🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238315300220200004901-(06-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238315300220200004901-(06-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA DE CIDIR RESPONSABILIDAD ANTE INMOVILIZACIÓN IRREGULAR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LA SOLA VERIFICACIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO INSCRITA EN EL RUNT : Al juez constitucional no le es dable eximir de responsabilidades como las pretendidas por el parqueadero, concretamente, para prevenir acciones futuras, ni acceder a la pretensión subsidiaria tendiente a que se establezca que para la entrega del vehículo se debe cancelar el valor del parqueadero.

Fue por ello que, como la retención del vehículo se materializó y persistía en el parqueadero recurrente, al dejar sin efecto el procedimiento que permitió su detención, era menester ordenar a quien lo tenía bajo custodia que hiciera entrega del mismo, como en efecto ocurrió, de suerte que, independientemente de quien tuviera la responsabilidad sobre el procedimiento la orden debía darse al parqueadero pues no de otra forma podría resarcirse la vulneración que se encontró acreditada. Lo anterior no implic a, como erróneamente lo estima el recurrente, que el juzgado de primera instancia haya eximido de responsabilidad a las accionadas y endilgada al parqueadero vinculado, por el contrario, si se lee con detenimiento la decisión, lo que se avizora es que al acreditarse la errada actuación de los uniformados de la policía, la retención no era viable. Al respecto debe precisarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo que permita establecer responsabilidades

es que al acreditarse la errada actuación de los uniformados de la policía, la retención no era viable. Al respecto debe precisarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo que permita establecer responsabilidades como requisito de procedibilidad para entablar futuras acciones judiciales en contra de los accionados, como pareciera verlo la empresa recurrente, este medio constitucional únicamente garantiza la protección de derechos fundamentales y su resarcimiento en caso de haber sido conculcados; de ahí que las consecuencias que de ellos se deriven para establecer responsabilidades que no involucran las órdenes de tutela, competen exclusivamente al juez natural previsto por la legislación para el efecto. Así, independientemente de la responsabilidad o no del parqueadero, la que por demás nunca fue discutida en sede de tutela, lo cierto es que era en sus instalaciones donde se encontraba materializando la trasgresión al debido proceso de la accionante y por eso la orden debía dirigirse a ellos para que procediera a la entrega del vehículo, aunque no hayan desarrollado acción alguna en el procedimiento de retención.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 100

En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EUR ÍPIDES MONTOYA

(2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EUR ÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238315300220200004901 de EDILSA SANDOVAL CELY contra JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 15238315300220200004901 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238315300220200004901

ACCIONANTE : EDILSA SANDOVAL CELY

ACCIONADO : JDO 1 CIVIL MPAL DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 100

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020).

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 100

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el vinculado, parqueadero DEPOSITOS B Y C SAS, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

EDILSA SANDOVAL CELY, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE TUNJA, CHEVY PLAN S.A, ALFONSO y HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente transgredidos en virtud de la retención del vehículo automotor de su propiedad, conforme lo ordenado al interior del proceso ejecutivo 201900166.

Pretende la accionante que , previa tutela de sus derechos fundamentales, se declare la detención arbitraria del vehículo de placas IAN563 y se ordene la entrega inmediata del rodante, por haberse realizado el procedimiento de forma arbitraria.Tutela de Segunda Instancia 15238315300220200004901 3

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- CHEVY PLAN S.A. a través de la empresa ALFONSO HERNÁNDEZ Y

3

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- CHEVY PLAN S.A. a través de la empresa ALFONSO HERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, presentó demanda ejecutiva en contra de la accionante , con la pretensión de obtener el pago de la suma de catorce millones ciento setenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos $14179.850. por concepto de capital y la doscientos setenta y tres mil novecientos diecinueve pesos $273.919. por gastos de seguros, según la obligación contenida en el pagaré N° 57429.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, actuación fue radicada bajo el No. 152384053001201900166, judicatura que, mediante auto del 16 de septiembre de 2019, ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas IAN-563.

3.- El 17 de mayo de 2020 la señora EDILSA SANDOVAL CELY llegó a un acuerdo de pago con la oficina ALFONSO Y HERNÁNDEZ ASOCIADOS, a efectos de poder disminuir el alcance jurídico del referido proceso; asimismo, la empresa demandante le aseguró no haber radicado la orden de inmovilización del vehículo IAN563 para no generar afectaciones en el patrimonio aunado a la e mergencia sanitaria por COVID-19.

