TSDJ VIT SU - 152383153003201700038 01-(15-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383153003201700038 01-(15-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
DERECHO AL DIAGNÓSTICO - Concepto Los pacientes tienen derecho a conocer el diagnóstico de su enfermedad, sus consecuencias, los tratamientos a que tiene derecho y posibles efectos, a fin de que voluntariamente decidan si desean someterse al tratamiento propuesto para su recuperación. Cabe resaltar que el derecho a ser diagnosticado, es un aspecto integrante al derecho a salud, toda vez que va conexo a la vida. En sentencia T-760 de 2008 se reiteró que el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, es con el derecho al diagnóstico, parte del derecho fundamental a la salud. SERVICIOS NO POS – Reglas para acceder Según la Corte Constitucional, el servicio de cuidador está expresamente excluido del P.O.S. pero si se cumplen unos requisitos especiales como lo son “(i) Que la falta del servicio médico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita; (ii) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando esté científicamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; (iii) Que el servicio haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo, o aun no siendo así, la entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de carácter particular; (iv) La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido” , ha considerado de manera uniforme y reiterada que si una
persona requiere un servicio no comprendido dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero no tiene la capacidad económica necesaria para costearlo por sí misma, la entidad prestadora de servicios en salud está constitucionalmente obligada a autorizar el servicio médico requerido, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no cubierto por el plan obligatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383153003201700038 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE
ACCIONANTE: ALEJANDRINA VARGAS DE RINCÓN
ACCIONADOS: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 10
Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO:Radicación: 152383153003201700038 01
2 Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por Julia Paola Rincón Vargas actuando como agente oficioso de Alejandrina Vargas de Rincón.
2. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional, para que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que tiene ochenta y seis años, está afiliada al régimen contributivo de la Nueva EPS, padece de hta, acv, epoc axaservado, colelitiasis, ecv con hemiparesia izquierda, enfermedad cerebrovascular no especificada, f03x demencia no especificada, i10x hipertension escencial, por tal motivo estuvo hospitalizada en la Clínica Boyacá, durante siete días con fecha de salida el 01/06/2017 con el siguiente diagnostico nac, epoc exacerbado – oxigenodependiente, hta, hipo k en modulación, delirium hiperactivo,dx f02, f069, demencia moderadora(sic), deterioro del funcionamiento personal y alteración del patrón del sueño, por lo que la EPS determinó que las actividades cotidianas, según el índice de Barthel, arrojó un resultado de 0 puntos, lo que significa que es dependiente total hacia otra persona con oxígeno las veinticuatro (24) horas. -Que tanto ella como la familia tiene una solvencia económica escasa, pues su único ingreso es la pensión de jubilación de sobreviviente y es con lo que actualmente se tiene para subsistir, por tal motivo son los hijos quienes le están ayudando con los gastos que requiere para su recuperación, y sus gastos mensuales en salud en $4’000.000,oo entre pañales, cuidados personales y el pago de la enfermera veinticuatro (24)
horas, estos gastos se han logrado solventar con ayuda de los amigos y de los hijos, pero teniendo en cuenta que el costo de vida es elevado y la familia en este momento no puede mantener la situación. -Que fue necesario solicitar atención médica particular, en medicina psiquiátrica, la que certifica la necesidad de cuidador personal que requiere, debido a su deteriorado estado de salud, ya que no se puedeRadicación: 152383153003201700038 01 3 trasladar de un lugar a otro e igualmente por la demora de la Nueva EPS en otorgar las citas médicas. -El 27 de septiembre de 2017 se presentó la solicitud de servicios médicos domiciliarios, enfermera domiciliaria y suministro de pañales a la Nueva EPS, sin recibir respuesta alguna, por este motivo se radicó el 17 de octubre de 2017 derecho de petición solicitando la autorización de los servicios, sin que se haya sido satisfecha la respuesta presentada por la Nueva EPS. -El 27 de octubre de 2017 la Nueva EPS dio la respuesta del derecho de petición radicado, informando que se deben allegar unos documentos como son, la historia clínica, escala de Barthel y la orden médica para suministro de pañales y enfermero domiciliario, todos los documentos fueron radicados, a excepción de enfermero domiciliario, ya que ninguno de los médicos tratantes lo han querido formular, aduciendo que es un servicio no pos. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,
igualdad y dignidad humana y, en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS que autorice los servicios de enfermería domiciliaria las veinticuatro horas del día, la prestación de visita médica domiciliaria, se formulen los medicamentos, tratamientos o procedimientos médicos requeridos y el suministro mensual de ciento cincuenta pañales desechables Tena talla L, con el fin de evitar un perjuicio irremediable e igualmente prevenir a la Nueva EPS que continúe prestando la atención médica y asistencial que se requiera. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: -La primera instancia admitió la acción constitucional el 13 de diciembre de 2017 vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Ministerio de Salud hoy deRadicación: 152383153003201700038 01 4 protección social, y a la Superintendencia Nacional de Salud, dándoles traslado del escrito de tutela y sus anexos al Accionado y a los vinculados, a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos, las pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa (folio 60 c1). –La Superintendencia Nacional de Salud contestó el 11 enero de 2018 (folio 88 c1); la Nueva EPS lo hizo el 09 de enero de 2018 (folio 102 c1) -El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, concedió parcialmente lo solicitado (folio 80 c1). -El a quo concedió la impugnación en auto de 15 de enero de 2018 (folio 116 c1). –Este Despacho admitió la tutela el 24 de enero de 2018 (folio 5 c2).
