TSDJ VIT SU - 152383153003 202000042 02-(27-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383153003 202000042 02-(27-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA POR AFILIACIÓN ERRADA A RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SIN MEDIAR SOLICITUD DEL AFILIADO - PRINCIPIO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS: Está prohibido todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por las razones expuestas se concluye que el principio a la libre escogencia de EPS que se deriva de la legislación enunciada, además de ser (i) una regla del servicio público de salud y (ii) un principio rector del SGSSS, es (iii) un derecho con el que cuentan los afiliados al sistema de escoger libremente una EPS o de trasladarse a otra en los términos previstos por la Ley; que además resulta correlativamente exigible a las EPS, y cuya omisión puede llegar a ser sancionable en los términos del artículo 230 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en virtud del artículo 183 y 230 ibídem, están prohibidos “todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pues el propósito es crear un sistema de salud eficiente y de calidad, que aunado a la libre competencia económica y a la libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema se entregarán
propósito es crear un sistema de salud eficiente y de calidad, que aunado a la libre competencia económica y a la libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema se entregarán preferentemente a las entidades promotoras de salud que presten los mejores servicios a sus afiliados”.
TUTELA POR AFILIACIÓN ERRADA A RÉGIMEN CONTRIBUTIVO SIN MEDIAR SOLICITUD DEL AFILIADO - DOBLE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PERMANENCIA DEL AFILIADO : Sin autorización alguna Salud Total EPS lo desafilió de Comfamiliar EPS régimen subsidiado, y lo traslado al contributivo, para luego corregir y dejarlo sin afiliación.
Lo que aparece establecido en esta acción, no es otra cosa que el accionante fue trasladado ilegalmente de “Comfamiliar EPS” régimen subsidiado, a “Salud Total EPS” régi men contributivo, pues no medió su consentimiento como lo exige la ley, y la últimamente citada EPS, como lo ha reconocido, lo realizó por “error”, modificando además su régimen al pasarlo del subsidiado al contributivo, lo que es contrario a la realidad que vive el accionante, quien carece de recursos, y al detectar por sus sistemas de información y verificación, no enmendó su “error”, sino simplemente, desafilió al beneficiario, dejándolo sin el servicio esencialísimo de salud, del que posteriormente resultó perjudicado, al requerir el servicio derivado del accidente doméstico. De acuerdo con lo ocurrido, “Salud Total EPS” incurrió en una doble violación al principio de permanencia del afiliado y accionante, puesto que de manera arbitraria, sin autorización alguna de Figueroa Taita, lo desafilió de “Comfamiliar EPS” régimen subsidiado, y lo traslado al contributivo, violando además el debido proceso
afiliado y accionante, puesto que de manera arbitraria, sin autorización alguna de Figueroa Taita, lo desafilió de “Comfamiliar EPS” régimen subsidiado, y lo traslado al contributivo, violando además el debido proceso como lo reconocen las sentencias T-067 de 2015 y T-848 de 2013, y además lo desafilió de “Salud Total EPS”, sin hacerle la debida notificación que le exige el Decreto 1703 de 2002. Como la prerrogativa de mantenerse o desafiliarse a una EPS, es del ciudadano y no de las empresas prestadoras de salud, y el servicio esencialísimo de salud debe respetar y materializar la permanencia y continuidad del mismo, la acción en la que incurrió la accionada EPS Salud Total, debe ser subsanada, además que se deberá oficiar a la Super Intendencia respectiva, para que inicie el procedimiento sancionatorio a que haya lugar en contra de la citada EPS, por cuanto desbordó sus facultades, e incurrió en un daño al accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383153003 202000042 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MODIFICAR
ACCIONANTE: JOSE BENIGNO FIGUEROA TAITA
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MODIFICAR
ACCIONANTE: JOSE BENIGNO FIGUEROA TAITA
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación formulada por el accionado Secretario de Salud de Boyacá, contra el fallo de tute la del 21 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , que ordenó a la accionada, registrar a José Benigno Figueroa Taita , al sistema de afiliación transaccional e inscribirlo en una EPS del régimen subsidiado que opere en su domicilio.