4.- El 20 de mayo de 2020, encontrándose suspendidos los términos Judiciales, los patrulleros JAVIER CASTILLO y DEIVY RINCÓN arribaron al barr io villa korina, a efectos de “dar cumplimiento a una orden de trabajo que implicaba la inmovilización

patrulleros JAVIER CASTILLO y DEIVY RINCÓN arribaron al barr io villa korina, a efectos de “dar cumplimiento a una orden de trabajo que implicaba la inmovilización del rodante” orden que no fue presentada por los uniformados, quienes manifestaron que con el hecho de estar inscrita la medida cautelar en el RUNT era suficiente para proceder con la inmovilización.

5.- En la misma data, la accionante se comunicó con la empresa demandante a fin de aclarar la situación; sin embargo, allí le manifestaron que nunca había radicado el oficio de retención del vehículo expedido por el juzgado e, incluso, precisaron que ellos tenían en su poder el documento original.

6.- El 20 de junio del año en curso, la señora SANDOVAL remitió derecho de petición al Grupo de automotores de la Policía metropolitana, entidad que, en respuesta del 3 de julio informó que, verificados los archivos físicos existentes no se encontró oficio alguno solicitando la inmovilización del vehículo de placas IAN563, marca Chevrolet, Línea Spark”.Tutela de Segunda Instancia 15238315300220200004901 4

7.- El 06 de julio de 2020 presentó derecho de petición d irigido a la POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE TUNJA requiriendo copia del oficio que contenía la orden de Inmovilización así como de orden que dispuso la búsqueda y cumplimiento de la de tención del rodante en mención; sin embargo, tan solo se le informó que el vehículo había sido puesto a disposición del Juzgado Primero Civil de Duitama, evadiendo el asunto principal de la petición.

dispuso la búsqueda y cumplimiento de la de tención del rodante en mención; sin embargo, tan solo se le informó que el vehículo había sido puesto a disposición del Juzgado Primero Civil de Duitama, evadiendo el asunto principal de la petición.

8.- El 23 de julio de 2020 , presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama a efecto de que se sirviera a indicar la fecha de emisión del oficio civil N° 210, el nombre de la persona que lo retiró y se emitiera copia de la constancia de arribo del documento dirigido al GRUPO DE AUTOMOTORES DE LA METROPOLITANA DE TUNJA; no obstant e, el juzgado informó que el oficio que ordenaba la inmovilización del rodante fue creado el día 17 de febrero del año 2020 y retirado por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ BARRERA el día 26 de febrero, sin que obrara en el expediente constancia de radicación del oficio de la referencia. Por último, precisó que el vehículo había sido puesto a disposición de ese despacho y que, como consecuencia, el día 8 de j ulio del 2020 se comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Tunja - Reparto para que adelantara diligencia de secuestro.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de auto del 20 de agosto de 2020 , admitió la demanda de tutela , corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculó al trámite constitucional a todas las partes y demás intervinientes que hubieran actuado dentro del proceso radicado

traslado a la s entidades accionadas y vinculó al trámite constitucional a todas las partes y demás intervinientes que hubieran actuado dentro del proceso radicado bajo el N° 152384053001201900166, adelantado ante el precitado despacho judicial

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales del accionante a la igu aldad, trabajo, mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, dejar sin valor y efecto el auto de fecha 08 de Julio de 2020; asimismo, ordenó al parqueadero “Depósitos BYC, ubicado en el Km 8-200 metros vía Tunja Duitama, proceder a la entrega del vehículo de propiedad de la tutelante, marca Chevrolet, línea Spark, modelo 2017 y distinguido con las placas IAN-563, previa cancelación del costo de parqueo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de esta providencia”.Tutela de Segunda Instancia 15238315300220200004901 5

