TSDJ VIT SU - 152383184001 2021 00199 01-(23-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001 2021 00199 01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE NULIDAD EN SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR NO ESTAR CONTEMPLADA DENT RO DE LAS C AUSALES: No se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar, el que se haya liquidado la sociedad conyugal y que continuaron conviviendo, motivo por el cual la sociedad conyugal volvió a nacer y, por ende, el causante no podía en vida disponer de los bienes para legarlos en un testamento.
Partiendo de lo anterior, tenemos que el incidente de nulidad se funda en que, si bien es cierto, los Sres. MARÍA ISABEL RINCÓN e ISRAEL CASALLAS liquidaron la sociedad conyugal mediante Escritura Núm. 025 del 15 de enero de 1999 de Zipaquirá, también lo es, que continuaron conviviendo, motivo por el cual la sociedad conyugal volvió a nacer y, por ende, el Sr. ISRAEL CASALLAS (q.e.p.d.), no podía disponer de los bienes para legarlos en un testamento. Al respecto, debemos recordar, que principalmente la mencionada nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente obtenida, esto es, sin observar las disposiciones que regulan su producción, mandato que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio infestado –art. 164 C.G. del P.-, obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente la actuación posterior que de allí se derive. Bajo esta óptica, obsérvese que la causal alegada por
tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente la actuación posterior que de allí se derive. Bajo esta óptica, obsérvese que la causal alegada por la Sra. ISABEL RINCÓN, no se compadece con la causal constitucional, es decir, no se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, motivo por el cual no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales, es decir, el A quo sencillamente debió limitarse a su rechazo y no desatar la misma, ello sin perjuicio de que los interesados acudan a los demás mecanismos legales con que cuenten para controvertir el testamento.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la cónyuge sobreviviente, Sra. MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA , contra el auto de l 19 de septiembre de 2022,
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la cónyuge sobreviviente, Sra. MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA , contra el auto de l 19 de septiembre de 2022, emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2019, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada del Sr. ISAREL CASALLAS AJIACO; ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a inte rvenir en el proceso y reconoció a los Sres. CESAR AUGUSTO LATORRE RICO y DANIEL ALFONSO LATORRE BARRERA como legatarios del citado causante.
2.- En proveído del 29 de enero de 2020 se reconoció a la cónyuge sobreviviente, MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA , como legataria del causante. Así como a LEIDY CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 152383184001 2021 00199 01
DEMANDANTE : CESAR AUGUSTO LATORRE RICO Y OTROS
DEMANDADO : ISRAEL CASALLAS AJIACO
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
PROCEDENCIA : JUZGADO 1º PROMISCUO FAMILIA DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASucesión No. 15238318400120210019901
PROCEDENCIA : JUZGADO 1º PROMISCUO FAMILIA DUITAMA DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASucesión No. 15238318400120210019901
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CAROLINA CASALLAS RINCÓN, como legataria en su condición de hija.
3.- El 24 de julio de 2020 se negó la solicitud de acumulación de procesos, presentada por la cónyuge sobreviviente.
4.- El 3 de mayo de 2021 se reconoció a CARLOS DAVID MORENO LÓPEZ en su condición de legatario.
5.- Por auto del 13 de enero de 2022 , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA avocó el conocimiento del presente proceso.
6.- El 7 de marzo de 2022 negó la suspensión del proceso.
7.- El 19 de septiembre de 2022, aclarando que en el acta del despacho quedó 20 de septiembre de 2022, se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos en la que el apoderado de la cónyuge supérstite solicitó la nulidad del proceso y la prejudicialidad del mismo, argumentando:
7.1.- La Sra. MARÍA ISABEL RINCÓN e ISAREL CASALLAS, contrajeron matrimonio y en el año 1999 liquidaron la sociedad conyugal con Escritura Núm. 025 del 15 de enero de 1999 de Zipaquirá , la cual se hizo en ceros, pero posteriormente, estas personas continuaron su convivencia como esposos generándose nuevamente una sociedad conyugal hasta el fallecimiento de ISRAEL CASALLAS.
enero de 1999 de Zipaquirá , la cual se hizo en ceros, pero posteriormente, estas personas continuaron su convivencia como esposos generándose nuevamente una sociedad conyugal hasta el fallecimiento de ISRAEL CASALLAS.