1. ANTECEDENTES:
José Benigno Figueroa Taita, promovió tutela en contra de Secretaria de Salud de Boyacá, Secretaria Municipal de Duitama, Salud Total EPS, Comfamiliar EPS y Departamento Nacional de Planeación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana.
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Manifestó que sufrió un accidente en su domicilio el 26 de agosto de 2020, cuando efectuaba reparaciones a su casa , el cual consis tió en la caída157593184001202000035 02 2 de tres metros de altura, sufriendo lesiones en la mano derecha, en el cuello, parte torácica y pie derecho.
2 de tres metros de altura, sufriendo lesiones en la mano derecha, en el cuello, parte torácica y pie derecho.
1.1.2. Debido al accidente descrito, anotó que fue atendido en el Hospital Regional de Duitama
1.1.3. Explicó que la última EPS a la que estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado fue Comfamiliar EPS.
1.1.4. Que por motivos desconocidos, la EPS Salud Total, efectuó su afiliación a salud a dicha entidad en el régimen contributivo, sin solicitud del accionante, después de una comunicación con aquel, informa ron que hubo un error y por tal razón el 30 de marzo de 2020, efectuaron la afiliación y ese mismo día la desafiliación a esta entidad. Sin embargo consultando el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", se observó que Salud Total EPS lo afili ó sin solicitud, ni aprobación del accionante, desde el 1 de mayo hasta el 31 del mismo mes de 2020.
1.1.5. Ahora bien , señaló que era importante indicar que la afiliación de accionante a alguna EPS en el régimen subsidiado es difícil, ya que el puntaje del Sisben es de 39,19 por tal motivo el Hospital Regional de Duitama , le informó que no era posible afiliación de oficio.
1.1.6. De conformidad con lo expues to, es evidente que la acción desplegada por Salud Total EPS, respecto del error de afiliación generó un grave perjuicio, toda vez que no c ontaba con los medios para afiliación en el régimen contributivo, ni para cubrir los gastos como particular.
por Salud Total EPS, respecto del error de afiliación generó un grave perjuicio, toda vez que no c ontaba con los medios para afiliación en el régimen contributivo, ni para cubrir los gastos como particular.
1.1.7. Para finalizar, indic ó que por la afiliación, sin su aprobación al régimen contributivo, se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y a la dignidad humana.
1.2. Pretensiones:157593184001202000035 02 3 Solicita como pretensión principal , que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, además, que se ordene a la Secretaria de Salud de Boyacá, a la Secretaria de Salud de Duitama y al Departamento de Planeación; la afiliación al régimen subsidia do, autorizaciones para consultas y exámenes necesarios en el Hospital Regional de Duitama y realización de encuesta para determinar puntaje del Sisben.
1.3. Trámite procesal:
Se profirió fallo el 21 de octubre 2020, en el cual se ordenó a la Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, debía registrar de oficio al accionante en el sistema de afiliación transaccional e inscribirlo en una EPS del régimen subsidiado, que opere en el municipio de su domicilio, para que con ello se garantice la prestación del servicio de salud.
El 04 de noviembre de 2020 se admitió impugnación propuesta por la secretaria de salud de Boyacá contra el fallo de tutela del 21 de octubre de 2020.
servicio de salud.
El 04 de noviembre de 2020 se admitió impugnación propuesta por la secretaria de salud de Boyacá contra el fallo de tutela del 21 de octubre de 2020.
1.3.1. Superintendencia de Salud, por la Asesora del Despacho del Superintendente, manifestó que de la acción se dio traslado a la Dirección de Protección al Usuario , indicando que “Por medio de correo informan el seguimiento de la Delegada para la Protección del Usuario, para el caso el 14 de agosto de 2020 la superintendencia conoció de la petición elevada por JOSE BENIGNO FIGUEROA TAITA, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.136.780. Se procedió con la radicación bajo el número PQRD-20-0734599, y en cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.3 Instrucciones, del numeral 2. Del Capitulo Primero, del título VII, de la circular única se corrió traslado de la PQRD a SALUD TOTAL EPS. El 24 de agosto la vigilada dio respuesta, pero como persistieron los inconvenientes se requirió a SALUD TOTAL EPS bajo el NURC -2-2020129956 y a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA mediante el NURC 2 -2020-129943. De igual forma el usuario157593184001202000035 02 4 fue informado del trámite que se estaba llevando a cabo a la entidad vigilada.