2.2.1. RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN
116 c1). –Este Despacho admitió la tutela el 24 de enero de 2018 (folio 5 c2). 2.2.1. RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL EN SALUD: Solicitó se le desvinculara de la Acción, porque la violación de los derechos que se alegan, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia, lo que impone una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, y que son las EPS las responsables de toda falla, falta, lesión, enfermedad o incapacidad que genere la no prestación del servicio, lo que comporta la atribución de responsabilidades en materia de servicios de salud a cargo de las indicadas entidades, además que la Superintendencia solo tiene la función de inspección, control y vigilancia del sistema general de seguridad social en salud y debe amparar que todos los agentes cumplan con cabalidad con las obligaciones y deberes asignados en la ley para garantizar la prestación del servicio. Que en atención a que no se le ha practicado y proporcionado lo ordenado por el médico tratante, esta oficina considera relevante hacer referencia al concepto emitido el 22 de octubre de 2012 en lo relativo a imponer trabas administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios en salud, es así que no se estaría cumpliendo con la oportunidad en la atención en salud en la autorización de la prestación del servicio, que se debe realizar de manera directa, según lo dicho en el artículo 120 del Decreto Ley 019 de 2012; de otro lado, respecto a la atención y tratamiento integral queRadicación: 152383153003201700038 01
5 requiera la paciente, debe ser sustentada por las órdenes médicas emitidas por el médico tratante, pues corresponde a este determinar el destino, manejo y prioridad de la paciente, las cuales versan según su autonomía y autorregulación de los profesionales en salud, p or tal motivo se solicita declarar falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud y se desvincule de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela. TENER ENC UENTA EN LA DECISIÓN 2.2.2. RESPUESTA DE LA NUEVA EPS: Expresó que atiende a cabalidad la medida provisional decretada, ya que es entendida como una medida de inmediato cumplimiento, siendo así es pertinente informarle al despacho que Nueva EPS asumió todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la usuaria afiliada al régimen contributivo, siempre y cuando los servicios médicos se encuentren en la órbita prestacional y así lograr dar cumplimiento de la medida provisional, por tal motivo se ha remitido la orden dispuesta por el juzgado, al área correspondiente para el proceso de autorización y así lograr brindarle el servicio a la usuaria. Que es importante informar que luego de la autorización, se deben cumplir unos protocolos médicos como lo es el estudio de la historia clínica, logró la verificación del caso para establecer la pertinencia del servicio médico y las gestiones que se han realizado para proteger y garantizar el derecho a la salud de la paciente y el concepto técnico de lo solicitado por la accionante y una vez se allegue la respuesta del área médica se dará
cumplimiento inmediato a lo ordenado por el despacho. Que la Nueva EPS ha definido un modelo de atención en salud como aquel que garantiza a los afilados procesos más agiles, facilitando el acceso a los servicios; respecto a la enfermera domiciliaria, se evidencia que se requiere del cuidador, servicio que no hace parte del plan obligatorio de salud, por tal motivo se solicita al despacho que en caso de ordenar la prestación del servicio de cuidador, esta sea señalada en elRadicación: 152383153003201700038 01 6 fallo de tutela, ya que esta no puede s er financiada con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme a lo anterior solicita no se acceda a la tutela, y en caso que se ordene a la Secretaria de Salud Departamental, asumir los costos por el recobro del 100% de los gastos correspondientes, ya que esta es la entidad encargada de realizar el pago de los servicios que se encuentran fuera del P.O.S., y que se declare improcedente la acción contra la Nueva EPS, como subsidiaria se solicita que en caso de ser concedida la presente acción de tutela, se determine expresamente q ue entidad debe realizar el pago del recobro de los gastos que se encuentran fuera del P.O.S.. 2.2.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso, consideró oportuno recalcar que la obligación de prestar un pleno, oportuno e integral servicio en salud es de cada régimen contributivo o subsidiado de la entidad promotora en salud, es así que es deber de las entidades prestadoras de salud prestar la atención y suministro de las prestaciones a los afiliados, siendo así a la accionante se le niega el suministro de pañales prescritos por el médico tratante y el servicio de enfermería que
