TSDJ VIT SU - 152383153002202000053 01-(09-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383153002202000053 01-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUPLICA POR NEGACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA Y DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO – NO SE HALLA ENLISTADO EN EL ARTÍCULO 321 DEL ESTATUTO ADJETIVO CIVIL: Debe tenerse en cuenta que cuando se declara la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, el proceso no finaliza por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en la cláusula compromisoria.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos “que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación …”, determinándose cumplidos los requisitos para su estudio. 2.3.3.2. El artículo 321 del Código General del Proceso, enlista los autos que pueden ser materia del recurso de alzada, el que obedeciendo el principio restrictivo para su concesión, que gobierna nuestro derecho procesal, que señala que no hay apelación sin texto que la autorice. 2.3.3.3. En el sub examine, el auto de 26 de julio de 2023 resolvió las excepciones previas que propuso el demandado Dairo Rubén Herrera, que declaró probada la excepción de compromiso, con fundamento en lo pactado
autorice. 2.3.3.3. En el sub examine, el auto de 26 de julio de 2023 resolvió las excepciones previas que propuso el demandado Dairo Rubén Herrera, que declaró probada la excepción de compromiso, con fundamento en lo pactado en el contrato cuya resolución se preten de por este proceso, que en Cláusula Novena expresa “Solución de
Controversias: Para todos los efectos legales el domicilio contractual es Bogotá D.C. Toda controversia o diferencia relativa a la ejecución de este acuerdo o los demás contratos, las discrepancias se solucionarán a través del mecanismo de la amigable composición directa o apelando a la designación de un amigable componedor de común acuerdo dentro de los diez días siguientes a la manifestación de cualquiera de los inconformes y de no ser posible acudirán al Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá para que lo nombre. El amigable componedor resolverá el conflicto y si no fuere eficaz se intentará la solución a través de un tribunal de arbitramiento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas de dicha cámara y se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y demás disposiciones legales.”, y ordenó remitir el conflicto a la Cámara de Comercio de Bogotá, decisión a la que se opuso el actor mediante recursos de reposición y apelación; el primero fue negado, y se conced ió la apelación ante este Tribunal Superior por auto de 24 de enero de 2024. 2.3.3.4. Recibido el
negado, y se conced ió la apelación ante este Tribunal Superior por auto de 24 de enero de 2024. 2.3.3.4. Recibido el recurso por la Magistrada de la Sala Primera de Decisión, en Sala Unitaria, por auto de 24 de julio de 2024 declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de julio de 2023 atendiendo a que el aut o que resolvía las excepciones previas, no era susceptible de alzada al no hallarse enlistado en el artículo 321 del estatuto adjetivo civil, ni norma especial que así lo determinara. 2.3.3.5. Además de ello, debe tenerse en cuenta que cuando se declara la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, el proceso no finaliza por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en la cláusula compromisoria. 2.3.3.6. La anterior interpretación, ha tenido eco en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene la inapelabilidad de las decisiones que resuelven excepciones previas, y en caso específico en que se declara la existencia de cláusula compromisoria o compromiso, como es el caso de la STC -6861 de 20235 en la que rechaza que en aplicación de la analogía se pueda concluir la posibilidad de la alzada frente a esta clase de decisiones, ya que por el principio de la taxatividad de las causas para su concesión señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, no es posible su trámite. 2.3.3.7. La postura anterior, ha sido decantada igualmente en varios pronunciamientos de la Corte Suprema
taxatividad de las causas para su concesión señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, no es posible su trámite. 2.3.3.7. La postura anterior, ha sido decantada igualmente en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos en las sentencias STC12131 -2023, STC5242 -2023 y STC1538 -2023 en las que se destaca la improcedencia del recurso de apelación, frente a la resolución de la excepción previa de cláusula compromisoria. 2.3.3.8.. Y es que , pese a que se alegue que acudir a la justicia arbitral no resulta beneficioso para la parte demandante, por cuanto la decisión del Tribunal de Arbitramento sería la de ser competente, lo cierto es que este argumento subyace como una interpretación personal e hipotética de la manera en que dicha jurisdicción asumiría el asunto, motivo por el cual dichas razones no ostentan vocación de prosperidad. 2.3.3.9. También, téngase en cuenta, que si bien resulta imperativo para el juez de conocimiento analizar la cláusula compromisoria de cara a la legalidad, observando aspectos tales como el consenso de las partes, el objeto y la causa lícita del mismo, lo cierto es que ello no comporta relevancia para el conocimiento de la alzada, pues efectivamente no existe norma habilitante para que el juez superior asuma el correspondiente conocimiento del asunto. Sentencia STC6861 -2023 Sentencia STC6861 -2023; sentencias
STC12131-2023, STC5242-2023 y STC1538-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de súplica con Rad. 152383153002202000053 01 siendo demandante VERINCO S.A.S. y demandado DAIRO RUBÉN HERRERA PÉREZ y Otro , el cual fue aprobado por la sala dual.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada152383153002202000053 01
2+
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 152383153002202000053 01
PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 152383153002202000053 01
PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SUPLICA
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: VERINCO S.A.S.
