TSDJ VIT SU - 152383184001-2018-00263-01-(11-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001-2018-00263-01-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1
DERECHO DE PETICIÓNRequisitos. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta oportuna y de fondo. En ese orden de ideas, tenemos que confrontados los hechos probados con la jurisprudencia mencionada en párrafos precedentes, pronto se advierte la improcedencia de la acción, como quiera que la entidad accionada POLICÍA NACIONAL mediante oficio No. S-2018-045102 del 8 de agosto de 2018, dio respuesta a la petición elevada por EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR. En efecto, a través del citado documento se le informó al peticionario que la fecha de suspensión en el ejercicio de sus funciones debía ejecutarse desde la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que la entidad procedió a realizar la suspensión de acuerdo al artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, teniendo como fecha de la misma el 11 de noviembre de 2010, día en el cual el despacho judicial
preventiva, por lo que la entidad procedió a realizar la suspensión de acuerdo al artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, teniendo como fecha de la misma el 11 de noviembre de 2010, día en el cual el despacho judicial impuso medida de aseguramiento, allegando los soportes del caso y que por tal motivo los días que solicitaba se tuvieran en cuenta, no podían contabilizarse. Además, en la respuesta brindada la entidad le expone con suficiencia los argumentos que sirvieron de base para negar la solicitud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.112
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por el
I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Informa el accionante que ingresó a trabajar a la Policía Nacional de Colombia desde el 12 de febrero de 1996 hasta el 06 de febrero de 2012, siendo suspendido del servicio mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2010, notificada el 06 de diciembre de 2010. Señala que mediante escrito de fecha 21 de junio de 2018 solicitó a la POLICÍA NACIONAL le indicara el motivo por el cual no se incluyó en el tiempo de servicio que laboró, el transcurrido entre el 11 de noviembre de 2010 y el 06 de diciembre de 2010, días laborados y pagados por la institución, tal como consta en los archivos de nómina de la institución y en los libros de población de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN, solicitando además, se le informara en que norma se dispone que se pueden desconocer días laborados por un funcionario y que de no existir norma alguna, se incluyeran esos días en el tiempo de servicio.RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 3 Alude que el 13 de agosto de 2018 recibió respuesta a la solicitud, en la que considera evitan responder de fondo su petición, consistente en conocer la razón por la que al momento de liquidar el tiempo de servicio no se incluyeron
______________________________ Relatoría 3 Alude que el 13 de agosto de 2018 recibió respuesta a la solicitud, en la que considera evitan responder de fondo su petición, consistente en conocer la razón por la que al momento de liquidar el tiempo de servicio no se incluyeron los días laborados entre el 11 de noviembre de 2010, fecha en la que se realizó audiencia de imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, y el 06 de diciembre de 2010 fecha en la cual se le notifica la suspensión del servicio y/o el 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual se emite resolución que lo suspende del servicio. Manifiesta que laboró con normalidad entre el 11 de noviembre de 2010 y el 06 de diciembre de 2010 sin que obrara ningún tipo de restricción penal o administrativa para el cumplimiento de sus funciones, dado que si bien es cierto en la audiencia en mención se decretó la medida de aseguramiento y se informó que por tratarse de un funcionario público la misma regiría tan pronto la policía llevara a cabo la suspensión, ésta solo se dio hasta el 29 de noviembre de 2010 y fue notificada el 06 de diciembre del mismo año. Menciona que la policía omitió una situación grave, pues si como funcionario público con régimen especial no se presentaba a trabajar luego de celebrada la audiencia, hubiera incurrido en el delito de abandono de servicio. Refiere que la POLICIA NACIONAL en su respuesta solo hace hincapié que la suspensión procede desde la fecha de la audiencia por tratarse de un acto
de ejecución y que el acto administrativo nació a la vida jurídica como consecuencia de una decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no obstante, omite tener en cuenta que la suspensión solamente operaba desde el 29 de noviembre de 2010, fecha en la cual nace a la vida jurídica el acto que decretó su suspensión.RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 4 Finalmente solicita se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se ordene a la entidad accionada resolver su petición del 21 de junio de 2018. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 23 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama admitió la acción de tutela incoada por Edwin Alfonso Díaz Corredor en contra de la Policía Nacional, ordenando oficiarle para que se pronunciara sobre los hechos endilgados. IV.- LAS RESPUESTAS 4.1.- POLICÍA NACIONAL Por medio del Secretario General de la Policía Nacional informa que la determinación del momento a partir del cual se debe considerar la suspensión en el ejercicio de funciones de los funcionarios de la Policía no es tomada por la propia institución, ya que esta actuación se encuentra definida en la normatividad vigente, siendo aplicable el artículo 50 y 51 de la ley 1791 de
