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TSDJ VIT SU - 152383184001 2021 00199 02-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001 2021 00199 02-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Efectos. / UNIÓN MARITAL DE HECHO SURGE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - LA CONVIVENCIA FUE CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y HASTA LA FECHA DE FALLECIMIENTO: Ese no es el medio idóneo para declarar la existencia de una unión marital de hecho, por tanto son bienes propios del causante, los cuales no pertenecen a una sociedad patrimonial de hecho como erradamente lo sostienen los recurrentes.

La sociedad conyugal tal como está concebida originalmente en el Código Civil Colombiano, surge con la celebración del matrimonio, ya sea canónico, civil o a través de alguna de las comunidades religiosas autorizadas por el Gobierno Nacional. La sociedad conyugal surge por el hecho del matrimonio como lo dispone el art. 180 del citado Estatuto. Si los esposos no otorgan capitulaciones matrimoniales, por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio se forma entre ellos la sociedad conyugal, lo que significa que los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges y se dividen en partes iguales luego del divorcio o disolución de la sociedad conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal es el proceso mediante el cual se dividen y distribuyen los bienes adquiridos durante el matrimonio entre los cónyuges, después de que este haya sido disuelto por causa distinta a la muerte. En consecuencia, si no hay matrimonio no hay sociedad conyugal, así que en el caso de las uniones maritales de hecho

durante el matrimonio entre los cónyuges, después de que este haya sido disuelto por causa distinta a la muerte. En consecuencia, si no hay matrimonio no hay sociedad conyugal, así que en el caso de las uniones maritales de hecho lo que surge es una sociedad patrimonial, figura distinta a la sociedad conyugal. Ahora bien, con la expedición de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se estableció la figura de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, para regular las relaciones de las parejas que, sin haberse casado, toman la decisión de conformar una familia, bien por existir algún impedimento legal, o por tomar la decisión de vivir juntas. Con la conformación de la unión marital de hecho surge la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que su permanencia sea mayor de dos años y los compañeros permanentes no tengan impedimento legal para contraer matrimonio o, en caso de es tarlo, hayan disuelto la sociedad conyugal que hubieren constituido con anterioridad. Así, la declaración de la unión marital de hecho, es el reconocimiento legal del derecho que tienen dos personas de vivir juntas, en una comunidad de vida permanente y singular, con todas las garantías, derechos y deberes que la norma y la jurisprudencia les atribuye. La forma para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros, es por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, por acta de conciliación suscrita entre compañeros per manentes, en centro legalmente constituido y por sentencia judicial. Entonces, la sociedad patrimonial de hecho es cuando una pareja ya se encuentra en una convivencia sin que exista un matrimonio y los bienes que tienen en esta unión forman la sociedad pa trimonial. Desde esta perspectiva,

judicial. Entonces, la sociedad patrimonial de hecho es cuando una pareja ya se encuentra en una convivencia sin que exista un matrimonio y los bienes que tienen en esta unión forman la sociedad pa trimonial. Desde esta perspectiva, tenemos que los Sres. ISRAEL CASALLAS AJIACO y MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA, contrajeron matrimonio por el rito católico el 29 de octubre de 1994. No obstante, por Escritura Pública No. 025 del 15 de enero de 1999 de la Notaría Primera de Zipaquirá, disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial. Entonces, si los Sres. ISRAEL y MARÍA ISABEL decidieron luego de este ultimo acto notarial seguir la convivencia hasta la fecha del fallecimiento de CASALLAS AJIACO, como lo sostuvieron las Sras. LEIDY CAROLINA CASALLAS RINCÓN y MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA en sus narraciones, la parte interesada debió allegar prueba documental para demostrar la existencia de esa unión marital de hecho y por ende determinar que los bi enes enunciados en los inventarios y avalúos eran de la sociedad patrimonial de hecho y no bienes propios del Sr. ISRAEL CASALLAS AJIACO, los cuales fueron adquiridos con posterioridad de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, como acertadamente lo determinó la juez de primera instancia. Y es que, no es que no se haya tenido en cuenta las exposiciones de las Sras. MARIA ISABEL RINCÓN MEDINA y LEIDY CAROLINA CASALLAS RINCÓN al momento de resolver las objeciones, sino que ellas dan cuenta es de la convivencia de los Sres. CASALLAS RINCÓN con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y hasta la fecha

