TSDJ VIT SU - 15238315300220170011801-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238315300220170011801-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENA TOMA DE NOTA DE EMBARGO DE REMANENTE Y ORDEN DE OTRO JUZGADO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE DECISIÓN JUDICIAL PROPIA: La decisión de un juez de 'tomar nota' de un embargo de remanente ordenado por otro juzgado no constituye un auto que resuelva sobre una medida cautelar en los términos del artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso. Dicha actuación es meramente ejecutiva y de acatamiento a una orden jurisdiccional ajena, por lo que no es apelable. / RECURSO DE APELACIÓN – CARGA DE SUSTENTACIÓN ESP ECÍFICA SOBRE EL ERROR JUDICIAL: El recurrente debe señalar de manera clara y precisa el error fáctico o jurídico cometido por el juez en la decisión impugnada. La mera discrepancia con el resultado, sin refutar los fundamentos de la providencia, conduce a la inadmisibilidad del recurso.
"Así las cosas, debe advertir la Sala que la determinación de tomar nota de un remanente no es apelable, pues, la misma no está consagrada en el artículo 321 del Código General del Proceso. En este punto, es dable aclarar que, la situación ventilada en el sub examine no se subsume en la hipótesis del numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., esta es, "El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla,
impedirla o levantarla" (Sic)., por cuanto, el embargo del remanente no es una decisión del A quo sino el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, luego, no está resolviendo sobre el procedencia o levantamiento de medida cautelar. En otras palabras, el A quo al tomar nota de la medida de embargo del remanente tan solo está cumpliendo y/o ejecutando la orden de un Juez de la República que dispuso de tal cautela, es decir, que es este quien verdaderamente resolvió, para el caso, insístase, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. Por tal razón, el tomar en cuenta un embargo de remanentes dispensado por otra autoridad jurisdiccional, no puede tenerse como una decisión o resolución judicial en el pleno sentido del vocablo, sino, una ejecución que no es debatible vía apelación. (…) Bajo tal panorama, al no haberse indicado con precisión y claridad el presunto yerro en el que incurrió el A quo y que esta Judicatura debe enmendar o subsanar y, de esa forma, garantizar los derechos de las partes inmersas una actuación judicial, trae como consecuencia la imposibilidad que se entre a verificar si en esencia existe algún yerro en la decisión de no levantar las cautelas, pues, hacerlo, implicaría asumir el estudio oficioso del tema, aspecto que a la postre, está proscrito para el Ad quem."
Fuente Formal: Artículo 321 numeral 8 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso trata de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra un auto que: 1) Tomó nota de un embargo de remanente ordenado por otro juzgado, y 2) Negó la autorización de una dación
Nota de Relatoría: El caso trata de recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra un auto que: 1) Tomó nota de un embargo de remanente ordenado por otro juzgado, y 2) Negó la autorización de una dación en pago. El Tribunal Superior declaró ina dmisibles los recursos. Respecto a la toma de nota del remanente, fundamentó que no es una decisión judicial apelable, sino un acto meramente ejecutivo de acatamiento a una orden de otro juez. Respecto a la negación de la dación en pago, si bien este aspec to podría ser apelable, los recurrentes no sustentaron el recurso señalando específicamente los errores en que incurrió el juzgado al tomar esa decisión; se limitaron a expresar su disconformidad. Por tanto, al no cumplir con la carga de sustentación y tratarse en parte de una decisión no apelable, se declaró la inadmisibilidad total de los recursos.
Número Proceso: 15238315300220170011801
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ROSA MARLENE RONDÓN DE PAIPILLA y Otro
Demandado: MIGUEL ANTONI OCHOA y Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Civil – Ejecutivo
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-53-002-2017-00118-01
DEMANDANTE: ROSA MARLENE RONDÓN DE PAIPILLA y Otro
DEMANDADO: MIGUEL ANTONI OCHOA y Otro Jo ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 21 de noviembre de 2024
DECISIÓN: Declara inadmisible recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 21 de noviembre de 2025, de no ser porque se advierte que aquel es improcedente y, por ende , debe inadmitirse,
1.- ANTECEDENTES
-. El 26 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a favor de Aura Cecilia Bohórquez Moreno y a cargo de Miguel Antonio Ochoa y Sandra Milena Ochoa.