DEMANDADO: DAIRO RUBÉN HERRERA PÉREZ y Otro
APROBADO: ACTA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver la súplica formulada por la parte demandante Verinco S.A.S. dentro del trámite de esta alzada, contra el auto del 24 de julio de 2024 proferido por la Magistrada Ponen te de esta Sala Primer a de Decisión, Doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito, en el trámite de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Trámite:
Correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 2 4 de julio de 202 4 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y declaró la terminación del proceso.
contra el auto del 2 4 de julio de 202 4 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y declaró la terminación del proceso.
1.2. La providencia recurrida:152383153002202000053 01
3+
1.2.1. Por auto del 24 de julio de 20241 el despacho de la Magistrada Ponente, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de julio de 2023.
1.2.2. Sostuvo que pese a que dicho proveído dio por terminado el proceso , no era extensible la aplicación de la causal consagrada en el numeral 7º del artículo precitado , debido al reexamen que sobre el asunto debía realizar el tribunal de arbitramiento constituido , para resol ver el conflicto correspondiente.
1.2.3. En la misma línea argumentó , que al declararse probada la excepción de cláusula compromisoria, consecuencialmente se configuraba la falta de jurisdicción y competencia por parte del juez, correspondiéndole a la ju sticia arbitral calificar la procedencia de la actuación.
1.2.4. Contra esta decisión se formuló por el apelante recurso de súplica 2, del que se corrió traslado3 por el término de tres (3) días a la parte contraria y una vez vencido, por secretaria se remitió a este Despacho 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código General del Proceso.
1.3. La súplica:
vez vencido, por secretaria se remitió a este Despacho 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código General del Proceso.
1.3. La súplica:
1.3.1. Señala el actor recurrente, que no pretende un caprichoso examen de la cláusula compromisoria, sino que busca su inaplicabilidad, comoquiera que no se extendió en su aplicación al conflicto surgido de la resolución del contrato.
1.3.2. Sostuvo, que si bien el auto que resuelve una excepción previa , no era susceptible de alzada, lo cierto e ra que el proveído que dio por terminado el proceso sí, atendiendo lo regulado en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, y por tanto la apelación era procedente.
1 Expediente Digital. C02. Segunda Instancia. Doc03AutoDeclaraInadmisibleRecurso.pdf 2 Expediente Digital. C02. Segunda Instancia. Doc05RecursoSúplicaDemandante.pdf 3 Expediente Digital. C02. Segunda Instancia. Doc06ConstanciaFijaciónRecursoSúplica.pdf 4 Expediente Digital. C02. Segunda Instancia. Doc07PaseDespachoSigueTurnoDr.Gómez.pdf152383153002202000053 01
4+ 1.3.3. Afirmó, que la argumentación expuesta por la Magistrada Sustanciadora resultaba insuficiente y n ugatoria de sus derechos fundamentales , generándole mayores perjuicios , dada la pérdida de efectos de las medidas cautelares decretadas en contra del demandado Herrera Pérez , y la demora mientras se resolvía el conflicto de competencia.
generándole mayores perjuicios , dada la pérdida de efectos de las medidas cautelares decretadas en contra del demandado Herrera Pérez , y la demora mientras se resolvía el conflicto de competencia.