CAROLINA CASALLAS RINCÓN al momento de resolver las objeciones, sino que ellas dan cuenta es de la convivencia de los Sres. CASALLAS RINCÓN con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y hasta la fecha de fallecimiento del Sr. CASALLAS AJIACO, pero, ese no es el medio idóneo para declarar la existencia de una unión marital de hecho. De esta forma, no cabe duda que los bienes inventariados en las partidas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA son bienes propios del causante, los cuales no pertenecen a una sociedad patrimonial de hecho como erradamente lo sostienen los recurrentes.

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – INCLUSIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE UN BIEN, ADJUDICADOS POR TESTAMENTO: Ausencia de prueba que demuestre que el porcentaje del bien inventariado era inferior al correspondiente.

Valga acotar en la Escritura Pública No. 396 del 2 de mayo de 2019 de la Notaría de Única de Guatavita, mediante la cual ISRAEL CASALLAS AJIACO otorgó el testamento abierto, relacionó dentro de los bienes, en especial en el literal A de la cláusula PRIMERA, “La totalidad del derecho que me corresponde sobre el inmueble ubicado en la Ca lle X · X – XXX, Calle X · X XX, Vereda XX del municipio de XX Boyacá, el cual se identificada con la matrícula inmobiliaria No. 0706045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja departamento de Boyacá….”, es decir, adjudicó los derechos que le podían corresponder en el citado predio, motivo por el cual el abogado del demandante lo inventario

6045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja departamento de Boyacá….”, es decir, adjudicó los derechos que le podían corresponder en el citado predio, motivo por el cual el abogado del demandante lo inventario en la partida primera como un equivalente al 70% y asignándole el respectivo valor, sin que la parte objetante haya demostrado que dicho porcentaje era inferior al correspondiente, como lo dispone el art. 167 del C.G. del P., pues, tan sólo se dedicó a citar e incorporar la sentencia emitida por el JUZGADO PROMISCUO DE TURMEQUÉ, pero con este elemento probatorio no logra demostrar los argumentos de su objeción, motivo por el cual la misma debía despacharse desfavorablemente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN Y AUSENCIA PROBA TORIA – AVALÚO CATASTRAL PUEDE SER TENIDO COMO AVALÚO DE LOS BIENES AL MOMENTO DE PRESENTAR LOS INVENTARIOS DE LOS BIENES OBJETOS DE PARTICIÓN: El legislador le otorgó al objetante una serie de herramientas, como presentar un nuevo dictamen pericial para controvertir el valor asignado a las partidas, empero, en esta oportunidad no se hicieron uso de las mismas, sino simplemente, se insiste, se proc edió a señalar motivos por los cuales no estaba de acuerdo con los avalúos, pero no asignó valor alguno a estos.

Nótese que la parte, objetante no solicitó como prueba la elaboración de nuevos dictámenes, mucho menos en los fundamentos de las objeciones hicieron referencia al valor que podría corresponder el avalúo de cada una de las

Nótese que la parte, objetante no solicitó como prueba la elaboración de nuevos dictámenes, mucho menos en los fundamentos de las objeciones hicieron referencia al valor que podría corresponder el avalúo de cada una de las partidas, para que la juzgadora p rocediera a hacer el promedio de los valores, por lo que se aceptaron los valores dados por el abogado del suplicante, máxime cuando los mismos no exceden el doble del avalúo catastral. Aunado a lo anterior, como lo advirtió la A quo, el art. 489 del Estatuto Procesal Civil, consagra los anexos de la demanda de sucesión, indicando en su núm. 6º: “Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 444”, normativa que p receptúa que “4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentar un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1º”. Huelga advertir, que en ambas normativas se parte del avalúo catastral y sin lugar a dudas, a diferencia de lo sostenido por los apelantes, dicho avalúo bajo los preceptos del art. 444 ibídem, puede ser tenido como avalúo de los bienes al momento de presentar los inventarios de los bienes objetos de partición. Asimismo, cabe recalcar, que el legislador le otorgó al objetante una serie de herramientas, como presentar u n nuevo dictamen pericial para controvertir el valor asignado a las partidas, empero, en esta oportunidad no se hicieron uso de las mismas, sino