prestadoras de salud prestar la atención y suministro de las prestaciones a los afiliados, siendo así a la accionante se le niega el suministro de pañales prescritos por el médico tratante y el servicio de enfermería que se pretende para su cuidado, aduciendo que dicha pretensión no se encuentra incluida en el plan de beneficios de salud, es así que la Corte Constitucional se ha manifestado sobre las reglas para dejar de usar lo referente a las exclusiones del plan obligatorio en salud P.O.S.., por lo cual se evidencia que respecto a la entrega de los pañales, resultan ser insumos esenciales para mantener la vida con dignidad, frente a la multiplicidad de afecciones que tiene y que estos fueron ordenados por el médico tratante. Respecto al servicio de enfermería veinticuatro (24) Horas, el despacho no evidencia que haya sido ordenado por el médico tratante y ante la imposibilidad económica que manifiestan para asumir las prestaciones, haciendo uso del principio de buena fe, se da por cierto este hecho.Radicación: 152383153003201700038 01 7 La Corte Constitucional ha manifestado que todas las personas tienen derecho al acceso a los servicios de salud que requieran con necesidad y se reitera que las E.P.S. vulneran el derecho a salud cuando evaden el acceso a los servicios imponiendo trabas para ofrecer el servicio, igualmente se hace alusión cuando se tiene la necesidad de un servicio en un usuario, se debe dar cuando se demuestre que es indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y vida en condiciones dign as e
igualmente el personal idóneo para determinar el servicio que necesita la paciente será el médico tratante. En este orden de ideas, se evidencia que no se encuentra razón para negarle el suministro de pañales a la accionante toda vez que se encuentra acreditada una justa causa que demuestran sus quebrantos en salud, los cuales la dejan en un estado de discapacidad y le desmejoran su salud, dignidad y calidad de vida, ordenando a la Nueva EPS el suministro de los pañales desechables, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, esto ac orde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se afirma que se debe brindar una prestación del servicio oportuna y sin obstáculos. No se dispuso la prestación del servicio de la enfermera veinticuatro (24) horas, toda vez que no se acredita que dicho servicio haya sido ordenado por el médico tratante, es así que no se puede dejar atrás las obligaciones que debe manejar el grupo familiar. 2.2.4. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, por considerar que el caso tiene una alta importancia constitucional, toda vez que la sentencia no se ajusta a los hechos que motivaron la presente acción de tutela, ni al derecho vulnerado en lo concerniente a la enfermera domiciliaria, se presume que el Juez de Primera Instancia no examinó los argumentos para evidenciar la conducta por parte de la Nueva EPS, al no autorizar el servicio de enfermería domiciliaria, ya que se señaló el grave
estado de salud de la accionante viéndose impedida en realizar sus actividades cotidianas, motivo por el cual es dependiente de una terceraRadicación: 152383153003201700038 01 8 persona, así que se le solicito a la Nueva EPS determinar la necesidad de una enfermera las veinticuatro (24) horas, pero la entidad se negó a realizarla toda vez que no está incluida en el P.O.S. como lo mencionan en los hechos de la tutela. También se reitera que la familia no cuenta con los recursos económicos para contratar el servicio médico que se requiere y que no existe un familiar que se encargue de cuidarla y dedicarle la atención que requiere, igualmente es inexplicable como van a acceder al suministro de los pañales y omitan formular la atención de enfermería domiciliaria las veinticuatro (24) horas, aun cuando se demuestra el grave estado de salud que padece la accionante. Por tal motivo se solicita que se considere de nuevo la decisión de primera instancia y ordene a la Nueva EPS prestar el servicio de enfermería domiciliaria.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que la impugnación se formuló contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, esta Corporación resulta competente para conocer de dicho recurso.
