensiones de la

demanda, indicando que en este asunto no existía vulneración alguna de las garantías fundamentales que le asisten a la accionante pues todas sus actuaciones se ciñeron a los presupuestos legales. S olicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 3.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió no amparar los derechos de la accionante, tras considerar que en este asunto se pretendía dejar sin efecto una decisión de fecha 29 de abril de 2011, emitida al interior del proceso de restitución de inmueble, lo que hacía evidente que no se cumplía con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, la decisión que se ponía en entredicho había sido emitida con más de seis años y cinco meses de anterioridad, sin que existiera motivo razonable para que, previamente, no hubiera sido interpuesta demanda de tutela.

De otra parte, precisó que si bien el accionante también indica la existencia de errores en las providencias judiciales emitidas por el Juzgado accionado al dictarTutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 4 sentencia el 22 de junio de 2017 y al resolver la nulidad por él planteada después

de la sentencia, lo cierto era que, una vez verificadas tales actuaciones, se encontró que el Juzgado accionado realizó un análisis normativo y acorde a su criterio y autonomía interpretativa, emitiendo cada una de sus decisiones con criterios acordes a Derecho, sin que se presente ninguna vía de hecho ya que la decisión no fue caprichosa, por tanto, resultaba imposible que el Juez Constitucional se inmiscuyera en el análisis cuestionado para imponer su criterio.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- A pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la tutela debía ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime en casos como el presente donde, por tratarse de procesos de única instancia, no opera el recurso de apelación, lo que, por demás, dejaba entre ver la inexistencia de otro medio idóneo para la defensa de los intereses de su representada. 2.- Que, contrario a lo afirmado en primera instancia, el Juzgado accionado, en providencia de fecha 24 de octubre de 2017, mostró indiferencia ante los graves perjuicios causados a la accionante, rechazando de plano la nulidad y omitiendo su deber de sanear el proceso antes de dictar sentencia, aunado a que al interior del proceso siempre se observó parcialidad en protección de la parte demandante. 3.- Que el Juzgado negó las pretensiones de su demanda de tutela haciendo referencia a unos requisitos para el trámite de este tipo de acciones, entre ellos el de inmediatez, sin señalar la norma, ni la sentencia que así lo determina. 4.- Que la sentencia solo hizo referencia a la posible vulneración de derechos

referencia a unos requisitos para el trámite de este tipo de acciones, entre ellos el de inmediatez, sin señalar la norma, ni la sentencia que así lo determina. 4.- Que la sentencia solo hizo referencia a la posible vulneración de derechos fundamentales en lo que respecta a la decisión del 29 de abril de 2011, haciendo caso omiso a las serias inconsistencias que presentaron en las decisiones del 22 de junio y el 24 de octubre de 2017, dentro del proceso de restitución. 5.- Realizó el recurrente un recuento de las irregularidades que, a su sentir, presentaban las decisiones del año 2017, así:Tutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 5 5.1.- La sentencia del 22 de junio de 2017 se encuentra viciada de nulidad por no dar curso al control de legalidad para subsanar las irregularidades presentadas, esencialmente en lo que respecta a tener por no contestada la demanda. 5.2. Que la decisión del 24 de octubre de 2017 presenta vías de hecho por acción y por omisión, al rechazar de plano la solicitud de nulidad aduciendo que no se encontraba ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P. 6.- Finalmente, señaló que el funcionario que conoció de esta tutela en primera instancia, fungió como sujeto pasivo de una acción de tutela propuesta por la aquí accionante ante esta Corporación, por irregularidades presentadas al interior del proceso de pertenencia 2011-007, tramitado en el Despacho Judicial que él preside.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídicoTutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 6 En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra las decisiones judiciales proferidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con

el número 2011-00037-00, y su objeto es determinar si al interior del mismo se vulneró el derecho al debido proceso , antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó, desde entonces, requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T-117 del 7 de

marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes: “a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;Tutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 7 d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, son los siguientes: “a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y elTutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 8 juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Caso concreto. En el presente caso, el apoderado judicial de la señora ELVIA TILA MOLINA

