🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523831530032020-00034-01-(25-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831530032020-00034-01-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: La decisión reprochada no fue recurrida y la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable que permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En esta oportunidad, como se indicó, el reproche de la accionante se dirige contra la decisión que decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016 -0075 por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del CG, razón por la cual, una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el informe de la a autoridad accionada, se encontró que tal decisión fue proferida mediante proveído del 28 de noviembre de 2019, sin que hubiese sido objeto de recursos, advirtiéndose que desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 8 meses. Significa lo expuesto, que el actor no acudió a este mecanismo constitucional en defensa de sus derechos de forma inmediata en un tiempo prudencial, pues esperó más de 8 meses desde la determinación que decretó el desistimiento tácito, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación. La Sala destaca, que la inmediatez como requisito

el desistimiento tácito, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación. La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.Radicación: 1523831530032020-00034-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831530032020-00034-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LEIDY PAOLA CORREDOR RUIZ

ACCIONADO: JUZGADO 1º PROMISCUO MPAL DE PAIPA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 117

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante LEIDY PAOLA CORREDOR DIAZ contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1.- Los hechos y los fundamentos de la acción.

1.1.- La accionante señala que mediante endosatario para el cobro judicial, inició un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, para perseguir el cobro de una letra de cambio por valor de $18.000.000.oo, en contra de la señora Sandra Milena Ro dríguez Camargo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, siendo radicado bajo el No. 155164089001-2016-00075-00, despacho que libró orden de pago el 31 de marzo de 2016.Radicación: 1523831530032020-00034-02

2 1.2.- Que en el curso del proceso solicitó como medida cautelar el embargo del remanente y / o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2016 -00267 adelantado en el mismo juzgado por la accionante contra la misma demandada SANDRA MILENA RODRIGEZ CAMARGO, cautela decretada mediante auto del 2 de marzo de 2017 y que se hizo efectiva , según lo comunicado por la secretaria del juzgado, mediante oficio 582 del 9 de marzo de 2017.

1.3.- Que la demandada se notificó por aviso y el 1º de diciembre de 2016 ordenó seguir adelante la ejecución. Que posteriormente, el 27 de julio de 2017 fue aprobada la liquidación del crédito y el 26 de octubre se negó la petición de fijar fecha y hora para la diligencia de remate.

ordenó seguir adelante la ejecución. Que posteriormente, el 27 de julio de 2017 fue aprobada la liquidación del crédito y el 26 de octubre se negó la petición de fijar fecha y hora para la diligencia de remate.

1.4. Señala que p or petición de la demandada Sa ndra Milena Rodríguez Camargo, el 28 de noviembre de 2019, se decretó la terminación del referido proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, por lo que considera que se incurrió en una vía de hecho por DEFECTO PROCEDIMENTAL , ya que el juez de conocimiento consideró aparentemente cumplido el término de que trata el literal b del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., sin tener en cuenta que al plazo objetivo que debía contabilizarse a partir de la última actuación procesal, no se descontaron las fechas de los ceses d e actividades de la Rama Judicial convocadas por ASONAL JUDICIAL, datas que sumadas, interrumpieron el término por un lapso superior a treinta (30) días, pues no se puede desconocer que en el año 2018 corrieron 23 días de asamblea permanente iniciados desd e el 31 de octubre y que se prolongaron hasta la vacancia judicial; que luego, del año 2019 tampoco se descontaron los días 25 de abril, 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre, 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre.

1.5.- Que al emitirse el auto de desistimie nto, el funcionario de conocimiento no tuvo en cuenta que existía una medida cautelar pendiente de materializarse a cabalidad y que en ese estado procesal, ningún impulso se le podía dar a la ejecución por cuenta de la demandante, pues según el oficio

no tuvo en cuenta que existía una medida cautelar pendiente de materializarse a cabalidad y que en ese estado procesal, ningún impulso se le podía dar a la ejecución por cuenta de la demandante, pues según el oficio 582 del 9 de marzo de 2017 que aparece a folio 6 del cuaderno de medidas cautelares, el embargo de remanente solicitado al proceso No.Radicación: 1523831530032020-00034-02

3 155164089001-2016-00267-00 fue efectivo y lo que faltaba era que se dejara a disposición para continuar el proceso.

1.6. Que la vía de hecho por defecto procedimental la sustenta en el inciso final del artículo 118 del C.G.P. porque ésta enseña que en el cómputo del término de días “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Que en ese orden, un paro judicial es una de aquellas circunstancias extraordinarias y excepci onales que incide en el derecho, e specíficamente, en impedir el acceso a la administración judicial y en el ejercicio del derecho de contradicción.