1.3.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", expresó que el accionante se hallaba en estado inactivo, y que su última afiliación fue al régimen contributivo de la EP S Salud
1.3.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", expresó que el accionante se hallaba en estado inactivo, y que su última afiliación fue al régimen contributivo de la EP S Salud Total.
1.3.3. Salud Total EPS, a través del Administrador Suplente de Salud Total EPS-S S.A., manifest ó que la entidad representada no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentas del accionante, toda vez que siempre se ha cumplido con las prestaciones administrativas exigidas, así las cosas la acción de tutela resultaba improcedente frente a esta entidad.
Que e l derecho invocado por el accionante como vulnerado y la pretensión interpuesta en la acción incoada, no estuvieron dirigidas contra Salud Total EPS, por tal motivo las entidades pertinentes para el estudio de las necesidades del accionante ser ían el Departamento Nacional de Planeación, a la Secretaria de Salud de Boyac á y la Secretaría de Salud de Duitama , los que serían las responsables,
1.3.4. Comfamiliar EPS, por apoderado judicial, man ifestó total oposición a todas las pretensiones incoadas por el accionante, debido a que carec ían de fundamento fáctico, jurídico y probatorio , que evidenciara alguna omisión por parte.
Indicó que una vez verificado el sistema de información de la EPS Comfamiliar, área de afiliación y registro, se observó que José Benigno Figueroa Taita, se encontraba retirado de la EPS C omfamiliar en el municipio de Duitama régimen subsidiado por paso definitivo al régimen contributivo a otra EPS, con fecha de retiro de 01 de mayo de 2020.
Figueroa Taita, se encontraba retirado de la EPS C omfamiliar en el municipio de Duitama régimen subsidiado por paso definitivo al régimen contributivo a otra EPS, con fecha de retiro de 01 de mayo de 2020.
1.4. Decisión de primera instancia:157593184001202000035 02 5 El A quo después de un análisis de los hechos objeto de la presentación de la tutela ordenó a la Secretaria de Salud del Departamento de Boyacá, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) h oras, proced iera a registrar de oficio a José Benigno Figueroa Taita, en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirlo en una EPS del régimen subsidiado que opere en el Municipio de su domicilio, la cual deberá ser elegida por el mismo dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la inscripción, empero, de no hacerlo aquél, el aludido sistema seleccionara la EPS que tenga mayor cobertura en la jurisdicción, correspondiéndole a la entidad territorial o a la institución prestadora de Servicios de Salud informándole sobre dicha inscripción, entre tanto dicha entidad territorial debía garantizarle al accionante la prestación de los servicios de salud que requiera con cargo al subsidio a la oferta, con recursos de la población no afiliad a, acorde con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.
La Secretaria de Salud del Departamento d e Boyacá, deberá verificar en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, si la persona acredita las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, y en caso de que las mismas no se cumplan, deberá reportar la novedad de terminación de inscripción, la cual
plazo no mayor a cuatro (4) meses, si la persona acredita las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, y en caso de que las mismas no se cumplan, deberá reportar la novedad de terminación de inscripción, la cual será efectiva desde el momento del reporte.
1.5. Impugnación del fallo:
La Secretaría de Salud de Boyacá I ndicó inicialmente los requisitos y la competencia de la entidad accionada para realizar las inscripciones de acuerdo a la ley. Señaló que el accionante radicó oficio a Supersalud, atendiendo a fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Duitama, en el cual se evidencia las gestiones adelantadas para lograr la afiliación de José Benigno Figueroa Taita.
