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TSDJ VIT SU - 15238315300320200003201-(16-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238315300320200003201-(16-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DEPERSONA CON LIMITACIONES DE MOVILIDAD POR ENFERMEDAD – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL: Es clara la existencia de omisiones por parte de la EPS accionada, que se enmarcan en el concepto de negligencia.

Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que el accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 76 años, y en su historial clínico, allegado junto con el escrito de tutela, se evidencian diversas patologías, de manera principal, diabetes mellitus, neuropatía diabética e hipertensión arterial, comorbilidades a las que se suman reciente hemorragia gastrointestinal y fractura de cubito radio izquierdo que presentó por una caída, todas estas situaciones que derivaron en los múltiples tratamientos ordenados p or el respectivo médico adscrito a la EPS, en los que se lee, de manera preponderante, colonoscopía, consulta externa con cirugía general y atención domiciliaria para medicina general, atención integral de curaciones y terapias físicas, todas ellas, ordenes que, a pesar de haber sido solicitadas por el accionante, no habían sido autorizadas por la EPS, situación que, ante la urgencia y necesidad del tratamiento, motivó la presentación de esta acción de tutela. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del señor PÉREZ BARRERA, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha

se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del señor PÉREZ BARRERA, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del pa ciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 091

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238315300320200003201 de LUIS ALBERTO PÉREZ BECERRA contra NUEVA EPSA Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 2

proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia del 05 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

Por intermedio del personero municipal de Paipa, el señor ALBERTO PÉREZ BECERRA interpuso demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS por la trasgresión de sus de rechos fundamentales a la salud y la vida, atendiendo las presuntas omisiones de esa entidad para autorizar los servicios médicos requeridos.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- El señor ALBERTO PÉREZ BECERRA tiene 76 años de edad y se encue ntra afiliado a la Nueva E.P.S., en el régimen contributivo. Esta persona ha sido diagnosticada con diabetes, hipertensión arterial y neuropatía diabética.

afiliado a la Nueva E.P.S., en el régimen contributivo. Esta persona ha sido diagnosticada con diabetes, hipertensión arterial y neuropatía diabética.

2.- El 6 de julio de 2020, el señor PÉREZ BECERRA presentó fiebre, hemorragia CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238315300320200003201

ACCIONANTE : LUIS ALBERTO PÉREZ BECERRA

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 091

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201

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gastrointestinal, infección de vías urinarias y descompensación de diabetes mellitus , así como fractura de cúbito y radio izquierdo y fractura antigua de tobillo izquierdo, motivo por el cual tuvo que permanecer 12 días en hospitalización.

3.- En virtud de lo anterior, el accionante se encuentra afectado en su movilidad y dadas sus condiciones de salud, el médico tratante le ordenó los siguientes servicios:

COLONOSCOPIA, CONSULTA EXTERNA CON CIRUGÍA GENERAL, ATENCIÓN

DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL, ATENCIÓN INTEGRAL PROGRAMA

CURACIÓN DOMICILIARIA Y QUINCE TERAPIAS DOMICILIARIAS.

4.- La cónyuge del paciente radicó ante la N UEVA EPS las ó rdenes de autorización de servicios domiciliarios (consulta por medicina general domiciliaria, curaciones domiciliarias y terapias) sin que ninguno de ellos haya sido autorizado , generando el

4.- La cónyuge del paciente radicó ante la N UEVA EPS las ó rdenes de autorización de servicios domiciliarios (consulta por medicina general domiciliaria, curaciones domiciliarias y terapias) sin que ninguno de ellos haya sido autorizado , generando el detrimento de su salud, pues, actualmente, se encuentra con limitaciones de movilidad que, según estudio del Médico Cirujano, originan Dependencia Total (Indice Barthel).