2000 por cuanto se refiere a la existencia de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida por autoridad judicial frente a un uniformado de la Policía Nacional. Indica que ante la existencia de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida por una autoridad competente frente a un uniformado de la institución, la Policía Nacional dispone la suspensión en el ejercicio de sus funciones, lo cual implica que durante el tiempo de tal situación administrativa perciba únicamente primas, subsidios y el 50% del sueldo básico correspondiente, destacando que en el evento de ser absuelto o favorecido conRADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 5 cesación del procedimiento o preclusión de la investigación se le reintegrara el porcentaje de los emolumentos retenidos y de presentarse condena dichas sumas de dinero pasaran a formar parte de los recursos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pero si se evidencia que el tiempo de suspensión en el ejercicio de funciones es superior a la condena impuesta se devolverá el excedente. Manifiesta que el Director General de la Policía Nacional profirió Resolución N° 03969 del 29 de noviembre de 2010 “por la cual se suspende en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a un miembro del nivel ejecutivo de la policía nacional” conforme a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, en audiencia de formulación de imputación celebrada el 11 de noviembre de 2010, resolución en la que además se indicó que los efectos surtían desde dicha fecha. Señala que de acuerdo a lo precedente, la fecha a partir de la cual se debía
imputación celebrada el 11 de noviembre de 2010, resolución en la que además se indicó que los efectos surtían desde dicha fecha. Señala que de acuerdo a lo precedente, la fecha a partir de la cual se debía suspender en el ejercicio de funciones y atribuciones al aquí accionante corresponde a la fecha en la que se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia esto es, el 11 de noviembre de 2010 y no desde el 6 de diciembre, momento en el que le fue comunicado el acto administrativo, en el entendido que los efectos deben contar a partir de la decisión de autoridad judicial independientemente del día que disponga el despacho para el cumplimiento de la medida debido a que los trámites administrativos ante las autoridades penitenciarias y carcelarias no son de resorte de la Institución por tratarse de un acto de ejecución. Alude que el intendente fue retirado de la Institución de conformidad con lo dispuesto en la resolución N°00299 del 6 de febrero de 2012 “por al cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un intendente de la Policía Nacional” por lo que hasta ese momento se le efectuó la deducción de 50% delRADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 6 salario básico correspondiente por la suspensión en el ejercicio de sus funciones, por lo que la devolución del dinero retenido durante ese lapso solo se hace efectivo cuando medie certificación que indique que la situación ha sido resuelta de forma favorable, es decir, cuando la autoridad judicial expide el fallo que pone fin al proceso penal, documento que no ha sido radicado. Considera que no se ha transgredido el derecho de petición alegado por el
sido resuelta de forma favorable, es decir, cuando la autoridad judicial expide el fallo que pone fin al proceso penal, documento que no ha sido radicado. Considera que no se ha transgredido el derecho de petición alegado por el accionante debido a que ya se dejó claro que la fecha de suspensión es tomada en base al día que se impuso la medida de aseguramiento, es decir el 11 de noviembre de 2010, como se observa en la resolución 03969 y donde se aclara que los efectos se surten desde esa fecha, indistintamente de la expedición del acto administrativo emanado por la Policía Nacional. Refiere que el descuento producto de la suspensión en el ejercicio de sus funciones se aplica a partir del mes siguiente a su proceso de codificación, de ahí que en el desprendible de nómina dicha deducción se realice a partir de la fecha que menciona el accionante, por lo que si bien percibió el 100% de su salario en el mes de diciembre, a partir del mes de enero y hasta el mes de marzo percibió el 50% toda vez que el descuento surtió efecto mes vencido. Por lo que concluye que no es de recibo la argumentación del accionante por cuanto la Institución se ha pronunciado a cada uno de sus requerimientos como consta en las comunicaciones oficiales S-2015-318858/SEGEN-ASPEN-1.10 del 27 de octubre de 2015, S-2017-032327-SEGENE-ASPEN-1.10 del 13 de julio de 2017, S-2017-047645-SEGEN-ASPEN-1.10 de fecha 25 de septiembre
de 2017 y S2018-016912/SEGEN-ASPEN-1.10 del 26 de marzo de 2018; que han estado encaminadas al reconocimiento de su pensión, situación que no es viable por ser una disposición legal que indica que el punto de partida es laRADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 7 fecha de imposición de la medida de aseguramiento conforme a lo dispuesto en el artículo 50 la ley 1791 de 2000. Aclara que en la hoja de servicios del funcionario se refleja que la suspensión tiene como fecha inicial el 11 de noviembre de 2010 al 10 de febrero de 2012 con un tiempo de 1 año 2 meses y 29 días producto de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Montería y finiquitada con el retiro del servicio activo por destitución del
intendente EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR.