el legislador le otorgó al objetante una serie de herramientas, como presentar u n nuevo dictamen pericial para controvertir el valor asignado a las partidas, empero, en esta oportunidad no se hicieron uso de las mismas, sino simplemente, se insiste, se procedió a señalar motivos por los cuales no estaba de acuerdo con los avalúos, pero no asignó valor alguno a estos, es decir, se sometieron las objeciones frente a este aspecto a una orfandad probatoria, que no puede ahora sostener la indebida aplicación de una norma para tal efecto, cuando el mismo legislador para este fin, remite al precitado art. 444 del C.G. del P.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

CAUSANTE:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 152383184001 2021 00199 02

SUCESIÓN

CESAR AUGUSTO LATORRE RICO Y OTROS

ISRAEL CASALLAS AJIACO

APELACIÓN AUTO SEPTIEMBRE 19 DE 2022

JUZDO 1º PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de ma rzo de dos mil veinticuatro

(2024)

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de ma rzo de dos mil veinticuatro

(2024)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por los abogados de las Sras. LEIDY CAROLINA CASALLAS RINCÓN y MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA contra el auto del 25 de agosto de 2023, emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 30 de agosto de 2019, el JUZG ADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ declaró abierto y radicado el proceso de sucesión testada del Sr. ISAREL CASALLAS AJIACO; ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso y r econoció a los Sres. CESAR2 Sucesión No. 152 383 184 00120 210 019 902

AUGUSTO LATORRE RICO y DANIEL ALFONSO LATORRE BARRE RA como legatarios del citado causante.

2.- Por proveído del 29 de enero de 2020 se reconoc ió a la cónyuge sobreviviente Sra. MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA como legataria del causante. Así como a LEIDY CAROLINA CASALLAS RINCÓN como legataria en su condición de hija.

Sra. MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA como legataria del causante. Así como a LEIDY CAROLINA CASALLAS RINCÓN como legataria en su condición de hija.

3.- El 24 de julio de 2020 se negó la solicitud de acumulación de procesos, presentada por la cónyuge sobreviviente.

4.- El 3 de mayo de 2021 se reconoció a CARLOS DAVI D MORENO LÓPEZ en su condición de legatario.

5.- Por auto del 13 de enero de 2022 el JUZGADO PRI MERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA avocó el conocimiento del presente proceso.

6.- El 7 de marzo de 2022 negó la suspensión del proceso.

7.- El 19 de septiembre de 2022, aclarando que en e l acta del despacho quedó 20 de septiembre de 2022, se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos en la que se presentaron los siguientes:

7.1.- ACTIVOS:

-PARTIDA PRIMERA: La totalidad de un derecho de cuo ta, sobre el derecho de dominio, propiedad y posesión del predio denominado LA COMUNIDAD, ubicado en la Calle 3 No. 4 – 231 Sur, dirección actual Car rera 2 No. 1 – 71 Sur, Vereda Jurata del municipio de Turmequé, identificado con folio de matricula inmobiliaria núm. 070-6045 de la Oficina de Registro de Instrume ntos Públicos de Tunja, avaluado en la suma $732.832.500, siendo el causant e propietario del 70%, esto es, la suma de $512.982.750.

avaluado en la suma $732.832.500, siendo el causant e propietario del 70%, esto es, la suma de $512.982.750.

-PARTIDA SEGUNDA: La totalidad del derecho de domin io, propiedad y posesión, sobre el lote No. 1 ubicado en la Calle 13 A No. 34 – 04 de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-104183 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluado en la suma de $27.303.000.3 Sucesión No. 152 383 184 00120 210 019 902

-PARTIDA TERCERA: El pleno dominio, propiedad y posesión, sobre el lote No. 21 de la Manzana I, de la urbanización Algarra, tercer sector, segunda etapa de la ciudad de Zipaquirá, junto con la construcción en e l existente, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 176-36355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, avaluado en la suma de $312.057.555.

