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TSDJ VIT SU - 1523831840002 2019 00045 02-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840002 2019 00045 02-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – INVENTARIOS Y AVALÚOS : Frente a

cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Ha de decirse que las recompensas son créditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges y a favor de la sociedad o viceversa. La recompensa genera obligación de cancelar su valor al titular del crédito cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal (art. 4 Ley 28 de 1932). El fundamento es la equidad y su finalidad es mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de los cónyuges en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de aquéllos. Las recompensas pueden ser a favor de los cónyuges y en contra de la sociedad; a favor de la sociedad y en contra de los cónyuges; y entre éstos. Entonces, la sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El prim ero, descrito en los núms. 1º, 2º y 5º del art. 1781 del C.C., no genera deber de recompensa. Por su parte, los bienes del haber relativo a los que se refiere los núms. 3º, 4º y 6º ibídem, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aporto. Art. 4 Ley 28 de 1932, núms. 1º, 2º y 5º del art. 1781 del C.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

y 5º del art. 1781 del C.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sra. LUZ STELLA BALLESTEROS DUARTE, contra el auto de fecha 9 de agosto de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 18 de marzo de 2019 , el juzgado de primera instancia admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL formulada por el Sr.

DANIEL FERNANDO ANGARITA RODRÍGUEZ en contra de la Sra. LUZ STELLA

BALLESTEROS DUARTE.

CLASE DE PROCESO : LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICACIÓN : 1523831840002 2019 00045 02

DEMANDANTE : DANIEL FERNANDO ANGARITA RODRÍGUEZ

DEMANDADA : LUZ STELLA BALLESTEROS DUARTE

PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

DEMANDANTE : DANIEL FERNANDO ANGARITA RODRÍGUEZ

DEMANDADA : LUZ STELLA BALLESTEROS DUARTE

PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDALIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02

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2.- El 26 de enero de 2021, se llevó a cabo la audie ncia de inventarios y avalúos, en la cual, se presentaron los mismos así:

2.1.- Demandante:

a.- ACTIVOS:

No se incluyen bienes denunciados, puesto que no fueron adquiridos dentro de la unión marital de hecho, por lo que la partida será estimada en cero.

b.- PASIVOS:

PARTIDA ÚNICA: Crédito No. 2021033 del BANCO AV VILLAS por valor de $42.584.170. Sin embargo, el abogado del demandante aclaró que se trataba de una compensación.

2.2.- Demandada:

a.- ACTIVOS:

PARTIDA PRIMERA: Compensación por la venta del vehículo de placas no. ZGC863 por valor de $15.300.000.

b.- PASIVOS:

PARTIDA PRIMERA: Letra de cambio, firmada el 28 de agosto de 2016 a nombre de PAULINA SALAZAR CAMACHO identificada con CC No. 23.274.993 con fecha de vencimiento 27 de agosto de 2017, por valor de $7.400.000.

de PAULINA SALAZAR CAMACHO identificada con CC No. 23.274.993 con fecha de vencimiento 27 de agosto de 2017, por valor de $7.400.000.

3.- Contra los inventarios y avalúos las partes formularon las siguientes objeciones:

3.1.- Demandante:

-El vehículo no está integrado a la sociedad patrimonial, fue adquirido a título gratuito, pues fue un obsequio de los padres del Sr. DANIEL ANGARITA donde la Sra. NELLY AUDREY COJA RODRÍGUEZ es la vendedora al Sr. F ERNANDO OCTAVIO ANGARITA, padre del demandante, automotor comprado por los Sres.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02 3

FERNANDO OCTAVIO ANGARITA CHAPARRO y NELLY AUDREY COJA RODRÍGUEZ (sic), por lo que no hace parte del activo y no se puede considerar ni como gananciales ni como compensaciones de la sociedad patrimonial.

-El demandante desconoce la existencia del título valor, las pruebas serán los desprendibles de pago y la forma como tiene el demandante para demostrar que por esas fechas no se había utilizado el dinero para sufragar los gast os de los menores hijos, no corresponde a la verdad porque el accionante tiene colillas y desprendibles para demostrar que esos pagos se estaban realizando en esas fechas.

3.2.- Demandada:

-Es un crédito que esta cancelado, solicita se oficie a la a la entidad bancaria para que allegue el paz y salvo.