El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos
fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales Alejandrina Vargas de Rincón, al no otorgarleRadicación: 152383153003201700038 01 9 la enfermera domiciliaria veinticuatro (24) horas por parte de la accionada “Nueva EPS” 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandon o la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.
3.4. DE LA VIDA DIGNA, Y EL DERECHO A LA SALUD: Es claro que el concepto de vida digna implica más que el mero o simple existir del ser humano, comprendiendo, en realidad, las condiciones en que dicha vida se desarrolle; mirándose la existencia del ser, siempre a la luz de la dignidad humana. En cuanto al derecho fundamental a la salud, se anota que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido sobre el derecho a la salud, como un derecho fundamental, que encierra prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos, así el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus afiliadosRadicación: 152383153003201700038 01 10 pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico, es por ello que puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que como se ha recalcado, la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, sin embargo esa discusión carece de todo sentido en razón de la expedición de la Ley Estatutaria de la Salud, pues ya ha sido reconocido por la ley como tal. El principio de continuidad, enmarcado dentro del derecho a la salud, constituye una garantía de que el servicio de la salud no podrá ser suspendido al paciente, en ningún caso, por razones administrativas, jurídicas o económicas, toda vez que el Estado está obligado a asegurar
su prestación eficiente y permanente 1 , mientras que el principio de accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que implica el acceso al sistema de salud, sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para obtener materialmente la prestación o suministro de los servicio de salud, lo que conlleva que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población2 . 3.5. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: La seguridad social es un derecho constitucional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual prescribe que “ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social ”, el cual protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral y a las personas que dependían económicamente de quien percibía una pensión en razón de las circunstancias mencionadas3 .
3.6. DERECHO AL DIAGNÓSTICO:
1 Sentencia T-673/2017 2 Sentencia T-637/2017 3 Ver sentencia T-341 de 2011Radicación: 152383153003201700038 01 11 Los pacientes tienen derecho a conocer el diagnóstico de su enfermedad, sus consecuencias, los tratamientos a que tiene derecho y posibles efectos, a fin de que voluntariamente decidan si desean someterse al tratamiento propuesto para su recuperación. Cabe resaltar que el derecho a ser diagnosticado, es un aspecto integrante al derecho a salud, toda vez
que va conexo a la vida. En sentencia T-760 de 2008 se reiteró que el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, es con el derecho al diagnóstico, parte del derecho fundamental a la salud. 3.7. ACCESO A LOS SERVICIOS NO POS: Según la Corte Constitucional4 , el servicio de cuidador está expresamente excluido del P.O.S. pero si se cumplen unos requisitos especiales como lo son “(i) Que la falta del servicio médico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita; (ii) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando esté científicamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; (iii) Que el servicio haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo, o aun no siendo así, la entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de carácter particular; (iv) La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido”, ha considerado de manera uniforme y reiterada que si una persona requiere un servicio no comprendido dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero no tiene la capacidad económica
necesaria para costearlo por sí misma, la entidad prestadora de servicios en salud está constitucionalmente obligada a autorizar el servicio médico requerido, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no cubierto por el plan obligatorio.
