TSDJ VIT SU - 152383153002201800094 01-(16-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383153002201800094 01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRASLADO PARA SUSTENTAR RECURSO EN PROCESO DE RESPOSANBILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - AL NOTIFICARSE POR ESTADO, CORREN LOS TÉRMINOS PARA LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADO : La decisión no debe ser remitida al correo electrónico de la parte, estando en cabeza de los interesados la revisión constante del estado publicado por la página de la Rama Judicial.
El recurrente alega como causa para no haber sustentado oportunamente la apelación, que en su correo electrónico no fue recibido el auto que dispuso el respectivo traslado, lo que le impidió realizar la sustentación del caso. Para la notificación de decisiones como la que se alega por el recurrente no tiene efecto, la Sala Unitaria aclara que las notificaciones de autos, como lo señala el artículo 295 del Código General del Proceso, se hace a través del estado, sin que sea menester ninguna otra actuación y menos que la decisión deba ser remitida al correo electrónico de la parte, estando en cabeza de los interesados la revisión constante del estado publicado por la página de la Rama Judicial, medio por el cual se publicó el auto que declaró desierto el recurso de apelación el 3 de febrero de 2022 notificado por estado del día siguiente. De lo antes analizado, es claro que en cumplimiento de lo señalado en la parte final del inciso 3º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 este Tribunal Superior, ante la no sustentación oportuna del recurso de apelación por la recurrente, tenía la obligación legal de declarar desierto el recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Legislativo 806 de 2020 este Tribunal Superior, ante la no sustentación oportuna del recurso de apelación por la recurrente, tenía la obligación legal de declarar desierto el recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383153002201800094 01
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: RESPOSANBILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
INSTANCIA: SEGUNTA - REPOSICIÓN
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: NO REPONE
DEMANDANTE: WILMAR ORTÍZ VÁSQUEZ y Otra
DEMANDADO: FREDY ANDRÉS VALDERRAMA TAMAYO y Otra
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de re posición interpuesto por la pa rte demandante contra el auto de 3 de febrero de 2022, mediante el c ual se declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 propuesto por los demandantes.
Providencia recurrida:
Mediante auto de 3 de febrer o de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, en
los demandantes.
Providencia recurrida:
Mediante auto de 3 de febrer o de 2022 se declaró desierto el recurso de apelación i nterpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, sustentando dicha decisión en el informe secretarial que reposa en el152383153001201900131 01 2 expediente calendado en la misma fecha, en el cual se indica que durante el termino de traslado la parte recurrente guardó silencio.
Contra esta decisión la demandante Andrea López García, formuló recurso de reposición oportunamente.
Recurso de reposición
El 3 de marzo de l año en curso, ingresó al despacho recurso de reposición, en el que solicitó la demandante recurrente se revoque el auto de 3 de febrero de 2022, y en su lugar se con tinúe el trámite de l a apelación, argumentando su pretensión en que “no se sustento el recurso de apelación an te el superior en razón a que no llego traslado al correo aportado y no tenemos mas pruebas para ap ortar y deprecando que el proceso continue en alzada y conteste el recurso de apelación conforme a derecho”.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La reposición tiene por objeto que el mismo funcionario que dict ó el aut o, lo revoque o lo reforme , y por norma general procede contra los autos que dicte el juez, contr a los que dicte el magistrado sustanciador no recurribles en súplica1.
El Código General del P roceso dispuso en el inciso cuarto de la regla 3ª del articulo 322 lo siguiente “Si el apelante de un auto
magistrado sustanciador no recurribles en súplica1.
El Código General del P roceso dispuso en el inciso cuarto de la regla 3ª del articulo 322 lo siguiente “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
1 Inciso 1º artículo 318 Código General del Proceso.152383153001201900131 01 3 La misma decisión adoptará cuando no se pre cisen los reparos a la sen tencia apelada, en la for ma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ”, norma que se subrog ó por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la su stentación se correrá traslado a la part e contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
Examinado el expediente se verifica que mediante auto de 11 de enero del año en curso , se admitió el recurso de apelación, el 18 de enero siguiente, se orden ó el traslado a los apel antes para sustentar por escr ito el recurso, e l 03 de febrero ingres ó al despacho con nota secretarial que señal ó “ Para los fines
de enero siguiente, se orden ó el traslado a los apel antes para sustentar por escr ito el recurso, e l 03 de febrero ingres ó al despacho con nota secretarial que señal ó “ Para los fines pertinentes y para que obre al interior del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL radicado con el No. 15238 -31-53-002-2018-00094-01 adelantado por WILMAR ORTÍZ VÁSQUEZ Y OTRA contra FREDY ANDRÉS VALDERRAMA TAMAY OY OTRA, al despacho del H. Magistrado Sustanciador, Dr. JORGE ENRIGUE GÓMEZ ÁNGEL, pasa el expediente con atento informe que, de conformidad con lo dispuesto en provide ncia del 18 de enero de 2022, notificada en Estado Civil No. 005 del 19 de enero pasado, se corrió el término de traslado por cinco (5) días a152383153001201900131 01 4 la parte recurrente, esto es, del 20 al 26 de enero de 202 2 para que sus tentara el recurso interpuesto, incumpli endo con la carga procesal al guardar silencio”.
El recurrente alega c omo causa para no haber sustentado oportunamente la apelación, que en su correo electrónico no fue recibido el auto que dispuso el respectivo tr aslado, lo que le impidió realizar la sustentación del caso.
Para la notific ación de decisiones como la que se alega por el recurrente no tiene ef ecto, la Sala Unitaria aclara que las
impidió realizar la sustentación del caso.
Para la notific ación de decisiones como la que se alega por el recurrente no tiene ef ecto, la Sala Unitaria aclara que las notificaciones de autos, como lo señala el artículo 295 del Código General del Proceso , se hace a trav és del estado, sin que sea menester ninguna otra actuación y menos que la decisión deba ser remitida al correo electr ónico de la parte, estando en cabeza de los interesados la revisión constante de l estado publicado por la página de la Rama J udicial, medio por el cual se publicó el auto que declar ó desierto el recurso de apelación el 3 de febrero de 2022 notificado por estado del día siguiente.
De lo antes analizado, es claro que en c umplimiento de lo señalado en la parte final del inciso 3 º del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 este Tribunal Superior , ante la no sustentación oportuna d el recurso de apelaci ón por la recurrente, tenía la obligación legal de declarar desierto el recurso.
La recurrente considera que no sustentó el recurso por no haberse remitido el auto a su correo electrónico, afirmación que carece de todo fundamento legal, por cu anto como se s eñaló renglones atrás, la notificación de dicho auto surtió todos sus efectos legales152383153001201900131 01 5 una vez se notificó por estado, momento a partir del cual corr ieron los términos para la sustentaci ón del recurso de alzado, l a cual al no habers e producido determin ó la declaratoria de desierto del recurso vertical.
En consecuencia , esta Sala Unitaria no admit e el a rgumento
los términos para la sustentaci ón del recurso de alzado, l a cual al no habers e producido determin ó la declaratoria de desierto del recurso vertical.
En consecuencia , esta Sala Unitaria no admit e el a rgumento revocatorio expuesto por el recurrente , p uesto que no es procedente revocar el auto de 3 de febrero de 202 2 por haberse expedido conforme con la ley.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U EL V E:
No revocar el auto de 3 de febrero de 2022 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente al juzgad o de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4554-210429 scmz