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TSDJ VIT SU - 15238315300220170011801-(15-12-2025)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238315300220170011801-(15-12-2025)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS ANTE CONGESTION JUDICIAL – NO AUTOMATICIDAD Y FACTORES DE CONGESTIÓN JUDICIAL: La pérdida de competencia de un despacho judicial por el vencimiento del término para fallar, establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, no opera de forma automática. Su configuración exige analizar si la demora se debe a negligencia o desidia del juzgador. La congestión judicial objetiva y debidamente acreditada, reconocida por las autoridades administrativas de la rama judicial, constituye una circunstancia justificada que impide de clarar la pérdida de competencia, aun cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción del expediente.

"En primer lugar, debe resaltarse que, conforme lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C -- 443 de 2019, la perdida de competencia por vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, no opera de forma automática, pues, "el cumplimiento de los plazos procesales no solo depende de la existencia de una oferta de servicios consistente con la demanda efectiva de tales servicios, (...) sino también de otros factores como la implementación de modelos de gestió n que promuevan la efectividad en la labor jurisdiccional y la provisión de herramientas y soportes tecnológicos y humanos a la función judicial (...)." De ahí que, se considere que pueden existir variables o circunstancias que afecten el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para proferir el proveído correspondiente, entre

(...)." De ahí que, se considere que pueden existir variables o circunstancias que afecten el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para proferir el proveído correspondiente, entre estos, la congestión judicial. (…) En tercer lugar, la carga laboral que afronta este Despacho fue reconocida por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en la Resolución No. CSJBOYR25 -819 del 21 de noviembre de 2025, ello, al referir, "Como resultado del análisis estadístico, concluye la Sala que, efectivamente, el Despacho 001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo registró, durante el periodo 2023--2024, e incluso en lo corrido del presente año, una carga efectiva que supera la capacidad máxima de respuesta prevista por el Superior para esta clase de despachos. Dicha situación ha incidido en los tiempos de atención y resolución de los asuntos a su cargo, carga que, vale resaltar, se mantuvo durante el periodo en el cual el expediente objeto de vigilancia se encontró en turno para resolver. (...) En consecuencia, puede concluirse que el tiempo transcurrido en el asunto que nos ocupa no es producto de negligencia o desidia por parte de las servidoras judiciales, sino que corresponde a factores reales e inmediatos de congestión judicial, originados en la alta carga laboral y en el volumen de expedientes que se manejan en el Despacho." Por lo dicho en antesala, se negará la petición, pues, se insiste, la tardanza en resolver no obedece a la desidia del despacho."

Fuente Formal: Artículo 121 del Código General del Proceso; Sentencia C -443 de 2019 de la Corte

se negará la petición, pues, se insiste, la tardanza en resolver no obedece a la desidia del despacho."

Fuente Formal: Artículo 121 del Código General del Proceso; Sentencia C -443 de 2019 de la Corte Constitucional; Resolución No. CSJBOYR25 -819 del 21 de noviembre de 2025 del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá y Casanare.

Nota de Relatoría: El caso trata de una solicitud para declarar la pérdida de competencia del Tribunal Superior para fallar un recurso, por haber transcurrido más de seis meses desde la recepción del expediente, según el artículo 121 del CGP. El Tribunal n egó la petición, fundamentando que la pérdida de competencia no es automática y requiere que la demora sea imputable a negligencia del despacho. En este caso, la demora se debió a una congestión judicial objetiva y cuantificada, reconocida por el Consejo Seccional de la Judicatura, la cual supera la capacidad máxima de respuesta del despacho. Por tanto, al no existir desidia sino factores externos justificados, no se declaró la pérdida de competencia.