4 4 S entencia T-096/16. M.P Luis Ernesto Vargas SilvaRadicación: 152383153003201700038 01 12 3.8. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN: El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento sigue teniendo efectos, pues los derechos que presuntamente se le habría amenazado o violado, siguen vigentes en el tiempo, en razón a que la Accionante no se le ha autorizado la enfermera domiciliaria 24 horas por la Nueva EPS. 3.9. EL CASO: Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar que e n la valoración médica de la Nueva EPS, se determinó respeto de la accionante, según el índice de Barthel, cero “0” puntos, lo que significa que es dependiente total de otra persona, oxígenodependiente absoluta, además que de acuerdo con lo alegado, la solvencia económica es escasa, toda vez que de ingreso se tiene la pensión de jubilación de sobreviviente y es con lo que actualmente se tiene para cubrir los costos de vida, por tal motivo son los hijos quienes le están ayudando con los gastos que requiere para su recuperación, que son mui altos, entre pañales, cuidados personales y el pago de la
enfermera veinticuatro horas, estos gastos se han logrado solventar con ayuda de los amigos y de los hijos, pero teniendo en cuenta que el costo de vida es elevado y la familia en este momento no puede solventar los gastos que requiere. Que acudió a atención médica particular, en medicina psiquiátrica, conceptuándose la necesidad de cuidador personal que se requiere, lo anterior debido a su deteriorado estado de salud, ya que no se puede trasladar de un lugar a otro por si misma, e igualmente por la demora de la Nueva EPS en dar las citas médicas, que el 27 de septiembre de 2017 se presentó la solicitud de servicios médicos domiciliarios, enfermera domiciliaria y suministro de pañales a la Nueva EPS , a lo cual no se recibió respuesta alguna, por este motivo se radicó el 17 de octubre de 2017 derecho de petición solicitando la autorización de los servicios, sinRadicación: 152383153003201700038 01 13 que se haya sido satisfecha la respuesta presentada por la Nueva EPS, expidiéndose ese día respuesta la que dispuso se allegaran unos documentos como son, la historia clínica, escala de Barthel y la orden médica para suministro de pañales y enfermero domiciliario, todos los documentos fueron radicados, a excepció n de enfermero domiciliario, porque ninguno de los médicos tratantes las han querido formular, aduciendo que es un servicio no P.O.S. La Corte ha sostenido que las personas de la tercera edad son acreedoras
de esa particular protección, dadas las circunstancias de indefensión en las que se encuentran y la etapa de su vida que atraviesan 5 És innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran Conforme a lo anterior, se evidencia que la accionante requiere un manejo acorde con su edad y diversas patologías diagnosticadas, y que acuerdo con su estado de sujeto de especial protección, se le están amenazando y vulnerando sus derechos a la salud y a una vida digna, para lo cual no tiene personalmente los recursos económicos ni su familia para solventarlos, toda vez que requiere de un acompañamiento médico domiciliario, debido a la imposibilidad de desplazamiento, especialmente originado en su condición de oxígeno dependiente; en cuanto a la necesidad de un cuidador las veinticuatro (24) horas, servicio de atención médica que no se halla dentro del P.O.S., si bien es cierto, la familia se debe solidarizar en el cuidado y atención que requiera la accionante, también lo es que tanto la accionante, como no tienen la capacidad física y económica para ayudar con la atención requerida, toda vez que muchos de ellos se encuentran trabajando o tienen más obligaciones por atender,
también lo es que tanto la accionante, como no tienen la capacidad física y económica para ayudar con la atención requerida, toda vez que muchos de ellos se encuentran trabajando o tienen más obligaciones por atender,
5 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2014 M.P.: Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 152383153003201700038 01 14 lo que dificulta la atención solidaria, y hace necesaria la intervención del Estado. En cuanto a que no cuenta con una orden médica que demuestre la necesidad de una enfermera domiciliaria las veinticuatro (24) horas , y la insolvencia económica personal y familiar para asumir los costos generales de las patologías agravadas por la avanzada edad de la paciente, aunado a que el médico particular ha determinado la atención permanente de persona especializada las veinticuatro (24) horas, lo que no ha realizado la accionada EPS, se dispondrá que en término máximo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta Decisión aquella proceda a expedir un concepto a través de sus órganos competentes, sobre esta necesidad, el que deberá remitir a la primera instancia. Además, deberá prestar todos los servicios asistenciales que requiera la paciente de manera inmediata, con todas las características que exigen la ley, especialmente con la preponderancia de la continuidad en el mismo. Finalmente, teniendo en cuenta que la Supersalud no es un “invitado de piedra” al drama de la salud que sufren los usuarios del sistema, se le impondrá que en cumplimiento de sus deberes, realice un seguimiento concreto a la Nueva EPS, respecto de este asunto, y tome las medidas que le permiten sus facultades de inspección y vigilancia, e imponga las sanciones del caso.
De acuerdo con lo anterior, se modificará y adicionará la decisión e
concreto a la Nueva EPS, respecto de este asunto, y tome las medidas que le permiten sus facultades de inspección y vigilancia, e imponga las sanciones del caso.
De acuerdo con lo anterior, se modificará y adicionará la decisión e primera instancia, y se dispondrá el seguimiento al cumplimiento de esta acción como lo dispone el artículo ¿?¿? Decreto ¿?¿?¿. En lo demás se confirmará la decisión impugnada, instándose a la la Procuraduría General de la Nación, procedan dentro de sus facultades, a hacer la vigilancia completa y permanente a este asunto.