1.6. Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado accionado se deje sin efecto el interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2019, a través del cual se decretó el desistimiento tácito, y en su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda y se continúe con el trámite de la ejecución.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 3 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito

su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda y se continúe con el trámite de la ejecución.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 3 de agosto de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela , ordenando la noti ficación de la autoridad judicial accionada y de las personas que intervinieron en el proceso ejecutivo objeto de amparo. Se ordenó la vinculación de SANDRA MILENA

RODRÍGUEZ CAMARGO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 19 de agosto de 2020 resolvió negar la acción de tutela.

Consideró el despacho que de la revisión minuciosa del proceso ejecutivo rotulado bajo el No. 155164089001 -2016-00075-00, se observó que ni el litigante que fungió como endosatario para el cobro judicial ni la demandante en tutela, acudieron al mecanismo de impugnación expedito cual era el recurso deRadicación: 1523831530032020-00034-02

4 reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso al momento de expedirse el proveído interlocutorio calendado el 28 de noviembre de 2019, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por la accionante frente a esta omisión, relativos a que se tenía la confianza legítima de que el plazo para el decreto del desistimiento tácito aún no se completaba.

Señaló que el hecho de que exista el embargo del remanente de otro proceso no desliga a las partes del deber legal de dar impuso al proceso promovido,

plazo para el decreto del desistimiento tácito aún no se completaba.

Señaló que el hecho de que exista el embargo del remanente de otro proceso no desliga a las partes del deber legal de dar impuso al proceso promovido, dado que al consistir el compulsivo en un ejecutivo singular, la acción personal permite la persecución plural e indistinta de los bienes del demandado.

Que desde el momento en que se emitió la decisión de desistimiento censurada por la tutelante -28 de noviembre de 2019 -, y el momento de interposición de la presente actuación constitucional -3 de agosto de 202 0-, podría darse por infringido el presupuesto genérico de inmediatez, dado que han transcurrido más de los seis (6) meses como límite temporal razonable dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; que sin embargo, atendiendo las particula ridades descritas por la accionante derivadas de la emergencia sanitaria y ambiental originada por la pandemia del COVID 19, por el principio de confianza legítima, sus argumentos frente a este puntual aspecto, fueron de recibo en aras de flexibilizar la e xigencia de este presupuesto, precisando, sin embargo. que las acciones constitucionales, entre ellas, las acciones de tutela, siempre han estado exceptuadas de la suspensión de términos judiciales.

En gracia de discusión señaló que no se advertía configurado el defecto procedimental, atendiendo que una vez escrutados los medios de convencimiento allegados a la acción constitucional, en concreto el expediente ejecutivo, la providencia objeto de censura se encontraba ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, ya que según lo exhibe la actuación, el

convencimiento allegados a la acción constitucional, en concreto el expediente ejecutivo, la providencia objeto de censura se encontraba ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, ya que según lo exhibe la actuación, el informativo permaneció inactivo por un lapso superior a dos años, esto es desde el 27 de octubre de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2019, cuando la ejecutada elevó la solicitud de desistimiento, sin que en dicho interregno procesal, la parte demandante hubiere provocado actuación alguna tendiente a impulsar la efectividad de medidas cautelares o la continuidad del trámite.Radicación: 1523831530032020-00034-02

5

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada , la accionante LEIDY CORREDOR presentó impugnación contra el fallo de tutela, solicitando que el mismo sea revocado.

Señaló que al emitirse el auto de desistimiento, el funcionario de conocimiento no tuvo en cuenta que existía una medida cautelar pendiente de materializarse a cabalidad y que en ese estado procesal, ningún impulso se le podía dar a la ejecución por cuenta de la demandante, pues según el oficio 582 del 9 de marzo de 2017 que aparece a folio 6 del cuaderno de medidas cautelares, el embargo de remanente solicitad o al proceso No. 155164089001-2016-00267-00 fue efectivo y lo que faltaba era que se dejara a disposición, para así continuar con el trámite normal hasta lograr el pago de la obligación recaudada.

Que en este asunto no hubo incuria de la parte ejecutante porque aun

a disposición, para así continuar con el trámite normal hasta lograr el pago de la obligación recaudada.

Que en este asunto no hubo incuria de la parte ejecutante porque aun cuando la ejecución que dio origen a la tutela se trataba de un proceso ejecutivo singular, que permite perseguir cualquier bien de la ejecutada, en este caso, al no haberse determinado que la demandada Sandra Milena Rodríguez Camargo tuviera bi enes sobre los cuales se pudieran solicitar medidas cautelares, la única opción fue solicitar el remanente del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 155164089001 -2016-00267-00 adelantado en el mismo Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa contra Sandra Mi lena Rodríguez, so licitud que fue efectiva y que l e dio la confianza legítima de esperar que se dejara dicha cautela a disposición del proceso 2016 -0007500 para así continuar con el tramite pertinente y no sorprender le la judicatura con una decisión de desistimiento tácito que afecta sus intereses.