SANABRIA censura diferentes providencias emitidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por CARMEN MARÍA SALAZAR MARTÍNEZ y OTROS, en contra de la aquí accionante, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, sosteniendo que debe ser decretada la nulidad de todo lo actuado al interior de dicho proceso, desde el auto de fecha 29 de abril de 2011, por medio del cual se ordenó tener por no contestada la demanda de restitución, al haber sido presentada extemporáneamente, decisión ésta que, considera, presenta serias irregularidades que afectan los derechos fundamentales de la accionante, y que llevaron a proferir sentencia del 22 de junio de 2017 en la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó a la señora MOLINA la restitución del inmueble. Afectación que, señala, también se generó con el auto de fecha 24 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó de plano la petición de nulidad incoada por su apoderado judicial. En lo que refiere a la decisión de fecha 29 de abril de 2011, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa ordenó no dar trámite a la contestación de la demanda presentada por ELVIA TILA MOLINA, por extemporánea, tenemos, respecto a los requisitos generales de procedencia, que se cumplen los relacionados con que la vulneración alegada tenga relevancia constitucional, se hayan expresado las razones que motivan la presentación de la tutela, respeto del

principio de subsidiariedad, pues contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de reposición, único procedente por tratarse de un proceso de única instancia, y, lo censurado no fue otra sentencia de tutela, sin embargo, no puede así estimarse satisfecha la inmediatez, tal y como lo refirió el Juzgado de Primera Instancia, esto por cuanto la decisión que se acusa de haber sido emitida en desmedro de las garantías fundamentales de la accionante, fue proferida desde el mes de abril del 2011, es decir, a la fecha han trascurrido más de seis años desde que dicha providencia quedó ejecutoriada.Tutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 9 Acerca de la inmediatez como el término proporcional y razonable que debe existir entre la decisión objeto de disenso y la interposición de la acción de tutela, ha sido el Consejo de Estado la Corporación que mediante providencia N° ref. N° 1100103-15-000-2015-01480-01, con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas, estimó que seis meses constituían un término razonable para la interposición de la demanda de Tutela, término que debía ser contado desde el momento en que se tuviera conocimiento de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo habrá de predicarse, en tanto, una demora injustificada en el ejercicio de la acción, desvirtúa la finalidad misma de la tutela y la hace improcedente1 . Bajo dichos parámetros es claro que en este asunto no se encuentra satisfecho presupuesto de inmediatez pues entre el momento en que, posiblemente, se

materializó la vulneración al debido proceso por parte del Juzgado accionado y el momento en que se presentó la acción de tutela, como ya se indicó, han pasado más de seis años, término muy superior al que ha dicado la jurisprudencia como razonable para la interposición de la acción constitucional. Ahora, si bien es cierto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se emitió sentencia hasta el pasado 22 de junio de 2017, lo cierto es que en este evento, la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se generó desde el momento en que se tuvo por no contestada a la demanda, instante desde el cual limitó la intervención de la parte demandada dentro del proceso, no solo porque ello traía consigo la imposibilidad de ser escuchada al interior de la actuación, sino porque era evidente que si no se tenía por contestada la misma se habría pretermitido la oportunidad de solicitar pruebas, autorizándose de manera inmediata al juez para emitir sentencia de fondo, de ahí que era ese y no otro, el momento en el que la parte atora debió haber activado todos los mecanismos de defensa que tuviera a su alcanza para lograr que sus derechos fundamentales no fueran afectados, incluso, si lo consideraba pertinente, proponer la demanda de tutela, sin

1 “En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los

derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda 1 , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad” ( Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ref. N° 11001-03-15-000-2015-01480-01.)Tutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 10 embargo, ello no ocurrió, y por ende, hoy en día no puede pretenderse el estudio de una presunta vulneración generada hace alrededor de seis años. Aclarado lo anterior, se procederá a verificar si las decisiones emitidas por el juzgado accionado el 22 de junio y el 24 de octubre de 2017 presentan alguna irregularidad que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la