-. El 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $150.000.000 más los intereses de plazo causados desde el 4 de marzo hasta el 4 de junio de 2016 y los intereses de mora desde el 5 de junio de 2016.
dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de $150.000.000 más los intereses de plazo causados desde el 4 de marzo hasta el 4 de junio de 2016 y los intereses de mora desde el 5 de junio de 2016.
-. El 27 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama le comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que dentro del proceso ejecutivo Rad. No . 15238-31-03-001-2022-00139-00 adelantado en ese Despacho se “decretó el embargo del remanente y/o el embargo de los bienes queRad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 2 se llegaren a desembargar al ejecutado Miguel Antonio Ochoa dentro del proceso ejecutivo número 2017 00118” (Sic).
-. El 29 de septiembre de 2024, las partes le solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama autorizar que los demandados den en pago a los demandantes el 100% de los predios identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -58162 y 070 -222362 embargados en el proceso, en consecuencia, ordene el levantamiento de la medida cautelar respecto a los prenombrados inmuebles y autorice la protocolización y el registro de aquella.
-. El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama tomo nota del embargo del remanente y negó la petición dación en pago, determinación que mantuvo incólume el 4 de marzo de 2025, ello, al resolver el recurso de reposición incoado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
determinación que mantuvo incólume el 4 de marzo de 2025, ello, al resolver el recurso de reposición incoado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO. TOMAR ATENTA NOTA DEL EMBARGO DE REMANENTES Y/O BIENES, que se llegaren a desembargar al interior de esta actuación, solicitado en el proceso Ejecutivo N° 152383103001 202200139 00 que se adelanta en el juzgado primero civil del circuito de Duitama.
SEGUNDO. NO APROBAR LA DACIÓN EN PAGO suscrita entre los extremos procesales por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NO APROBAR LA DACIÓN EN PAGO suscrita entre los extremos procesales por las razones expuestas en la parte considerativa.”
La anterior decisión fue edificada bajo los argumentos que a continuación se exponen:
-. Adujo, siguiendo lo expuesto por el tratadista Arturo Valencia Zea, que, la dación en pago es el acuerdo mutuo entre un acreedor y un deudor en virtud del cual el primero conviene en recibir en pago, en lugar de la prestación que se le debía otra equivalente. Este mecanismo está instituido como un modo de extinguir las obligaciones (de manera tácita), a pesar de no estar reglamentada en un capítulo especial y es un modo excepcional en la ley civil nacional, por cuanto unaRad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 3 obligación debe extinguirse con la misma prestación pactada; pero mediante la dación se permite al deudor pagar con prestación diferente.
3 obligación debe extinguirse con la misma prestación pactada; pero mediante la dación se permite al deudor pagar con prestación diferente.
-. Luego de citar lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16701-2014, refirió que “cuando dentro de un proceso los bienes, objeto de dación como forma de pago, están afectados por un embargo en otro trámite judicial o concurren los denominados remanentes, el Juez de conocimiento tiene vetada la posibilidad de enajenar las cosas embargadas sí no se cuenta con la anuencia de los acreedores de otros asuntos judiciales.” (Sic).
-. Reseñó que no era dable acceder a la petición de dación pago, comoquiera que existe embargo del remanente a favor del proceso 15238 -31-03-001-2022-0013900 adelantado en el Juzgado Primero Civil de Duitama y, por ende, no se puede “levantar la medida cautelar que recae sobre los bienes con FMI N° 074 -58162 y 070-22362, pues existen medidas cautelares ” (Sic) a favor del prenombrado proceso.
3. DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR LOS DEMANDANTES
Los demandantes, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación con la finalidad que “se revoque el numeral primero del auto del 21 de noviembre de 2024, y en su lugar se mantenga el remanente para el proceso que ya lo tiene ” (Sic), esto es, el proceso Rad. No. 2018 -170 y, por otra parte, “revoque el auto y en su lugar se acepte la dación en pago solicitada” (Sic).
(Sic), esto es, el proceso Rad. No. 2018 -170 y, por otra parte, “revoque el auto y en su lugar se acepte la dación en pago solicitada” (Sic).
3.2.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDADO MIGUEL
ANTONIO OCHOA.
El demandado, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto de que “3.1.- se revoque la decisión; 3.2. - No tome nota del remanente para el proceso 2022-00139-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito De Duitama ; 3.3.-. Autorice la dación en pago”, ello, bajo los siguientes argumentos:
-. Reseñó que no puede tomarse nota de este remanente porque en el proceso ya existe remanente para el Juzgado 3 Laboral de Tunja y remanente solo es uno , además, la decisión carece de fundamentos fácticos y jurídicos.Rad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 4
-. Aludió que es equivocada y desafortunada la interpretación realizada por el A quo al negar la autorización de la dación en pago, pues no se trata de un acto desleal o defraudatorio.
4.- CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso memorar que los recursos incoados contra el proveído del 21 de noviembre de 2024, tiene por objeto común que se revoque la decisión de tomar nota del embargo del remanente a favor del proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama bajo el Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00139-00.
de tomar nota del embargo del remanente a favor del proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama bajo el Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00139-00.
Así las cosas, debe advertir la Sala que la determinación de tomar nota de un remanente no es apelable, pues, la misma no está consagrada en el artículo 321 del Código General del Proceso.
En este punto, es dable aclarar que, la situación ventilada en el sub examine no se subsume en la hipótesis del numeral 8 del artículo 321 del C.G.P ., esta es, “El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” (Sic)., por cuanto, el embargo del remanente no es una decisión del A quo sino el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , luego, no está resolviendo sobre el procedencia o levantamiento de medida cautelar.
En otras palabras, el A quo al tomar nota de la medida de embargo del remanente tan solo está cumpliendo y/o ejecutando la orden de un Juez de la República que dispuso de tal cautela, es decir, que es este quien verdaderamente resolvió, para el caso, insístase, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
Por tal razón, el tomar en cuenta un embargo de remanentes dispensado por otra autoridad jurisdiccional, no puede tenerse como una decisión o resolución judicial en el pleno sentido del vocablo, sino, una ejecución que no es debatible vía apelación.
Por otra parte, los recurrentes no esbozaron argumento tendiente a evidenciar el
en el pleno sentido del vocablo, sino, una ejecución que no es debatible vía apelación.
Por otra parte, los recurrentes no esbozaron argumento tendiente a evidenciar el yerro en el que incurrió el A quo al negar el levantamiento de las cautelas que pesan sobre los predios distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-Rad. No.: 15238-31-53-002-2017-00118-01 5 58162 y 070 -22362, puesto que, se dedicaron a argüir las razones por las que consideran que la dación en pago debió ser autorizada.
Bajo tal panorama, al no haberse indicado con precisión y claridad el presunto yerro en el que incurrió el A quo y que esta Judicatura debe enmendar o subsanar y, de esa forma, garantizar los derechos de las partes inmersas una actuación judicial, trae como consecuencia la imposibilidad que se entre a verificar si en esencia existe algún yerro en la decisión de no levantar las cautelas , pues, hacerlo, implicaría asumir el estudio oficioso del tema, aspecto que a la postre, está proscrito para el Ad quem.
Por lo dicho en antesala, los recursos serán declarados inadmisibles.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación incoados contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 2 1 de noviembre de 2024, por lo expuesto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 2 1 de noviembre de 2024, por lo expuesto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para su conocimiento y fines pertinentes.