Considera que, siendo una situación especial y e xcepcional, en este caso no se l e puede exigir que acuda a otro medio de defensa judicial porque no puede dejarse de lado que el derecho sustancial prima sobre la s formalidades, que al haberse decretado la terminación del pr oceso de forma adelantada, quedó imposibilitada para rebatirla.Radicación: 1523831530032020-00034-02

6 Que el Juzgado se basó para negar el amparo solicitado en un precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no puede servir de fundamento porque es bien conocido por la Corporación que el organismo de

6 Que el Juzgado se basó para negar el amparo solicitado en un precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que no puede servir de fundamento porque es bien conocido por la Corporación que el organismo de cierre en Colombia en materia de tutela es la Corte Constitucional y no la Sala Civil de Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito no se tomó la molestia de examinar a profundidad esta circunstancia y aunque el Juzgado accionado Primero Promiscuo Municipal de Paipa indicó que no participa en paros judiciales, esta cir cunstancia tampoco se revisó, por lo que considera injusto que el usuario de la justicia tenga que cargar con las omisiones de funcionarios judiciales.

Que la vía de hecho en que incurrió el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa, la sustento en el inciso final del artículo 118 del C.G.P. porque ésta enseña que en el cómputo del término de días “ no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

Solicita se revoque el fallo de instancia, se tutelen sus derechos y se o rdene al Juzg ado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, que deje sin efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, a través del cual se d ecretó el desistimiento tácito, y en su lugar , se profiera la decisión que en derecho corresponda y se continúe con el trámite de la ejecución.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 31 de agosto d el 2020 , avocó

corresponda y se continúe con el trámite de la ejecución.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 31 de agosto d el 2020 , avocó conocimiento de la impugnación incoada por la parte accionante, contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema JurídicoRadicación: 1523831530032020-00034-02

7 De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar la acción de tutela presentada por LEIDY PAOLA

CORREDOR.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tóp icos, entrará a analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario , se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única e xcepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia yRadicación: 1523831530032020-00034-02

8 las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condicione s la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,

judiciales.

En estas condicione s la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judi ciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe qued ar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derec hos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o

5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motiva ción6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación: 1523831530032020-00034-02

9 Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judici ales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir término s ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de

defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir término s ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurr ido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del proceso de ejecutivo radicado bajo el No. 201 6-00075,

requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona la actuación surtida dentro del trámite del proceso de ejecutivo radicado bajo el No. 201 6-00075, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , concretamente reprocha la providencia proferida el 28 de noviembre de

6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Consti tucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831530032020-00034-02

10 2019, a través del cual se d ecretó el desistimiento tácito , toda vez que considera que con dicha decisión se vulnera su derecho al debido proceso.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.

Así, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a

de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad , como se indicó, el reproche de la accionante se dirige contra la decisión que decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016 -0075 por desistimiento tácito , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del CG, razón por la cual una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el informe de la a autoridad accionada, se encontró que tal decisión fue prof erida mediante proveído del 28 de noviembre de 2019 , sin que hubiese sido objeto de recursos, advirtiéndose que desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de 8 meses.

Significa lo expuesto, que el actor no acudió a éste mecanismo constitucional en defensa de sus derechos de forma inmediata en un tiempo prudencial, pues esperó más de 8 meses desde la determinación que decretó el desistimiento tácito , para acudir ante el juez constitucional en procura deRadicación: 1523831530032020-00034-02

11

pues esperó más de 8 meses desde la determinación que decretó el desistimiento tácito , para acudir ante el juez constitucional en procura deRadicación: 1523831530032020-00034-02

11 lograr la prot ección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación.

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucio nal examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8

Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede m antenerse en la incertidumbre indefinidamente»9, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción

principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede m antenerse en la incertidumbre indefinidamente»9, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cump le con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

Así, aunque se indica por la accionante que acudió luego de tal término a la acción de tutela en razón a la interrupción de términos decretada por la emergencia sanitaria y ambiental origin ada por la pandemia del COVID 19, debe recordarse que, como lo sostuvo el juez de instancia, la medida de suspensión de términos judiciales, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo de 2020, excluyó expresamente los trámites

8 Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación: 1523831530032020-00034-02

12 de acciones de tutela, y, por tanto, la aludida interrupción no justifica la no interposición del amparo dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración.

De otra parte, se dirá que la acción de tutela no puede ser utilizada cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales

partir del hecho que originó la presunta vulneración.

De otra parte, se dirá que la acción de tutela no puede ser utilizada cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos en defensa de sus derechos , es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad, motivo por el cual, ésta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, y las irregularidades puestas en conocimiento del juez natural, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la l ey, sino adelantar t

Consultar sobre este documento ...