7.2.- A la Sra. MARÍA ISABEL RINCÓN se le otorgó la pensión.
7.3.- La vulneración al debido proceso de la Sra. MARÍA ISABEL. Se centra en que el Sr. ISRAEL CASALLAS no podía disponer los bienes, por lo que el proceso debe ser mixto y no sólo testado, en el sentido que primero se debe liquidar la sociedad conyugal y luego adelantar la sucesión del causante, pues en este ca so se generó nuevamente la sociedad conyugal.
7.4.- Igualmente, solicitó la suspensión del proceso hasta tanto no se resuelva una denuncia penal que se encuentra en la Fiscalía Seccional de Duitama en la cual LEIDY CAROLINA CASALLAS presentó denuncia penal en contra de los Sres. CARLOS DAVID MORENO LÓPEZ y BIBIANA RINCÓN, por cuanto en el testamento se dejó al Sr. CARLOS DAVID una camioneta de placas KEB218 con un valor aproximado deSucesión No. 15238318400120210019901 3
$110.000.000, este señor realizó un trámite de traspaso en la Secretaría de Tránsito de Duitama, pero se hizo con una presentación personal utilizada para el traspaso de otra camioneta marca FORD. Además, la Sra. BIBIANA es sobrina del causante, quien trabaja en la Notaría de Sop ó, participó en la elaboración del testamento y se puede inferir que alguien de la Notaría entre gó la autenticación personal, induciendo al
trabaja en la Notaría de Sop ó, participó en la elaboración del testamento y se puede inferir que alguien de la Notaría entre gó la autenticación personal, induciendo al Secretario de Tránsito de Duitama en un error, pues confió en la autenticidad de documentos.
8.- En auto emitido en la misma audiencia el juzgado rechazó de plano la nulidad del proceso y ordenó seguir con el trámite procesal, bajo los siguientes argumentos:
8.1.- Empieza por hacer una descripción legal sobre las nulidades, la oportunidad para proponerla y el saneamiento de la misma.
8.2.- En anterior audiencia se hizo parte la cónyuge supérstite y no hizo manifestación alguna sobre la proposición de nulidad.
8.3.- En cuanto la nulidad del art. 29 CN, se observa que no se ha emitido sentencia de fondo y mucho menos vulnerado el debido proceso a las partes.
8.4.- De acuerdo al art. 516 del C.G. del P., no s e dan los presupuestos para suspender el trámite procesal, máxime cuando no se ha llevado acabo la etapa de la partición.
8.5.- Tampoco indicó la causal contemplada en el art. 133 del C.G. del P., en que funda la petición de nulidad.
9.- Contra la anterior decisión el apoderado de ISABEL RINCÓN interpuso recurso de apelación, manifestando:
9.1.- Solicita revocar el auto, para que se decrete la nulidad, así como el pronunciamiento del punto subsidiario de la suspensión del proceso.
9.2.- Se dice que se validó la nulidad por cuanto en audiencia de julio 27 de 2021 no
pronunciamiento del punto subsidiario de la suspensión del proceso.
9.2.- Se dice que se validó la nulidad por cuanto en audiencia de julio 27 de 2021 no se planteó la nulidad, pero dicha diligencia fue suspendida, diligencia en que expresó que tenía dos peticiones para hacer, pero no se otorgó la palabra, pues se dejó una constancia del error en la citación para la audiencia de uno de los abogados de lasSucesión No. 15238318400120210019901 4
partes del proceso.
9.3.- Con relación a la taxatividad de la nulidad , en una línea de jerarquía de las normas está por encima el art. 29 CN, por lo que, encontrándose la existencia de una vulneración al debido proceso, es importante solicitar la misma y obligación de un juez constitucional revisarla.
9.4.- No se revisaron de fondo los elementos probatorios allegados para solicitar la nulidad, pues posterior a la liquidación de la sociedad conyugal, continuaron los esposos viviendo y por ende se revivió la sociedad patrimonial, por lo que el Sr. ISRAEL CASALLAS no tenía el derecho para dejar los bienes adjudicados en un testamento, por ende, no se resolvió la petición de nulidad de fondo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la competencia del juez de segunda instancia:
La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”,
de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurs o de apelación – revocar o modificar la providencia -, cuyo marco está definido, se insiste , por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentamiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o l a controversia.
De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar deSucesión No. 15238318400120210019901 5
oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto).