Sostiene que no es competente para adelantar el trámite de aseguramiento de José Benigno Figueroa Taita, debido a que la afiliación del accionante depende del municipio de Du itama, por ser el lugar de residencia del accionante, y por lo que la entidad territorial está en la obligación de proceder a la vinculación al sistema general de seguridad social en salud.157593184001202000035 02 6
Que s e elaboró oficio enviado a Comfamiliar, solicitándole la afi liación del accionante, ya que éste se encontraba afiliado en la EPS C omfamiliar y fue trasladado a EPS Salud Total sin su consentimiento.
Que l a Secretaria de Salud de Boyacá, se comunicó vía telefónica con la oficina del Sisben del municipio de Duitama , con el fin de solicitar el puntaje obtenido por el Figueroa Taita , informando el administrador del sistema que
Que l a Secretaria de Salud de Boyacá, se comunicó vía telefónica con la oficina del Sisben del municipio de Duitama , con el fin de solicitar el puntaje obtenido por el Figueroa Taita , informando el administrador del sistema que debido al alto puntaje del accionante, era necesario la aplicación de una reencuesta por inconformidad con el puntaje del S.I.S.B.E.N., para así acceder a los diferentes programas sociales.
La Secretaria de Salud de Boyacá, considera jurídicamente relevante lo mencionado por el administrador del Sisben, que indic ó de forma amplia y clara como lograr ser beneficiado por esta entidad social y que por tanto no puede afiliar a José Benigno Figueroa Taita.
De igual forma , la accionada solicit ó al municipio de Duitama, siendo competente y teniendo la obligación de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia, es importante mencionar el caso de Figueroa Taita, para que mediante encuesta se realice la afiliación al sistema de seguridad social en salud dentro del régimen subsidiado.
Cumpliendo con lo ordenado se envió oficio a EPS Salud Total, solicitando amablemente la afiliación dentro del régimen subsidiado al accionante , conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , que según inf ormación arrojada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", se registra a la EPS Salud Total, como la última EPS que tenía afiliado al accionante, debido a ello
que según inf ormación arrojada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", se registra a la EPS Salud Total, como la última EPS que tenía afiliado al accionante, debido a ello solicita realizar la afiliación del accio nante, con miras a garantizar el aseguramiento del mismo, hasta tanto se defina su capacidad de pago o para ser vinculado en el régimen subsidiado o contributivo.157593184001202000035 02 7 Por último expresó que la Secretaria de Salud de Boyacá , ha establecido comunicación con el municipio de Duitama, pero no ha sido posible darle trámite a la orden de la tutela, teniendo en cuenta que el sistema no permite que José Benigno Figueroa Taita , sea incluido en el régimen subsidiado , por el puntaje con el que cuenta.
Finalmente reiteró que se tenga en cuenta que no es competente para adelantar el trámite de afiliación ordenado, y por tanto la afiliación del accionante está a cargo del Municipio de Duitama, por ser el lugar de residencia del accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud, con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio
particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas la atención en salud, con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación; por un lado, se constituye en un derecho fundamental y por otro un servicio público de carácter esencial.
En ese sentido, la salud reviste de ser un derecho constitucional y servicio público, el cual todas las personas pueden acceder al servicio de salud, correspondiéndole al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El artículo 48 de la Carta Política señala que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, el artículo 49 ibídem señala157593184001202000035 02 8 que a todas las personas se les debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. De acuerdo con lo anterior, es necesario hacer referencia al artículo 365 ejusdem, el cual establece el deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, ya que esto hace parte de la finalidad social del Estado.
La impugnación de una tutela, no impide al juez constitucional examinar la decisión, pues su función es la garantía y vigencia de los derechos superiores.
La regla de libre elección garantiza a todos los usuarios del Sistema General
finalidad social del Estado.
La impugnación de una tutela, no impide al juez constitucional examinar la decisión, pues su función es la garantía y vigencia de los derechos superiores.