Decisión que tom ó tras considerar que los funcionarios que adelantaron el procedimiento de inmovilización del vehículo de propiedad de la accionante no tenían competencia para realizar tal actuación, pues la misma parte demandante dentro del proceso 2019 -00166 aceptó que n unca había radicado el oficio de retención emanado del respecti vo juzgado, advirtiendo que es que es tal sujeto activo el que tiene la potestad de adelantar el trámite propio para el cumplimiento

dentro del proceso 2019 -00166 aceptó que n unca había radicado el oficio de retención emanado del respecti vo juzgado, advirtiendo que es que es tal sujeto activo el que tiene la potestad de adelantar el trámite propio para el cumplimiento de las cautelas, por lo que se trataba de un procedimiento i rregular que obligaba a dejar sin efecto la orden de secuestro, para proceder a hacer la entrega inmediata del automotor.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la empresa vinculada DEPOSITO BYC formuló contra ella impugnación, con las siguientes pretensiones: (i) que se aclare la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama; (ii) se declare que el parqueadero DEPOSITO BYC identificado con NIT. 901.154.538 -1 actuó conforme a la ley y no tiene ningún tipo de responsabilidad por el procedimiento realizado por los funcionarios públicos; y (iii) s e dé por sentado que una vez la señora EDILSA SANDOVAL CELY cancele los emolumentos por concepto del servicio de parqueadero se le realizará la entrega inmediata del vehículo Chevrolet Spark modelo 2017 identificado con placas IAN-563.

Para el recurrente, el fallo de tutela libró de responsabilidad, tanto al juzgado accionado, por considerar que sus actuaciones no eran contrarias a la legislación , como a los agentes de policía que adelantaron el procedimiento, al considerar que sus actuaciones obedecían a una orden del órgano judicial, así como a la parte actora del proceso ejecutivo del cual emana la orden de captura del vehículo, sin que exista un pronunciamiento eximente de cualquier culpa sobre el parqueadero

sus actuaciones obedecían a una orden del órgano judicial, así como a la parte actora del proceso ejecutivo del cual emana la orden de captura del vehículo, sin que exista un pronunciamiento eximente de cualquier culpa sobre el parqueadero donde reposa al día de hoy el vehículo, y así prevenir futuras acciones legales en contra del mismo, motivo por el cual estima indispensable, que se aclare su posible responsabilidad en los hechos.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento yTutela de Segunda Instancia 15238315300220200004901 6

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la decisión de primera instancia desconoció la presunta ausencia de responsabilidad del parqueade ro recurrente en el proceso de inmovilización del vehículo de propiedad de la accionante, que se encontró vulnerador del derecho fundamental al debido proceso.

3.- Caso concreto.

En el presente asunto, la empresa recurrente considera que el fallo de tutela proferido por el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama omitió resolver su situación jurídica frente a la posible responsabilidad que pudiera llegar a derivarse del proceso de inmovilización del vehículo automotor de propiedad de la accionante, por ello, las pretensiones del recurso se dirigen, no ha que se revoque el fallo, sino a que se declare que DEPÓSITOS BYC no tiene responsabilidad en el proceso de inmovilización para evitar futuras acciones legales.

Para establecer la procedencia de la a lzada propuesta, es necesario recordar el contexto factico que motivó la presente acción y que derivó en el amparo de las garantías fundamentales por parte del juzgado de primera instancia , el cual derivó

Para establecer la procedencia de la a lzada propuesta, es necesario recordar el contexto factico que motivó la presente acción y que derivó en el amparo de las garantías fundamentales por parte del juzgado de primera instancia , el cual derivó del hecho de que a la accionante le fue inmovilizado un vehículo automotor de suTutela de Segunda Instancia 15238315300220200004901 7

propiedad, que se encontraba con medida cautelar de embargo por cuenta de proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra ante el juzgado Primero Civil Municipal de Duitama; sin embargo, a pesar de existir tal medida, la orden de retención no había sido materializada por el demandante, pues nunca fue radicada ante la autoridad policial competente, y esta procedi ó a la retención con la sola verificación de medida de embargo inscrita en el RUNT.