Así, nótese que, al momento de interponer el recurso de apelación, el abogado
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oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto).
Así, nótese que, al momento de interponer el recurso de apelación, el abogado inconforme solicitó que se revocará el auto atacad o, para que se concediera la nulidad, así como el pronunciam iento del punto subsidiario de la suspensión del proceso. No obstante, cuando esgrimió los argumentos en que sustentaba su inconformidad omitió hacerlos respecto de la solicitud de suspensión del proceso, motivo por el cual sólo se resolverá lo atinente al desconcierto de la nulidad supra legal.
2.- Del problema jurídico:
Corresponde en esta oportunidad determinar si era procedente rechazar de plano la nulidad constitucional (art. 29 CN) planteada por el abogado de la Sra. ISABEL RINCÓN.
3.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:
En atención a la anterior solicitud , advierte l a Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:
“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causa l invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o e n hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)
Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:Sucesión No. 15238318400120210019901 6
“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debid o proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos
gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1
Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstanci as que taxativamente establece el art . 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.
No obstante lo anterior, el art . 29 de la Carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es ap licable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional 2, donde precisa que al lado de las nulidades de naturaleza legal previstas en el Código Procesal Civil, se erige como motivo constitutivo de anulación supra legal, aquél que subyace a la obtención de los medios de convicción probatorios, cuando se desconocen las formalidades propias requeridas para ello.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado concretamente que,
“4.5. Propio es entonces manifestar que cuando injustificadamente un
requeridas para ello.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado concretamente que,
“4.5. Propio es entonces manifestar que cuando injustificadamente un medio demostrativo desconoce en forma abierta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política o en las normas legales básicas de los di stintos regímenes probatorios, en principio, califica como prueba ilícita –o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas prohibiciones probatorias - y,
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005. 2 Consultar sentencias de Constitucionalidad 491 de 1995, 217 de 1996 y 150 de 1993.Sucesión No. 15238318400120210019901 7
por lo mismo, se hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías”3.
Desde este marco conceptual, ha de inferirse que además de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento procesal civil, es posible alegar como tal, de caráct er constitucional, exclusivamente la que consagra el art. 29 de la Carta Magna en materia de pruebas cuando se obtienen con violación al debido proceso; ninguna otra.
Partiendo de lo anterior, tenemos que el incidente de nulidad se funda en que, si bien es cierto, los Sres. MARÍA ISABEL RINCÓN e ISRAEL CASALLAS liquidaron la sociedad conyugal mediante Escritura Núm. 025 del 15 de enero de 1999 de
es cierto, los Sres. MARÍA ISABEL RINCÓN e ISRAEL CASALLAS liquidaron la sociedad conyugal mediante Escritura Núm. 025 del 15 de enero de 1999 de Zipaquirá, también lo es, que continuaron conviviendo, motivo por el cual la sociedad conyugal volvió a nacer y, por ende, el Sr. ISRAEL CASALLAS (q.e.p.d.), no podía disponer de los bienes para legarlos en un testamento.
Al respecto, debemos recordar, que principalmente la mencionada nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente obtenida, esto es, sin observar las disposiciones que regulan su producción, mandato que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio infestado –art. 164 C.G. del P.-, obvio resulta que si contrariando ésta última disposic ión, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente la actuación posterior que de allí se derive.
Bajo esta óptica, obsérvese que la causal alegada por la Sra. ISABEL RINCÓN, no se compadece con la causal constitucional, es decir, no se encuentra prevista por la Ley ni por la Constitución como vicio capaz de afectar la actuación, motivo por el cual no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales , es decir, el A quo sencillamente debió limitarse a su
precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales , es decir, el A quo sencillamente debió limitarse a su rechazo y no desatar la misma, ello sin perjuicio de que los interesados acudan a los demás mecanismos legales con que cuenten para controvertir el testamento.
Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse, pero por los motivos antes esgrimidos. Sin especial condena en costas por lo haberse causado.
3 Sala de Casación Civil. Sentencia de 29 de junio de 2007 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Sucesión No. 15238318400120210019901 8
4.- Costas:
Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación ante la primera instancia, se presentó pronunciamiento de los no recurrentes, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena en contra de la cónyuge sobreviviente MARIA ISABEL RINCÓN MEDINA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura, pero por los motivos aquí esbozados.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurren te MARIA ISABEL RINCÓN MEDINA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.