Señala las sentencias T-457 de 1994 y T-294 de 1997 de la Corte Constitucional, que contienen los requisitos que entidades públicas y particulares deben agotar para satisfacer el derecho fundamental de petición, por lo que en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta que la petición fue resuelta de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido mediante comunicación S-2018-045102/SEGEN-ASPEN-1.5 del 8 de agosto del presente año donde se reiteran las razones por las que se toma como fecha de suspensión el día 11 de noviembre de 2010 y se ha indicado la improcedencia del reconocimiento del tiempo, respuesta que fue enviada a la dirección aportada por el accionante.
del presente año donde se reiteran las razones por las que se toma como fecha de suspensión el día 11 de noviembre de 2010 y se ha indicado la improcedencia del reconocimiento del tiempo, respuesta que fue enviada a la dirección aportada por el accionante. Además, cita la sentencia T-985 de 2001 aclarando que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, por lo que al contestar y enviar la respuesta a la dirección aportada, se evidencia la inexistencia de intención manifiesta de desatender la petición, por el contrario, se cumplió de manera integral la respuesta a las pretensiones solicitadas por lo que considera, se encuadra en la teoría jurisprudencial del hecho superado y señala las sentencias T-519 de 1992 y T-096 de 2006.RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 8 Indica que debe ser revisado el requisito de procedibidad de la acción de tutela por cuanto la acción de tutela procede cuando no se dispone de otro mecanismo de defensa, el cual posiblemente no ha sido utilizado, sustenta tal afirmación por la verificación en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional en el que no se encuentra registrada demanda contenciosa administrativa contra la Institución con el fin de dejar sin efectos la resolución N° 03969 del 29 de noviembre de 2010, mecanismo que se encuentra consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, señala que es improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante por cuanto dispone de otro medio de defensa judicial, mandato constitucional que desarrolla el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que tiene a su disposición el medio de control de la nulidad y el restablecimiento de derechos para atacar la legalidad de la resolución que dispone su suspensión. Por último, trae a colación el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-001 de 2016 para señalar que el accionante ya había instaurado acción de tutela por los mismos términos ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 13 de abril de 2018 con radicado N° 2018-077 que fue resuelta a favor de la Policía Nacional por decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que le indico, contaba con otros mecanismos ordinarios para debatir los derechos que reclama pro vía de la acción de tutela, por lo que no es la primera vez que el Intendente EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR, alega los mismo argumentos por supuesta violación del derecho de petición. Solicita negar las suplicas incoadas por el actor, ante la improcedencia de la acción de tutela planteada ante la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales peticionados.RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 9 V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, no amparó el derecho fundamental de petición del accionante, tras considerar que la entidad accionada si otorgó respuesta de
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 5 de septiembre de 2018, no amparó el derecho fundamental de petición del accionante, tras considerar que la entidad accionada si otorgó respuesta de fondo a lo solicitado ya que se le indicó que no fue incluido el tiempo de servicio entre el 11 de noviembre y el 6 de diciembre de 2010 por la medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención privativa en su lugar de residencia, decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería en audiencia del 11 de noviembre de 2010, circunstancia que forjó la expedición del acto administrativo de suspensión de conformidad con el artículo 50 de la ley 1791 de 2000 y se le informó que la suspensión fue ejecutada desde la imposición de la mencionada medida de aseguramiento. Consideró que la contestación dada por la Policía Nacional el 21 de junio de 2018 f ue integra, clara y congruente, señalando además, que el accionado ha hecho similares peticiones, una de ellas resuelta por vía de acción de tutela en la que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la protección constitucional por considerar que la respuesta emitida por la entidad accionada evidencia respuesta de fondo frente a la solicitud efectuada por el accionante. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 10 Señala que la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela por error de hecho y derecho en el examen y consideración de la petición, se niega a garantizar el pleno goce de su derecho, se funda en consideraciones inexactas e incurre en un error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela. Indica que la solicitud tiene como finalidad que se reconozca en su totalidad los días laborados teniendo en cuenta que está plenamente demostrado que el funcionario laboró hasta el 6 de febrero de 2010, hecho que no ha sido negado por la entidad. Informa que nunca ha solicitado la nulidad del decreto que dispone su suspensión ni pone en duda que el artículo 50 de la ley 1791 de 2010 faculte a la entidad para suspender al funcionario cuando obra una orden judicial, lo que se ha dicho al respecto es que dicho decreto nació a la vida jurídica el 29 de noviembre el mismo año y fue notificado el 29 de noviembre siguiente por lo que el funcionario laboró con normalidad hasta ese día. Por lo anterior, considera que la Policía no emitió una respuesta a lo solicitado debido a que no le informa las razones por las que en la liquidación se descuentan días de servicio del funcionario, la entidad basa sus respuestas en el Decreto Ley 1791 de 2000 que no se refiere a al hecho de
que se descuenten o se omitan los días laborados entre la audiencia que dicta la medida de aseguramiento y la suspensión, por lo que señala que el juzgado incurrió en un error al considerar que el funcionario busca declarar la ilegalidad del acto administrativo de suspensión.RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 11 Indica que el A quo no tomó en cuenta la decisión tomada por el juzgado que ordenó la suspensión, pues este, dejo claro que la medida de aseguramiento procedería tan pronto la policía realizara la suspensión, por lo que el funcionario continuo con sus funciones. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 19 de septiembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de instancia al negar la protección constitucional al derecho de petición invocado por el accionante. 8.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental1 , consagrado en el artículo
23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 12 Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 13 La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con
claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". La Corte Constitucional igualmente ha sido muy enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley:
“Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que indica que « salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción»,RADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 14 y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora
______________________________ Relatoría 14 y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto». 8.3-. El caso concreto. En los términos que ha sido formulada la demanda de tutela, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se deriva, según lo manifiesta el accionante, en la falta de respuesta de fondo y congruente a la solicitud que éste elevara el 21 de junio de 2018 ante la POLICÍA NACIONAL, a través de la cual requirió que dentro del tiempo de servicio prestado a dicha entidad, se tuviera en cuenta el periodo comprendido entre el día 11 de noviembre y 06 de diciembre de 2010 , tras considerar que la suspensión del servicio tan solo debía operar desde la última fecha mencionada, en la que le fue notificada la resolución No. 03969 de 2010. En ese orden de ideas, tenemos que confrontados los hechos probados con la jurisprudencia mencionada en párrafos precedentes, pronto se advierte la improcedencia de la acción, como quiera que la entidad accionada POLICÍA NACIONAL mediante oficio No. S-2018-045102 del 8 de agosto de 2018, dio respuesta a la petición elevada por EDWIN ALFONSO DÍAZ CORREDOR. En efecto, a través del citado documento se le informó al peticionario que la fecha de suspensión en el ejercicio de sus funciones debía ejecutarse desde la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que
En efecto, a través del citado documento se le informó al peticionario que la fecha de suspensión en el ejercicio de sus funciones debía ejecutarse desde la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que la entidad procedió a realizar la suspensión de acuerdo al artículo 50 del Decreto 1791 de 2000, teniendo como fecha de la misma el 11 de noviembreRADICACIÓN: 152383184001-2018-00263-01
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Relatoría 15 de 2010, día en el cual el despacho judicial impuso medida de aseguramiento, allegando los soportes del caso y que por tal motivo los días que solicitaba se tuvieran en cuenta, no podían contabilizarse. Además , en la respuesta brindada la entidad le expone con suficiencia los argumentos que sirvieron de base para negar la solicitud La anterior información le fue remitida al accionante para surtir su notificación, quien efectivamente la recibió, pues el mismo allega la respuesta como prueba dentro del presente trámite constitucional. Así las cosas, no observa ésta judicatura que exista vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, pues frente a su solicitud, tuvo respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado, de ahí que lo procedente fuera negar la acción constitucional, tal como lo decidió la juez de instancia, toda vez que no es de recibo pregonar la violación de tal garantía fundamental ante una inconformidad con el sentido de la respuesta, dado ques es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición3 . Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la
ques es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición3 . Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado