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TSDJ VIT SU - 15238315300220170011901-(20-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238315300220170011901-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO EJECUTIVO – LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS PROCESALES: La liquidación del crédito que presenta la parte actora en un proceso ejecutivo solo puede incluir las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo de pago que se encuentren en firme; las agen cias en derecho decretadas en un auto que ordena seguir adelante con la ejecución no pueden incluirse en dicha liquidación presentada por la parte, ya que su cuantificación numérica concreta corresponde a una etapa posterior de liquidación concentrada de costas a cargo exclusivo de la secretaría del despacho judicial, cuya aprobación o modificación corresponde al juez.

"De cara a lo anterior advierte esta Sala que la decisión que en este caso se recurre no está llamada a prosperar, en síntesis, porque las costas incluidas en el item 55, que no son otras que las propias del proceso ejecutivo, aún no se encuentran en firme , como se pasa a explicar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes puede efectuar la liquidación del crédito en la cual debe especificarse tanto el capital, como los demás emolumentos adeudados por el ejecutado, según se haya ordenado en el mandamiento ejecutivo de pago. Una vez presentada la liquidación del crédito y corrido el traslado correspondiente, al operador judicial le asiste facultad para aprobarla o modificarla, de conformidad con las objeciones que se presenten por las partes o, en su lugar, de oficio cuando estas no correspondan a lo legalmente ordenado,

operador judicial le asiste facultad para aprobarla o modificarla, de conformidad con las objeciones que se presenten por las partes o, en su lugar, de oficio cuando estas no correspondan a lo legalmente ordenado, siempre que se explique las razones que sustent an su decisión. (…) En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito hasta el 01 de junio del 2024 por la suma de $69.694.270,89, en la que incluyó las cuantías solicitadas y decretadas en el mandamiento ejecutivo de pago, esto es, i) el capital e intereses de los frutos civiles causados sobre el predio No. 1 hasta que se hizo su reivindicación, ii) el capital e intereses de los frutos civiles causados sobre el predio No. 3 hasta que se haga el pago de las obligación y iii) el capital e intereses sobre las costas procesales del proceso reivindicatorio; no obstante, a esta liquidación también incluyó la suma que por concepto de agencias en derecho fue decretada en la providencia del 22 de mayo del 2024, por la cual s e ordenó seguir adelante con la ejecución. (…) Determinado esto, las costas procesales comportan dos etapas, la primera que corresponde a la fijación según el evento procesal a que corresponda y la segunda por la cual se liquida la cantidad numérica causad a en la totalidad del trámite procesal; evento en el cual, el juez hará control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y/o de apelación según corresponda, con el fin de verificar si la aprueba o la modifica. (…) Así las cosas, analizadas las actuaciones procesales y la liquidación del crédito presentada por el demandante, observa esta sala que le asiste

apelación según corresponda, con el fin de verificar si la aprueba o la modifica. (…) Así las cosas, analizadas las actuaciones procesales y la liquidación del crédito presentada por el demandante, observa esta sala que le asiste razón al A Quo pues, como es sabido, por expresa disposición legal, la liquidación de las costas procesales causadas en el proceso, es una actuación que corresponde de manera exclusiva a los funcionarios del juzgado; así, como en este caso la Secretaría del Juzgado no ha liquidado las costas del proceso ejecutivo, el recurrente no puede incluir las agencias en derecho en la liquidación presentad a, pues se trata de una suma que no se encuentra en firme. En el mismo sentido, debe decirse, al sustentar el recurso, pareciera confundir la liquidación de las costas aprobadas en el proceso de reivindicación, monto este frente al cual, el A quo no realiz ó ninguna observación; insístase, la cuantía que se pretende incluir corresponde a la suma de $ 2.029.930,22, la cual, si bien fue decretada en auto del 22 de mayo del 2024 por concepto de agencias en derecho, no ha sido liquidada en las costas ni aprobada por el juzgado."

Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 446, 365, 366; Corte Suprema de Justicia sentencia STC 155 del 2016.

Nota de Relatoría: Se resolvió un recurso de apelación contra un auto que modificó la liquidación del crédito presentada por los demandantes en un proceso ejecutivo, excluyendo el valor correspondiente a "costas del proceso ejecutivo". El Tribunal consideró que el demandante no podía incluir en su liquidación el monto de las agencias en derecho decretadas en un auto anterior, ya que dicho monto, aunque fijado, aún no había sido

proceso ejecutivo". El Tribunal consideró que el demandante no podía incluir en su liquidación el monto de las agencias en derecho decretadas en un auto anterior, ya que dicho monto, aunque fijado, aún no había sido objeto de la liquidación concentrada de costas que debe realizar la secretaría d el juzgado y posteriormente aprobar el juez. Esta etapa de liquidación numérica de las costas es posterior y de competencia exclusiva del despacho judicial. Por tanto, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que excluyó dicho ítem de la liquidación del crédito presentada por la parte.

Número Proceso: 15238315300220170011901

Ponente: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ Y OTRO (JAIME ARTURO VELANDIA LÓPEZ)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandado: MARIA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 20 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 01 de octubre del 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , los señores MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ y JAIME ARTURO VELANDIA LÓPEZ presentaron demanda ejecutiva a continuación de reivindicatorio, en contra de MARÍA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ, por las obligaciones siguientes obligaciones: i) $16.043.692,99 por concepto de frutos civiles causados hasta el 30 de noviembre del 2019 en los predios No.1 y No. 3 y los que se causen posteriormente, dispuestas en sentencia del 03 de diciembre del 2019; y ii) por $2.484.384 por concepto de costas procesales.

2.- El 28 de agosto del 2023, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo en contra de BLANCA MATEUS SÁNCHEZ y en favor de los demandantes y, surtido el trámite procesal correspondiente, en auto del 22 de mayo del 2024 ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas a la demandada , por lo que fijó agencias en derecho por la suma de $2.029.930,22.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15238315300220170011901

por lo que fijó agencias en derecho por la suma de $2.029.930,22.

CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO RADICACIÓN : 15238315300220170011901

DEMANDANTE : MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ Y OTRO

DEMANDADOS : MARIA BLANCA MATEUS SÁNCHEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO CIVIL CTO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEjecutivo - 15238315300220170011901 2 3.- El 20 de junio del 2024, el apoderado de los demandantes present ó actualización del crédito hasta el 01 de junio del 2024 por la suma de $69.694.270,89, resumida así:

RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CREDITO

ÍTEMS CONCEPTO CAPITAL INTERESES

1 FRUTOS CIVILES HASTA EL 30 DE JUNIO DEL 2019

(SENTENCIA 03 DE DICIEMBRE DEL 2019) $16.043.692,99 $1.845.024,69 2 a 41

FRUTOS CIVILES DE DICIEMBRE DEL 2019 A

MARZO DEL 2023 (CAUSADOS SOBRE EL PREDIO

NO. 1) $32.211.970,79 $5.448.736,75 1 a 44 FRUTOS CIVILES DE DICIEMBRE DEL 2019 A JULIO

DEL 2023 (CAUSADOS SOBRE EL PREDIO NO. 3) $7.042.096,24 $1.126.735,40

45 COSTAS PROCESALES A CARGO DE LA

DEMANDADA (AUTO DEL 26 DE MAYO DEL 2021)

DEL 2023 (CAUSADOS SOBRE EL PREDIO NO. 3) $7.042.096,24 $1.126.735,40

45 COSTAS PROCESALES A CARGO DE LA DEMANDADA (AUTO DEL 26 DE MAYO DEL 2021) $2.484.348,00 $447.182,64 46 a 52 FRUTOS CIVILES DE AGOSTO DEL 2023 A MAYO DEL 2024 (CAUSADOS SOBRE EL PREDIO NO. 3) $982.618,08 $31.935,09 55 COSTAS DEL PROCESO EJECUTIVO $2.029.930,224.- En auto del 01 de octubre del 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama modificó la liquidación del crédito presentada, en síntesis, por considerar que el ejecutante liquidó sumas de dinero que no fueron reconocidas, esto es, las causadas después de haber librado mandamiento ejecutivo de pago (ítems 46 a 42) ; además, liquidó las costas del trámite ejecutivo, olvidando que dicha liquidación corresponde a la Secretaría del despacho . En consecuencia, aprobó la liquidación por la suma de $66.649.767,50.

5.- Contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con la pretensión de que se reponga la decisión y en su lugar se confirme la totalidad de la liquidación del crédito presentada. Sus argumentos:

8.1.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, el A Quo no precisó en cuadro Excel los errores puntuales por los cuales modificó y aprobó la liquidación, máxime, cuando en su criterio, esta se ajusta a lo ordenado en el

el A Quo no precisó en cuadro Excel los errores puntuales por los cuales modificó y aprobó la liquidación, máxime, cuando en su criterio, esta se ajusta a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo de pago.

8.2.- Las costas procesales incluídas, corresponden a las liquidadas en el proceso reivindicatorio y no a las costas procesales referidas en el trámite ejecutivo.

9.- En auto del 09 de diciembre del 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama encontró acertada la liquidación del crédito presentada por la parte actora en sus ítems 46 a 52 , por lo que repuso su decisión parcialmente ; no obstante, frente alEjecutivo - 15238315300220170011901 3 valor incluido por “costas del proceso ejecutivo” item 55, mantuvo en firme su decisión argumentando que no es un asunto que le corresponda al actor, sino, que, tratándose del presente trámite ejecutivo, son liquidadas por Secretaría y aprobadas o no por el despacho. En consecuencia, concedió la apelación en el efecto diferido, en punto de la exclusión de las costas.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Vistas las decisiones de primera instancia y el recurso de apelación, el asunto que debe resolver esta Sala es si es procedente incluir a la liquidación del crédito el valor correspondiente a costas del proceso ejecutivo o, si, por el contrario, la liquidación del crédito aprobada por el juzgado de conocimiento se ajusta a derecho.

2.- Del caso en concreto:

En el caso sub judice se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama,

crédito aprobada por el juzgado de conocimiento se ajusta a derecho.

2.- Del caso en concreto:

En el caso sub judice se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en providencia del 01 de octubre del 2024 , modificó la liquidación presentada por el apoderado de la parte demandante, decisión que repuso en auto del 09 de diciembre del 2024 y por el cual, concedió el recurso de apelación en torno a la decisión que niega incluir el ítem denominado “costas del proceso ejecutivo” a la liquidación del crédito.

De cara a lo anterior advierte esta Sala que la decisión que en este caso se recurre no está llamada a prosperar, en síntesis, porque las costas incluidas en el item 55, que no son otras que las propias del proceso ejecutivo, aún no se encuentran en firme, como se pasa a explicar:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la sentencia que ordena se guir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes p uede efectuar la li quidación del crédito en la cual debe especificarse tanto el capital, como los demás emolumentos adeudados por el ejecutado, según se haya ordenado en el mandamiento ejecutivo de pago.

Una vez presentada la liquidación del crédito y corrido el traslado correspondiente, al operador judicial le asiste facultad para aprobarla o modificarla, de conformidad con las objeciones que se presenten por las partes o, en su lugar, de oficio cuando estas no correspondan a l o legalmente ordena do, siempre que se explique las razones queEjecutivo - 15238315300220170011901 4

objeciones que se presenten por las partes o, en su lugar, de oficio cuando estas no correspondan a l o legalmente ordena do, siempre que se explique las razones queEjecutivo - 15238315300220170011901 4 sustentan su decisión. Al respecto establece el estatuto procesal:

“ARTICULO 446: Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación (…)”. (Subraya fuera del texto).

En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante presentó liquidación del crédito hasta el 01 de junio del 2024 por la suma de $69.694.270,89, en la que incluyó las cuantías solicitadas y decretadas en el mandamiento ejecutivo de pago, esto es, i) el capital e intereses de los frutos civiles causados sobre el predio No. 1 hasta que se hizo su reivindicación, ii) el capital e intereses de los frutos civiles causados sobre el predio No. 3 hasta que se haga el pago de las obligación y iii) el capital e intereses sobre las costas procesales del proceso reivindicatorio; no obstante, a esta liquidación también incluyó la suma que por concepto de agencias en derecho fue decretada en la providencia del 22 de mayo del 2024, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

también incluyó la suma que por concepto de agencias en derecho fue decretada en la providencia del 22 de mayo del 2024, por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Sobre el particular, se ha insistido , que las costas procesales son aquellos gastos en que incurren las partes para adelantar un proceso judicial , los cuales , en principio , deben ser asumidos por la parte que resulte vencida en el proceso y en los demás eventos contemplados en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así, para efectos de su liquidación, el artículo 366 del estatuto procesal estableció:

“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)”Ejecutivo - 15238315300220170011901

5 Determinado esto, las costas procesales comportan dos etapas, l a primera que corresponde a la fijación según el evento procesal a que corresponda y la segunda por la cual se liquida la cantidad numérica causada en la totalidad de l trámite procesal;

5 Determinado esto, las costas procesales comportan dos etapas, l a primera que corresponde a la fijación según el evento procesal a que corresponda y la segunda por la cual se liquida la cantidad numérica causada en la totalidad de l trámite procesal; evento en el cual , el juez hará control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y/o de apelación según corresponda, con el fin de verificar si la aprueba o la modifica. Al respecto ha advertido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 155 del 2016:

“(…)en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación (…)

La “liquidación” de las costas, entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numera ria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción” (…)”. (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, analizadas las actuaciones procesales y la liquidación del crédito

ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción” (…)”. (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, analizadas las actuaciones procesales y la liquidación del crédito presentada por el demandante, observa esta sala que le asiste razón al A Quo pues, como es sabido, por expresa disposición legal, la liquidación de las costas procesales causadas en el proceso, es una actuación que corresponde de manera exclusiva a los funcionarios del juzgado ; así, como en este caso la Secretaría del Juzgado no ha liquidado las costas del proceso ejecutivo, el recurrente no puede incluir las agencias en derecho en la liquidación presentada, pues se trata de una suma que no se encuentra en firme.

En el mismo sentido, debe decirse, al sustentar el recurso, pareciera confundir la liquidación de las costas aprobadas en el proceso de reivindicación, monto este frente al cual, el A quo no realizó ninguna observación; insístase, la cuantía que se pretende incluir corresponde a la suma de $ 2.029.930,22, la cual, si bien fue decretada en auto del 22 de mayo del 2024 por concepto de agencias en derecho, no ha sido liquidada en las costas ni aprobada por el juzgado.Ejecutivo - 15238315300220170011901 6 Sin más consideraciones, la decisión de primera instancia será, en consecuencia, confirmada.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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