1.3.4. Arguyó que no le resultaba beneficioso de algún modo en que sea el Tribunal de Arbitramento , el que defina la competenci a, “pues resulta evidente que la decisión del tribunal será la de no ser competente ”, en tanto la cláusula compromisoria no operaba en el caso.
1.3.5. Finalmente destacó que de conformidad con la sentencia STC4826 de 2023 le correspondía a los jueces analizar la cláusula compromisoria observando la legalidad del pacto arbitral y de su comprobación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
Esta Sala Dual está asistida de facultad legal para decidir la súplica, en consideración a la expresa disposición del artículo 332 del Código General del Proceso.
2.2. Lo que se debe resolver:
El juez de la súplica en este caso, por haberse promovido ante este colegiado, en contra de el magistrado sustanciador, corresponde resolverla la Sala Dual integrada por los demás magistrados integrantes de la Sustanciadora.
2.3. El asunto:
2.3.1. El apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 30 de julio de 2024 interpuso recurso de súplica , contra el auto de 24 de julio del mismo año, proferido por la doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito,
julio de 2024 interpuso recurso de súplica , contra el auto de 24 de julio del mismo año, proferido por la doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito, Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria el 24 de julio de 2024 en el que152383153002202000053 01
5+ declaró inadmisible el rec urso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 26 de julio de 2023.
2.3.2. La parte recurrente argumentó que pese a que el auto que res uelve una excepción previa , no era susceptible de alzada, la providencia que por cualquier caso le daba fin al proceso , sí lo era de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del estatuto adjetivo civil, aunado a que era obligatorio para el juez de conocimiento , analizar el contenido de la cláusula compromiso ria con el fin de advertir sobre la legalidad del pacto arbitral.
2.3.3. Así las cosas, procede el Despacho a resolver el recurso de súplica, previas las siguientes consideraciones:
2.3.3.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Códi go General del Proceso , la súplica procede contra los autos “ que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación …”, determinándose cumplidos los requisitos para su estudio.
el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación …”, determinándose cumplidos los requisitos para su estudio.
2.3.3.2. El artículo 321 del Código General del Proceso, enlista los autos que pueden ser materia del recurso de alzada, el que obedeciendo el principio restrictivo para su concesión, que gobierna nuestro derecho procesal, que señala que no hay apelación sin texto que la autorice.
2.3.3.3. En el sub examine , el auto de 26 de julio de 2023 resolvió las excepciones previas que propu so el demandado Dairo Rubén Herrera, que declaró probada la excepción de compromiso, con fundamento en lo pactado en el contrato cuya resolución se pretende por este proceso, que en Cláusula Novena expresa “Solución de Controversias: Para todos los efectos legales el domicilio contractual es Bogotá D.C. Toda controversia o diferencia relativa a la ejecución de este acuerdo o los demás contratos, las discrepancias se solucionarán a través del mecanismo de la amigable composición directa o apelando a la desig nación de un amigable152383153002202000053 01
6+ componedor de común acuerdo dentro de los diez días siguientes a la manifestación de cualquiera de los inconformes y de no ser posible acudirán al Centro de Solución de Conflictos de la Cámara de Comercio de Bogotá para que lo nombre. El amigable componedor resolverá el conflicto y si no fuere eficaz se intentará la solución a través de un tribunal de arbitramiento designado por la Cámara de Comercio de
de Bogotá para que lo nombre. El amigable componedor resolverá el conflicto y si no fuere eficaz se intentará la solución a través de un tribunal de arbitramiento designado por la Cámara de Comercio de Bogotá mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas de dicha cámara y se sujetará a lo dispuesto por el Decreto 2279 de 1989 y demás disposiciones legales.”, y ordenó remitir el conflicto a la Cámara de Comercio de Bogotá, decisión a la que se opuso el actor mediante recursos de reposición y apelación; el primero fue negado, y se concedió la apelación ante este Tribunal Superior por auto de 24 de enero de 2024.