4.- Por auto del 9 de agosto último, el juzgado, entre otras cosas, resolvió: i) declarar

-Es un crédito que esta cancelado, solicita se oficie a la a la entidad bancaria para que allegue el paz y salvo.

4.- Por auto del 9 de agosto último, el juzgado, entre otras cosas, resolvió: i) declarar que no prospera la objeción sobre la compensación po r la venta del vehículo de placas SGC863 cuyo avalúo es de $15.300.000,oo, partida incluida en los inventarios y avalúos; y, ii) declarar que no prospera la objeción sobre la compensación que adeudaría la compañera permanente LUZ BALLESTEROS a su compañero DANIEL ANGARITA por el crédito No. 2021033 del BANCO AV VILLAS, por tanto esa compensación queda incluida con la claridad que la compañera deberá como compensación a su compañero el 50% de la suma que amortizó desde diciembre del año 2016 hasta el pago insoluto de la obligación dado que existiendo ya una declaratoria de disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial, esta deuda corresponde pagarla solidariamente.

Para arribar a esa decisión manifestó:

4.1.- Hace un marco conceptual sobre los bienes de la sociedad conyugal y su administración, así como lo relativo a las compensaciones.

4.2.- En cuanto a la venta del vehículo, según sentencia del 7 de mayo de 2018, se declaró la unión marital de hecho y como consecuencia la sociedad patrimonial, cuyos extremos son el 2 de enero de 2009 al 29 de noviembre de 2016, donde el cónyuge fue propietario del vehículo desde el 6 de mayo de 2014 y que vendió elLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02 4

cónyuge fue propietario del vehículo desde el 6 de mayo de 2014 y que vendió elLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02 4

mismo el 13 de enero de 2017. Entonces, el cónyuge vendió el vehículo con posterioridad al último extremo procesal, es decir desde el 29 de enero de 2016, por lo que el ya no podía disponer del bien a voluntad y libertad.

4.3.- Estudiadas las pruebas, se establece que no se demostró la donación, máxime cuando de la prueba documental se infiere que quien realizó el negocio comercial fue directamente el Sr. DANIEL, pero no hubo intervención de terceros, pese a que los padres del demandante en sus testimonios aducen que ellos dieron el dinero, pero tal aseveración no se logró probar, ni la existencia de una donación.

4.4.- Respecto a los pasivos presentados por la demandada, se tiene que el título valor es una copia, pero de ser original la misma no fue aceptada por la parte demandante, ni existe declaración de la Sra. PAULINA SALAZAR CAMACHO para establecer si la deuda fue o no realizada para los gastos propios de la sociedad patrimonial, hijos comunes y demás gastos de los compañeros, por lo que se excluye, sin perjuicio de que la parte interesada pueda hacerla valer en pro ceso separado.

4.5.- En relación a los inventarios del demandante, como es la partida única del pasivo, el extremo final de la sociedad patrimonial fue el 29 de noviembre de 2016, fecha para establecer qu é bienes activos y pasivos tenía la sociedad patri monial.

4.5.- En relación a los inventarios del demandante, como es la partida única del pasivo, el extremo final de la sociedad patrimonial fue el 29 de noviembre de 2016, fecha para establecer qu é bienes activos y pasivos tenía la sociedad patri monial. Es así, como el crédito de acuerdo a la certificación bancaria se encontraba vigente, siendo cancelado por el Sr. DANIEL ANGARITA quien amortizó dicha obligación. La suma no está debidamente clarificada conforme a la certificación de AV VILLAS, dado que el demandante solo presentó la constancia de la existencia del crédito y su cancelación, motivo por el cual se debe oficiar para establecer qué dinero canceló el Sr. DANIEL desde el 29 de noviembre de 2016 hasta su cancelación, quedando incluida la compensación.

5.- Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando:

5.1.- El apoderado del demandante allega los inventarios y avalúos donde solo relaciona un pasivo, situación q ue ratificó luego de que se solicitara rehacer los mismos. Sin embargo, en audiencia del 26 de enero de 2021, el apoderado de la accionante manifiesta que por error involuntario allegó los pasivos y que en realidad correspondía era a una compensación del 5 0%, petición a la que le corrió trasladoLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02 5

al abogado de la demandada, quien adujo que no era la oportunidad para modificar inventarios y avalúos.

5.2.- Pasivo que a la fecha de la presentación de inventarios y avalúos ya estaba cancelado por lo que ya no era un pasivo.

inventarios y avalúos.

5.2.- Pasivo que a la fecha de la presentación de inventarios y avalúos ya estaba cancelado por lo que ya no era un pasivo.

5.3.- Se omitió tener en cuenta Oficio del BANCO AV VILLAS donde informó la fecha de desembolso, el monto, el estado del crédito cancelado y el monto pagado.

5.4.- El art. 501 del C.G. del P., la audiencia de inventarios y avalúos tiene como propósito para objetar partidas, como se hizo, donde no era la oportunidad para cambiar un pasivo por una compensación.

5.5.- No se demostró que la deuda hubiera ingresado a la sociedad patrimonial, pues ese dinero fue un préstamo que hizo DANIEL ANGARITA para la Sra. MARÍA CHIQUINQUIRA DUARTE, como quedó demostrado en el correo electrónico del 19 de mayo de 2017, de DANIEL ANGARITA para LUZ ESTE LLA BALLESTEROS DUARTE, donde se señala que el crédito fue para la progenitora de la demandada. Es decir, una deuda personal que no ingresó a la sociedad patrimonial, por lo que es una deuda propia que no puede entrar como compensación ni ganancial, pues fue un préstamo que se hizo para un tercero.

6.- En la misma audiencia se resolvió el recurso de reposición manteniéndose la decisión y concediendo el recurso de apelación, así:

6.1.- La carga del inventario y avaluó está en cabeza de cada uno de los compañeros permanentes.

6.2.- En el C.G. del P., se dice qué recompensas e inventarios se deben presentar.

6.3.- Quedó claro en audiencia que la partida debía tenerse en cuenta como

compañeros permanentes.

6.2.- En el C.G. del P., se dice qué recompensas e inventarios se deben presentar.

6.3.- Quedó claro en audiencia que la partida debía tenerse en cuenta como compensación y no como pasivo.

6.4.- Si bien existe un correo electrónico, el mismo no fue allegado con las formalidades, por lo que se estudia como un documento, lo cierto es que la deuda fue adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial y conocida por los dos compañeros.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02 6

6.5.- Cita la sentencia STC127012019 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, para señalar que en la liquidación de la sociedad conyugal es deber del cónyuge interesado en la compensación demostrar que invirtió y puso a disposición de la sociedad un bien propio e incremento el patrimonio social.

6.6.- El juzgado no se refiere a la deuda que a bien los cónyuges podían entregarle a un tercero o darle su libre administración, sino que es clarísimo que cuando terminó la sociedad y estaba en estado de liquidación existía una deuda por pagar, y la debían cancelar los dos cónyuges solidariamente, pero después de diciembre de 2016 la pagó DANIEL ANGARITA.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema jurídico:

Establecer si es procedente tener dentro del trabajo de inventarios y avalúos de la sociedad en liquidación como compensación el crédito otorgado por el BANCO AV

VILLAS al Sr. DANIEL ANGARITA.

2.- De los inventarios y avalúos:

sociedad en liquidación como compensación el crédito otorgado por el BANCO AV

VILLAS al Sr. DANIEL ANGARITA.

2.- De los inventarios y avalúos:

Es necesario resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues, es en ella, en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondi ente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Ha de decirse que las recompensas son créditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges y a favor de la sociedad o viceversa. La recompensa genera obligación de cancelar su valor al titular del crédito cuando se disuelv a y liquide la sociedad conyugal (art. 4 Ley 28 de 1932). El fundamento es la equidad y su finalidad es mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de losLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02 7

cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de los cónyuges en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de aquéllos. Las recompensas pueden ser a favor

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cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de los cónyuges en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de aquéllos. Las recompensas pueden ser a favor de los cónyuges y en contra de la sociedad; a favor de la sociedad y en contra de los cónyuges; y entre éstos.

Entonces, la sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los núms. 1º, 2º y 5º del art. 1781 del C.C., no genera deber de recompensa. Por su parte, los bienes del haber relativo a los que se refiere los núms. 3º, 4º y 6º ibídem, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aporto.

En cuanto a la carga de la prueba de las compensaciones la Corte ha sostenido1:

“En ese sentido, contrario a la conclusión del Ad quem , a quien corresponde probar la forma en que aportó el correspondiente capital al matrimonio, es a su dueño, pues la ley no estableció ninguna presunción al respecto, de ahí que el numeral 4º del artículo 1781 en comento, señala que harán parte de la sociedad conyugal las « cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare».

Lo anterior significa que no basta con ostentar la propiedad sobre un bien para que se pueda considerar que por el hecho del matrimonio se aportó a la sociedad conyugal, pues se trata de acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar.

Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para

acepciones completamente distintas con alcances que en manera alguna se pueden equiparar.

Es, entonces, deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecu encial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella”.

Delineado al anterior marco conceptual y legal, tenemo s que, en audiencia del 26 de enero de 2021, la parte demandante presentó como partida única del pasivo el Crédito No. 2021033 del BANCO AV VILLAS por valor de $42.584.170, audiencia en la que sostuvo el abogado del accionante que se trataba era de una compensación.

1 C.S.J. Sala Civil. Sentencia STC12701-2019 del 19 de septiembre de 2019. M.P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02 8

Así las cosas, encontramos que, sin lugar a dudas, dicho crédito no fue invertido o puesto a disposición de la sociedad, sino que se trata de un bien propio del ex cónyuge, como se demuestra con el correo remitido por DANIEL ANGARITA desde

dfangaritan@gmial.com a la Sra. LUZ STELLA BALLESTEROS DUARTE – ballesteros.luz@gmail.comel 19 de mayo de 2017, donde le informa que la citada entidad bancaria le notificó que se adelanta proceso legal en su contra por el no pago del crédito que la progenitora de LUZ STELLA le pidió el favor de sacarle.

Aseveración, que se ratifica con la declaración realizada por DANIEL en el interrogatorio de parte que absolvió como prueba de oficio dentro del incidente de objeción de inventarios y avalúos donde confesó a tenor de lo dispuesto en el art. 191 del C.G. del P., que efectivamente él saco un crédito porque venía ayudando a la mamá de STELLA para pagar deudas, y este crédito era el tercero que tramitaba a su nombre, es decir, los sacaba bajo su nombre y la Sra. MARÍA CHIQUINQUIRA DUARTE DE BALLESTEROS los cancelaba, esto porque ella tenía bajo su nombre muchas deudas y no tenía cupo en los bancos, situación que también ocurrió con la mamá de DANIEL quien también le sacaba créditos a la Sra. MARÍA CHIQUINQUIRA. Además, que MARÍA CHIQUINQUIRA canceló las respectivas cuotas hasta el momento que decidió separarse de LUZ STELLA.

De esta forma, se insiste, a diferencia de lo sostenido por la A quo, que el crédito – compensacióninventariado, corresponde es a un bien propio, motivo por el cual no podía ser incluido en los inventarios y avalúos, razones suficientes para revocar la providencia atacada y en su lugar, disponer que se excluya de los inventarios y avalúos la compensación a que se ha venido haciendo referencia.

podía ser incluido en los inventarios y avalúos, razones suficientes para revocar la providencia atacada y en su lugar, disponer que se excluya de los inventarios y avalúos la compensación a que se ha venido haciendo referencia.

3.- Costas:

Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación el extremo demandante no recurrente, se pronunció, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena a favor de la demandada, LUZ ESTELLA BALLESTEROS DUARTE, y en contra d el demandante, DANIEL FERNANDO ANGARITA RODRÍGUEZ. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó NLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 1523831840002 2019 00045 02

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En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Como consecuencia, EXCLUIR del trabajo de partición el pasivo – compensacióninventariado por el demandante DANIEL ANGARITA y que corresponde al crédito No. 2021033 del BANCO AV VILLAS por valor de

$42.584.170.

compensacióninventariado por el demandante DANIEL ANGARITA y que corresponde al crédito No. 2021033 del BANCO AV VILLAS por valor de $42.584.170.

TERCERO: CONDENAR en costas a favor de LUZ ESTELLA BALLESTEROS DUARTE y en contra de DANIEL FERNANDO ANGARITA RODRÍGUEZ. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.

CUARTO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema de

Gestión Judicial JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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