La regla de libre elección garantiza a todos los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud “SGSSS”, escoger libremente entre las diferentes entidades que ofrecen la administración y prestación de los servicios de salud, según las condiciones de oferta, permitiendo que la movilidad o traslado entre EPS pueda realizarse también libremente, atendiendo los requisitos de ley. La Ley 100 de 19931 reconoce como garantías de los afiliados, la libre escogencia y traslado entre EPS, de conformidad con la Ley y con los procedimientos que fije el Gobierno Nacional, dentro de las condiciones previstas por el legislador.
En el mismo sentido el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que la “afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se garantiza legalmente.”
Por las razones expuestas se concluye que el principio a la libre escogencia de EPS que se deriva de la legislación enunciada, además de ser (i) una regla del servicio público de salud y (ii) un principio rector del SGSSS, es (iii) un derecho con el que cuentan los afiliados al sistema de escoger libremente una EPS o de trasladarse a otra en los términos previstos por la Ley; que además resulta correlativamente exigible a las EPS, y cuya omisión puede llegar a ser sancionable en los términos del artículo 230 de la
escoger libremente una EPS o de trasladarse a otra en los términos previstos por la Ley; que además resulta correlativamente exigible a las EPS, y cuya omisión puede llegar a ser sancionable en los términos del artículo 230 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en virtud del artículo 183 y 230 ibídem, están
1 Artículos 156-literal g y 159numeral 3157593184001202000035 02 9 prohibidos “todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, pues el propósito es crear un sistema de salud eficiente y de calidad, que aunado a la libre competencia económica y a la libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema se entregarán preferentemente a las entidades promotoras de salud que presten los mejores servicios a sus afiliados2”.
Analizada la presente tutela su objetivo principal es la debida protección del derecho a la salud y seguridad social del accionante José Benigno Figueroa Taita, toda vez que se encontraba afiliado al régimen subsidiado mediante la EPS Comfamiliar, de la que fue trasladado sin su consentimiento a la ESP de Salud Total, hecho que comprobó l uego de un accidente descrito en los hechos de esta providencia, y posterior ingres o al Hospital Regional de Duitama.
Referente a lo anterior y una vez conocido este hecho el accionante de for ma inmediata solicitó a la EPS Salud Total, que se le indicara la razón por la cual se encontraba afiliado a dicha entidad, sin autorización del mismo, como se
Duitama.
Referente a lo anterior y una vez conocido este hecho el accionante de for ma inmediata solicitó a la EPS Salud Total, que se le indicara la razón por la cual se encontraba afiliado a dicha entidad, sin autorización del mismo, como se que en validación el protegido José Benigno Figueroa Taita, cédula de ciudadanía 4136780, se enc ontraba en estado desafiliado por la causal de anulación de afiliación con fecha de retiro de 03/30/2020; tal anulación se efectuó desde el área de control interno, que había indicado que: “ Se realiza revisión del formulario por medio del cual realizaron la afiliación del Sr. José Benigno Figueroa Taita, en el que se registraron dos formularios creados con No. 4004262177, 4005034059 siendo este último el que genero el traslado y creación de contrato con la empresa: SE YA LTDA, con la cual se evidencio que no hay coincidencia de firmas. Teniendo en cuenta que usted manifiesta que no autorizo su afiliación y que los datos registrados no le corresponden, se genera anulación de su afiliación y se procedió a radicar contacto solicitando movilidad”. Por lo anter ior esta
2 Corte Constitucional, sentencia T-1229 de 2008 entre otros pronunciamientos.157593184001202000035 02 10 Sala considera que el error cometido por la EPS Salud Total, no es razón para causarle perjuicios a Figueroa Taita, quien al no dar consentimiento alguno para cambio de EPS, no podía ser trasladado al arbitrio de la accionada, como lo hizo de “Com familiar EPS” a Salud Total EPS del sistema contributivo”, es
causarle perjuicios a Figueroa Taita, quien al no dar consentimiento alguno para cambio de EPS, no podía ser trasladado al arbitrio de la accionada, como lo hizo de “Com familiar EPS” a Salud Total EPS del sistema contributivo”, es decir asumiendo un estado de vinculación laboral inexistente.