2.3.3.4. Recibido el recurso por la Magistrada de la Sala Primera de Decisión, en Sala Unitaria, por auto de 24 de julio de 2024 declaró inadmisible el recurso de ap elación presentado contra el auto del 26 de julio de 2023 atendiendo a que el auto que resolvía las excepciones previas, no era susceptible de alzada al no hallarse enlistado en el artículo 321 del estatuto adjetivo civil, ni norma especial que así lo determinara.
2.3.3.5. Además de ello, debe tenerse en cuenta que cuando se declara la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, el proceso no finaliza por cuenta de tal decisión, sino que se traslada su conocimiento al juez habilitado en la cláusula compromisoria.
2.3.3.6. La anterior interpretación, ha tenido eco en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene la inapelabilidad de las decisiones
juez habilitado en la cláusula compromisoria.
2.3.3.6. La anterior interpretación, ha tenido eco en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sostiene la inapelabilidad de las decisiones que resuelven excepciones previas, y en caso específico en que se declara la existencia de cláusula compromisoria o compromiso, como es el caso de la STC-6861 de 2023 5 en la que rechaza que en aplicación de la analogía se pueda concluir la posibilidad de la alzada frente a esta clase de decisiones, ya que por el principio de la taxatividad de las causas para su concesión señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso, no es posible su trámite.
5 Sentencia STC6861-2023 Sentencia STC6861-2023152383153002202000053 01
7+
2.3.3.7. La postura anterior, ha sido decantada igualmente en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entr e ellos en las sentencias STC12131 -2023, STC5242 -2023 y STC1538 -2023 en las que se destaca la improcedencia del recurso de apelación, frente a la resolución de la excepción previa de cláusula compromisoria.
2.3.3.8.. Y es que pese a que se alegue que acu dir a la justicia arbitral no resulta beneficioso para la parte demandante, por cuanto la decisión del Tribunal de Arbitramento sería la de ser competente, lo cierto es que este argumento subyace como una interpretación personal e hipotética de la manera en que dicha jurisdicción asumiría el asunto, motivo por el cual dichas
Tribunal de Arbitramento sería la de ser competente, lo cierto es que este argumento subyace como una interpretación personal e hipotética de la manera en que dicha jurisdicción asumiría el asunto, motivo por el cual dichas razones no ostentan vocación de prosperidad.
2.3.3.9. También, téngase en cuenta, que si bien resulta imperativo para el juez de conocimiento analizar la cláusula compromisoria de car a a la legalidad, observando aspectos tales como el consenso de las partes, el objeto y la causa lícita del mismo, lo cierto es que ello no comporta relevancia para el conocimiento de la alzada, pues efectivamente no existe norma habilitante para que el juez superior asuma el correspondiente conocimiento del asunto.
2.3.4. En ese orden de ideas, se co ncluye que el auto por el cual se declar ó próspera la excepción de cláusula compromisoria , no es susceptible de alzada, motivo por el cual se con sidera acertada la decisión acudida en súplica debiéndose confirmar el auto de 24 de julio hogaño en su integridad.
2.4. Costas:
2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.152383153002202000053 01
8+ 2.4.2. Pues bien, en el trámite de esta s úplica resultó contraria a las aspiraciones de la parte recurrente, por lo que c onforme con lo señalado en el
8+ 2.4.2. Pues bien, en el trámite de esta s úplica resultó contraria a las aspiraciones de la parte recurrente, por lo que c onforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a Verinco S.A.S. y a favor de Dairo Rubén Herrera Pérez, fijándose las agencias en derecho en la suma igual a un (1) salario mínimo legal mensua l vigente.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto del 24 de julio de 2024 recurrido en súplica, proferido por la Magistrada Ponente de esta Sala Primera de Decisión, Doctora Luz Patricia Aristizábal.
3.2. Condenar en costas al recurrente en súplica, y a favor de Dairo Rubén Herrera Pérez. Fijar las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada
5518-240251 5/09/2024