Número Proceso: 15238315300220170011801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ROSA MARLENE RONDÓN DE PAIPILLA y Otro

Demandado: MIGUEL ANTONI OCHOA y Otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-53-002-2017-00118-01

DEMANDANTE: ROSA MARLENE RONDÓN DE PAIPILLA y Otro

DEMANDADO: MIGUEL ANTONI OCHOA y Otro Jo ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 21 de noviembre de 2024

DECISIÓN: Niega perdida de competencia

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Al revisar el expediente s e advierte que Miguel An tonio O choa, a través de s u apoderada, solicitó se dec lare la f alta de co mpetencia de es te Despa cho para pronunciarse acerca de los re cursos i mpetrados cont ra e l au to proferido por el Juzgado Seg undo Civi l del Circuito de Duita ma el 21 de noviembre de 202 4, petición que será negada, por las siguientes razones;

En primer lugar, debe resal tarse que, conforme lo expue sto po r la H . Co rte Constitucional e n sentencia C – 443 de 2019, la perdida de compete ncia p or vencimiento del término con sagrado en el art ículo 121 del Código Gener al del Proceso, no opera de forma automática, pues, “el cumplimiento de los plazos

vencimiento del término con sagrado en el art ículo 121 del Código Gener al del Proceso, no opera de forma automática, pues, “el cumplimiento de los plazos procesales no solo depende de la existencia de una oferta de servicios consistente con la demanda efectiva de tales servicios, (…) sino también de otros factores como la implementación de modelos de gestión que promuevan la efectividad en la labor jurisdiccional y la provisión de herramientas y soportes tecnológicos y humanos a la función judicial (…).”

De ahí que, se considere que pueden existir variables o circunstancias que afecten el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para proferir el pro veído correspondiente, entre esto s, la con gestión judicial.Rad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 2

En segundo lug ar, si b ien, esta J udicatura n o des conoce que a la fecha transcurrieron má s de 6 meses desde la recepción del e xpediente, lo cierto es que, la no emisión de la decisión corre spondiente no o bedece a un comportamiento desidioso, apático o negligente.

Y es qu e, la no a dopción de la de cisión obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas , esta es, la excesiva carga labor al con la que se cuenta, a saber,

Del 21 de marzo al 21 de octubre del presente año, he asumido el conocimiento de 175 negocios constitucionales, tutelas de primera y segunda instancia y consulta de incidentes de desacato, estos últimos, representan el 38% de los negocios, con el agravante que se tiene el término perentorio de 3 días para ser

de 175 negocios constitucionales, tutelas de primera y segunda instancia y consulta de incidentes de desacato, estos últimos, representan el 38% de los negocios, con el agravante que se tiene el término perentorio de 3 días para ser resueltos, lo que implica la sustanciación del proyecto, registro de l mismo y discusión en Sal a, además, en el periodo, proyecte y/o revise, al menos, 203 providencias ordinarias.

Aunado, debí estudiar, como integrante de la Sala Tercera y Cuarta de este Tribunal, 284 negocios constitucionales, siendo mayoría las consultas de desacato.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que , en ese periodo, como integrante de la Sala Tercera y Cuarta de este Tribunal, asumí el conocimiento de al menos, 203 procesos ordinarios “sentencias civiles, penales y laborales”, más las audiencias a las que asistí y demás autos interlocutorios.

Por otra parte, en el periodo analizado, ingresaron a este Despacho 123 procesos ordinarios “autos y sentencias civiles, penales y laborales” más los procesos en primera instancia que se adelantan.

En tercer lugar, la carga laboral que afronta este Despacho fue reconocida por el

H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en la Resolución No.

CSJBOYR25-819 del 21 de noviembre de 2025, ello, al referir,

“Como resultado del análisis estadístico, concluye la Sala que, efectivamente, el Despacho 001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo registró, durante el periodo 2023 –2024, e incluso en lo corrido delRad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01

el Despacho 001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo registró, durante el periodo 2023 –2024, e incluso en lo corrido delRad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 3 presente año, una carga efectiva que supera la capacidad máxima de respuesta prevista por el Superior para esta clase de despachos.

Dicha situación ha incidido en los tiempos de atención y resolución de los asuntos a su cargo, carga que, vale resaltar, se mantuvo durante el periodo en el cual el expediente objeto de vigilancia se encontró en turno para resolver. (…) En consecuencia, puede concluirse que el tiempo transcurrido en el asunto que nos ocupa no es producto de negligencia o desidia por parte de las servidoras judiciales, sino que corresponde a factores reales e inmediatos de congestión judicial, originados en la alta carga laboral y en el volumen de expedientes que se manejan en el Despacho.”

Por lo dicho en an tesala, se negará la petición, pues, se insiste , la tardanz a en resolver no obedece a la desidia del despacho.

En mérito de lo expuesto , la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de perdida de competencia, por lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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