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 29 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a la sociedad Clínica Boyacá, a la Secretaría de Salud del Departamento, al Ministerio de Protección Social, a la Superintendencia de Salud y a la Administradora de los Recursos del SSS -ADRES2.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ, en calidad de apoderado especial de la NUEVA E.P.S., dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que la misma se despache desfavorablemente, teniendo en cuen ta que al usuario nunca le ha sido negado el servicio de salud; asimismo, refirió que la contingencia generada por cuenta de la pandemia ha retrasado la prestación del servicio con el fin de garantizar plenamente los protocolos de salubridad. Por último, peticionó que, en caso de que se conceda el amparo y se acceda al tratamiento integral , se ordene a ADRES, reembolsar los gastos en que incurra la entidad para cumplimiento al fallo de tutela que sobrepasen el presupuesto máximo asignado y se especifique en la parte resolutiva de la decisión la patología del accionante.

reembolsar los gastos en que incurra la entidad para cumplimiento al fallo de tutela que sobrepasen el presupuesto máximo asignado y se especifique en la parte resolutiva de la decisión la patología del accionante.

3.- La Secretaría de Salud Departamental de Boyacá precisó que no le consta ninguno de los hechos referidos en la demanda de tutela y que es a la EPS a la que le corresponde responder por las omisiones relatadas por el accionante ; sin embargo,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 4

adujo que esa Cartera Departamental ha previsto una serie de lineamientos para la prevención, contención y mitigación de la pandemia, a través de los cuales se ha enfatizado la importancia de la protección del adulto mayor, teniendo en cuenta que afecta en mayor grado a esta población, por lo que advierte la necesidad de que las patologías del accionante sean atendidas oportuna e integralmente por la EPS.

4.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicita que se declare falta de legitimación por pasiva de la s upersalud y se desvincule de la misma, teniendo en cuenta las EPS son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de servicios de salud y, por ende, son ellas las llamadas a responder por la falla, lesión o incapacidad que se genere por la no prestación del servicio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 05 de agosto del 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales de la menor Luis Alberto Pérez Becerra y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y disponer lo necesario para la práctica

Mediante sentencia del 05 de agosto del 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales de la menor Luis Alberto Pérez Becerra y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y disponer lo necesario para la práctica de colonoscopia, consulta externa con cirugía general, atención domiciliaria por medi cina general, atención integral de curación domiciliaria, terapias domiciliarias y demás ordenes médicas que hubieren sido prescritas al afiliado ; asimismo, dispuso que, en adelante, la accionada brinde al accionante el tratamiento integral que requiere para el manejo de las enfermedades que padece “ como son diabetes mellitus, hipertensión arterial, neuropatía diabética y múltiples fracturas en sus extremidades, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, que incluya o no, el Plan de Beneficios en Salud, que sean prescritos por sus médicos tratantes . Finalmente, negó por improcedente la petición de reembolso.

Decisión que tomó tras considerar que la EPS no realizó ninguna manifestación valida frente a las omisiones denunciadas por el accionante, a unado a que la protección resultaba amp liamente procedente, pues se trata de una persona que tiene doble condición de sujeto de especial protección constitucional dada la multiplicidad de afecciones que padece el agenciado y el hecho de ser una persona de la tercera edad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., por medio de apoderado

afecciones que padece el agenciado y el hecho de ser una persona de la tercera edad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S., por medio de apoderado especial, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se desestimen lasTutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 5

órdenes relacionadas con el tratamiento integral; asimismo, de manera subsidiaria , solicitó que se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobe rtura de es e tipo de servicios, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Existe falta de motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, pues el juez está en la obligación de verificar que, en efecto, la solicitud se encuentre sustentada en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada y en este caso no se precisó cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requer imiento de la parte accionante giró en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento (sic).

2.- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos ni protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance; asimismo, no resulta procedente amparar hechos inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones de la accionada, lo que equivale a presumir

alcance; asimismo, no resulta procedente amparar hechos inciertos, anticipándose a intuir el incumplimiento de las funciones de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente ; máxime si se tiene en cuenta que la entidad ha garantizado al usuario todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología.

3.- En virtud del principio de solidaridad que debe ser aplicado al Sistema de Seguridad Social, el afiliad o y sus familiares cercanos son los primeros en ser llamados a asumir este tipo de gastos, de suerte que el Estado solo concurre ante la incapacidad de pago de los dos primeros

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquellaTutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 6

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en ca so de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es el de la procedencia de la orden de tratamiento integral para el caso en concreto.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral para personas de la tercera edad.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un der echo autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma

fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un der echo autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportu na, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 7

tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

En desarrollo de tal derecho fundamental , la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos

de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seguridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud . Así lo ha enseñado en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional:

“En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran. A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la

constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”2

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-014 de 2017. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 8

por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los meno res de edad, adultos

sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los meno res de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”3.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento integral impartida, pues estima que la misma no se encuentra acorde con los hechos narrados por el accionante, además de que trasgrede los principios de buena fe y solidaridad imperantes al interior del Sistema de Seguridad Social.

No obstante tales reparos , basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que, en este caso es completamente viable ordenar un tratamiento integral a favor del ALBERTO

normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que, en este caso es completamente viable ordenar un tratamiento integral a favor del ALBERTO PÉREZ BECERRA, como se procede a exponer:

1.- Se indicó en precedencia que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.

Para saber si en este caso concurren tales requisitos, es preciso aclarar, de manera previa, que en ningún momento la petición del señor PÉREZ BECERRA se relaciona

3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 9

con la dificultad de sufragar el costo de su desplazamiento, como erróneamente se indicó en el escrito de impugnación; por el contrario, lo que pretende es que la NUEVA E.P.S. autorice una serie de procedimientos médicos, varios de ellos con servicios domiciliarios, ordenados con ocasión de las múltiples patologías que padece.

Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que el accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 76 años, y en su historial clínico, allegado junto con el escrito de tutela, se evidencian diversas patologías, de manera principal,

Ahora bien, en este evento se ha establecido plenamente que el accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 76 años, y en su historial clínico, allegado junto con el escrito de tutela, se evidencian diversas patologías, de manera principal, diabetes mellitus, neuropatía diabética e hipertensión arterial, comorbilidades a las que se suman reciente hemorragia gastrointestinal y fractura de cubito radio izquierdo que presentó por una caída, todas estas situaciones que derivaron en los múltiples tratamientos ordenados por el respectivo médico adscrito a la EPS, en los que se lee, de manera preponderante, colonoscopía, consulta externa con cirugía general y atención domiciliaria para medicina general, atención integral de curaciones y terapias físicas, todas ellas, ordenes que, a pesar de haber sido solicitadas por el accionante, no habían sido autorizadas por la EPS, situación que, ante la urgencia y necesidad del tratamiento, motivó la presentación de esta acción de tutela.

Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del señor PÉREZ BARRERA, la EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones, y mucho menos sin acreditar la autorización de los procedimientos ordenados, desconociendo la urgencia de las condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.

En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia,

condiciones médicas del paciente y la necesidad de su tratamiento inmediato.

En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como bien lo indicó el juzgado de primera instancia, pertenece al grupo poblacional de la tercera edad, a quienes, por disposición jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración.

Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse “para el manejo adecuado de las enfermedades que padece, como son diabetes mellitus, hipertensión arterial, neuropatía diabética y múltiples fracturas en sus extremidades ” de suerte que la orden deTutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 10

tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina.

De manera que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, con e l objeto que se an brindadas las prestaciones y procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratant e, encaminadas a sobrellevar las diversas enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la p restación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia

encaminadas a sobrellevar las diversas enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la p restación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia

Así pues, las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la apelante, referente a que ha garantizado a la accionante desde la fecha de su afiliación, las prestaciones que ha requerido, pues mírese que si ello fuera cierto, el señor ALBERTO PÉREZ BECERRA no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de los procedimientos que requiere y demás valoraciones que de ello se deriven.

Por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime las peticio nes relacionadas con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.

3.- Como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la L ey 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir

240 de la L ey 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238315300320200003201 11

por lo que tal petición resulta improcedente.

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

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