accionante. Y lo primero que debe decirse sobre ellas es que tales providencias si cumplen con los requisitos generales de procedibilidad para ser estudiadas en sede de tutela, incluso con el presupuesto de inmediatez pues, entre la fecha en que fueron proferidas tales decisiones y la fecha en que fue impuesta esta acción de tutela no trascurrieron seis meses. Ya en lo que refiere a la existencia de los requisitos específicos de procedibilidad, anteriormente denominados vías de hecho, encontramos: Examinada la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, se encuentra que la misma no responde a una decisión caprichosa o contraria a derecho, por el contrario, lo que se evidencia es que allí el juzgado accionado realizó un análisis del marco jurídico aplicable al asunto, que en este evento no era otra diferente a la contenida en el artículo 424 del C.P.C , (norma que debía aplicarse teniendo en cuenta que el proceso fue suspendido en el año 2012 y para ese momento ya se encontraba pendiente de emitir sentencia, proceso reanudado hasta el 28 de abril del año que avanza, lo que hacía necesario que la misma se emitiera conforme a la legislación anterior, según los preceptos propios del art. 625 del C.G.P.), y fue al tenor de tal presupuesto normativo que el Juzgado procedió a corroborar que la demanda de restitución de inmueble arrendado no presentaba oposición, en tanto, la contestación de la misma, había sido declarada extemporánea, hecho este que habilitaba inmediatamente a la Juez para emitir

decisión de fondo a favor de la parte demandante, tal y como lo prevé el parágrafo tercero de la norma en cita. De otra parte, si bien asegura el accionante que en dicha decisión no se hizo el control de legalidad que permitiera evidenciar la existencia de nulidades que afectara la actuación, lo cierto es que una vez revisadas las copias correspondientes al proceso de restitución, se evidencia que ningún vicio de nulidad se encontraba en el asunto, y, en lo que refiere al reparo propio de la fecha en que realmente fue contestada la demanda, se encuentra que la única constancia de recibido, que obra de la contestación de la demanda, aparece a folio 36 del expediente y allí se avizoraTutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 11 como fecha de radicación el 01 de abril de 2011, según sello y firma del Juzgado, de tal forma que ninguna irregularidad podía encontrarse al momento de emitir el fallo, que obligara al Juzgado a sanear el proceso; y ello se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que aparte del reparo del accionante en el hecho de que el recibido se había dado el 31 de marzo, no se encontró ninguna otra acción de su parte que propendiera por esclarecer tal irregularidad, como lo sería, por ejemplo, la existencia de queja contra el empleado del Despacho que se dice, dio el recibido de la contestación, y que pudiera evidenciar la existencia de una controversia fundada y sustentada sobre la fecha de recibido, sin embargo, ello no ocurrió y, como se analizó en precedencia, la accionante no ejerció ninguna acción tendiente a esclarecer el hecho. En lo que respecta a la nulidad propuesta por el apoderado de la demanda y que

como se analizó en precedencia, la accionante no ejerció ninguna acción tendiente a esclarecer el hecho. En lo que respecta a la nulidad propuesta por el apoderado de la demanda y que fuere resuelta por el Juzgado accionado en auto de fecha 24 de octubre de 2017, basta decir que, independientemente de los argumentos expuestos por el Juzgado, lo cierto es que dicha petición de nulidad no estaba llamada a prosperar pues la misma se sustentaba en actuaciones, aparentemente irregulares que se habían dado al interior del proceso de restitución, olvidando el apoderado judicial que una vez emitida sentencia esta no es revocable ni reformable por el mismo Juez que la profirió (art. 309 C.P.C. y 285 C.G.P.) y que las nulidades que se propongan después de la sentencia, únicamente podrán hacer referencia a circunstancias que hayan sobrevenido con posterioridad a la misma (art. 142 C.P.C. y 134 C.G.P., lo cual, evidentemente, en este asunto no se presenta. Finalmente, respecto al hecho de que el Juez que conoció de la tutela en primera instancia, había fungido como sujeto pasivo en una tutela que por un trámite adelantando ante el Despacho de que él es titular, había presentado la aquí accionante ante esta Corporación, debe advertirse que tal hecho no configura ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 141 del C.G.P.,

motivos por los cuales dicho señalamiento no tiene ninguna incidencia en este asunto. De esta forma, sin encontrarse que las decisiones judiciales señaladas hayan afectado derecho alguno del accionante, esta Sala procederá a conformar la sentencia impugnada D E C I S I Ó N:Tutela de Segunda Instancia 152383153002-2017-00161-01 12 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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