La también accionada “Comfamiliar EPS”, en su respuesta, señaló que una vez verificado su sistema de información, área de afiliaci ón y registro, se observaba que José Benigno Figueroa Taita, se encontraba retirado de la EPS Comfamiliar en el municipio de Duitama régimen subsidiado por paso definitivo al régimen contributivo a otra EPS, con fecha de retiro de 01 de mayo de 2020.
Lo que aparece establecido en esta acción, no es otra cosa que el accionante fue trasladado ilegalmente de “Comfamiliar EPS” régimen subsidiado, a “Salud Total EPS” régimen contributivo , pues no medi ó su consentimiento como lo exige la ley, y la últimamente ci tada EPS, como lo ha reconocido, lo realizó por “error”, modificando además su régimen al pasarlo del subsidiado al contributivo, lo que es contrario a la realidad que vive el accionante, quien carece de recursos, y al detectar por sus sistemas de informac ión y verificación, no enmendó su “error”, sino simplemente, desafilió al beneficiario, dejándolo sin el servicio esencialísimo de salud, del que posteriormente resultó perjudicado, al requerir el servicio derivado del accidente doméstico.
De acuerdo con lo ocurrido, “Salud Total EPS” incurrió en una doble violación al principio de permanencia del afiliado y accionante, puesto que de manera
resultó perjudicado, al requerir el servicio derivado del accidente doméstico.
De acuerdo con lo ocurrido, “Salud Total EPS” incurrió en una doble violación al principio de permanencia del afiliado y accionante, puesto que de manera arbitraria, sin autorización alguna de Figueroa Taita, lo desafilió de “Comfamiliar EPS” régimen subsidiado, y lo tra slado al contributivo, violando además el debido proceso como lo reconocen las sentencias T -067 de 2015 y T-848 de 2013, y además lo desafilió de “Salud Total EPS”, sin hacerle la debida notificación que le exige el Decreto 1703 de 2002.
Como la prerrogat iva de mantenerse o desafiliarse a una EPS, es del ciudadano y no de las empresas prestadoras de salud, y el servicio esencialísimo de salud debe respetar y materializar la permanencia y157593184001202000035 02 11 continuidad del mismo, la acción en la que incurrió la accionada EPS Salud Total, debe ser subsanada, además que se deberá oficiar a la Super Intendencia respectiva, para que inicie el procedimiento sancionatorio a que haya lugar en contra de la citada EPS, por cuanto desbordó sus facultades, e incurrió en un daño al accionante.
Además de lo anterior, se dejará sin vigencia alguna la afiliación arbitraria en la que incurrió “Salud Total EPS”, para que “Comfamiliar EPS” mantenga la afiliación que antes del 01 de mayo José Benigno Figueroa Taita, c.c. No. 4136780, tutelándose así su derecho a la seguridad social en salud, lo que deberá cumplir en un plazo no mayor de la cuarenta y ocho (48) horas
4136780, tutelándose así su derecho a la seguridad social en salud, lo que deberá cumplir en un plazo no mayor de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
Se abrirá cuaderno de seguimiento al cumplimiento de esta decisión, expidiéndose copia de la misma, para la apertura del cuaderno para su eventual desacato.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Modificar el fallo de 21 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , y Tutelar el derecho de José Benigno Figueroa Taita, c.c. No. 4136780, a permanecer la EPS que libremente escogió, debiéndose proceder por “Comfamiliar EPS”, a reactivar la afiliación que tenía en el régimen subsidiado, que de manera arbitraria “Salud Total EPS” desactivó a partir del 01 de mayo de 2020. De ntro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, “Comfamiliar EPS”, deberá proceder a dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. Expedir copia de esta decisión para la apertura del cuaderno de seguimiento a su cumplimiento, y a su eventual desacato.157593184001202000035 02 12 3.2. Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, y a la Inspección,
de esta decisión para la apertura del cuaderno de seguimiento a su cumplimiento, y a su eventual desacato.157593184001202000035 02 12 3.2. Oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud, y a la Inspección, vigilancia y control de la Entidades Promotoras de Salud (EPS), remitiendo copia de esta acción, para que in