Fue en virtud de lo anterior que en sede de primera instancia se estableció que el proceso de retención del automotor fue irregular por no haberse derivado de la orden expresa del juzgado y, en consecuencia, ordenó la devolución del vehículo que se encontraba en el parqueadero BYC a donde fue remitido por la autoridad policial, con la advertencia de que esta procedía una vez se cancelara el respectivo valor del parqueadero. Así se lee en la parte resolutiva d e la sentencia, cuando se indica que Depósitos BYC, debe proceder “a la entrega del vehículo de propiedad de la tutelante, marca Chevrolet, línea Spark, modelo 2017 y distinguido con las placas IAN-563, previa cancelación del costo de parqueo”

En ese escenario, lo que se evidencia de la decisión recurrida es que el juzgado encontró que la inmovilización del vehículo de propiedad de la accionante presentó

placas IAN-563, previa cancelación del costo de parqueo”

En ese escenario, lo que se evidencia de la decisión recurrida es que el juzgado encontró que la inmovilización del vehículo de propiedad de la accionante presentó yerros por falta de competencia de los uniformados que llevaron a cabo tal procedimiento, teniendo en cuenta que éste no se surtió a instancias de l a parte demandante, tal como esta misma lo reconoció al momento de desco rrer traslado de la acción, y como quiera que surtida la inmovilización del automotor se remitió al parqueadero autorizado, el juzgado debía tomar las medidas necesarias para restablecer el derecho de la accionante que encontró conculcado.

Fue por ello q ue, como la retención del vehículo se materializó y persistía en el parqueadero recurrente, al dejar sin efecto el procedimiento que permitió su detención, era menester ordenar a quien lo tenía bajo custodia que hiciera entrega del mismo, como en efecto oc urrió, de suerte que, independientemente de quien tuviera la responsabilidad sobre el procedimiento la orden debía darse al parqueadero pues no de otra forma podría resarcirse la vulneración que se encontró acreditada.

Lo anterior no implica, como errónea mente lo estima el recurrente, que el juzgado de primera instancia haya eximido de responsabilidad a las accionadas y endilgada al parqueadero vinculado, por el contrario, si se lee con detenimiento la decisión, loTutela de Segunda Instancia 15238315300220200004901 8

que se avizora es que al acreditarse la e rrada actuación de los uniformados de la policía, la retención no era viable.

Al respecto debe precisarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo

8

que se avizora es que al acreditarse la e rrada actuación de los uniformados de la policía, la retención no era viable.

Al respecto debe precisarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo que permita establecer responsabilidades como requisito de procedibilidad para entablar futuras acciones judiciales en contra de los accionados, como pareciera verlo la empresa recurrente, este me dio constitucional únicamente garantiza la protección de derechos fundamentales y su resarcimiento en caso de haber sido conculcados; de ahí que las consecuencias que de ellos se deriven para establecer responsabilidades que no involucran las órdenes de tutela , competen exclusivamente al juez natural previsto por la legislación para el efecto.

Así, independientemente de la responsabilidad o no d el parqueadero, la que p or demás nunca fue discutida en sede de tutela, lo cierto es que er a en sus instalaciones donde se encontraba materializando la trasgresión al debido proceso de la accionante y por eso la orden debía dirigirse a ellos para que procediera a la entrega del vehículo, aunque no hayan desarrollado acción alguna en e l procedimiento de retención.

Lo anterior permite entrever que la alzada propuesta es improcedente, no solo porque al juez constitucional no le es dable eximir de responsabilidades como las pretendidas por el parqueadero, concretamente, para prevenir acciones futuras, sino porque su pretensión subsidiaria tendiente a que se establezca que para la entrega del vehículo se debe cancelar el valor del parqueadero, quedó debidamente establecida en el fallo de primera instancia.

Así las cosas, ante la improcedencia de la pretensión señalada en la impugnación, la decisión recurrida será confirmada.

establecida en el fallo de primera instancia.

Así las cosas, ante la improcedencia de la pretensión señalada en la impugnación, la decisión recurrida será confirmada.

Finalmente, y toda vez que a pesar de la irregularidad advertida por el juzgado respecto a la actuación de los policiales que adelantaron el trámite de retención, no se d ispuso n inguna decisión sobre el particular, esta Corporación considera pertinente compulsar copias disciplinarias para que las autoridades competentes investiguen las actuaciones de los uniformados J AVIER CASTILLO y DEIVY RINCÓN.Tutela de Segunda Instancia 15238315300220200004901 9

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMPULSAR copia de la presente decisión con destino a la Oficina de Control de interno de la Policía Nacional con el objeto de que investiguen las acciones desplegadas por los uniformados JAVIER CASTILLO y DEIVY RINCÓN en los hechos objeto de la presente tutela.

NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional par a su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional par a su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...