-PARTIDA CUARTA: La totalidad del derecho de dominio, propiedad y posesión del apartamento 603 de la Calle 9 No. 34 – 33 Edificio Multifamiliar Comercial Balcones de las Américas de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-87822 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluado en la suma de $120.385.000.

-PARTIDA QUINTA: La totalidad del derecho de domini o, propiedad y posesión del

074-87822 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluado en la suma de $120.385.000.

-PARTIDA QUINTA: La totalidad del derecho de domini o, propiedad y posesión del Garaje G19 ubicado en la Calle 9 No. 34 – 35 Edific io Multifamiliar Comercial Balcones de las Américas de Duitama, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-87771 de la Oficina de Registro de Instrum entos Públicos de Duitama, avaluado en la suma de $9.109.500.

-PARTIDA SEXTA: La totalidad del derecho de dominio , propiedad y posesión, del apartamento 201 de la Calle 10 No. 36 - 25-27 del E dificio Albarracín Puerto de Duitama, identificado con folio de matricula inmobi liaria núm. 074-77275 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dui tama, avaluado en la suma de $166.291.500.

-PARDITA SÉPTIMA: Vehículo marca Jeep Willys de pla ca EKB070, avaluado en la suma de $7.000.000.

8.- Corrido el respectivo traslado de los inventarios y avalúos, los apoderados de las

Sras. LEIDY CAROLINA CASALLAS y MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA, objetan

la totalidad de los mismos, así:

8.1.- Solicita el abogado de la Sra. LEIDY CAROLINA CASALLAS que se excluya la totalidad de las partidas, por no ser bienes propios del causante, sino sociales en donde tiene participación la Sra. ISABEL RINCÓN com o cónyuge, además de no

la totalidad de las partidas, por no ser bienes propios del causante, sino sociales en donde tiene participación la Sra. ISABEL RINCÓN com o cónyuge, además de no encontrarse de acuerdo con el avalúo dado a las par tidas, puesto que se aplicó el art. 444 del C.G. del P., norma aplicable para los procesos ejecutivos y no liquidatorios.4 Sucesión No. 152 383 184 00120 210 019 902

El pasivo no puede estar en ceros, por cuanto se ap ortan recibos de impuestos prediales de deudas vigentes de los inmuebles relacionados en los activos.

La partida primera, no se trata de un bien propio. Se trata de un lote de terreno que la demanda de pertenencia en cabeza del causante fu e presentada de manera posterior a la liquidación de bienes que tenía con la Sra. ISABEL RINCÓN, y la sentencia de esa demanda de pertenencia de ese inmueble fue dictada posterior al fallecimiento del Sr. ISRAEL CASALLAS y no es cierto que corresponda al 70% del inmueble identificado con la matrícula 074-6045, po rque esa demanda de pertenencia afectó esa cuota parte sobre ese terreno. El juzgado que resolvió fue el de Turmequé. La consolidación de la propiedad no se dio en vida del causante sino posterior al fallecimiento, por lo que acaece el fenómeno de la suma de pertenencia; tampoco, puede tomarse como regla para el avalúo el art. 444 del C.G. del P., pues no hay lugar a la aplicación de la preceptiva a los procesos liquidatorios.

8.2.- Peticiona el togado de la Sra. MARÍA ISABEL R INCÓN, la exclusión de la

no hay lugar a la aplicación de la preceptiva a los procesos liquidatorios.

8.2.- Peticiona el togado de la Sra. MARÍA ISABEL R INCÓN, la exclusión de la totalidad de las partidas, por no ser bienes propio s del causante sino sociales en donde tienen participación la Sra. ISABEL RINCÓN co mo cónyuge. En cuanto a la PARTIDA SEGUNDA, manifiesta que no es un bien de propiedad del causante y no aparece en el testamento. Existe un matrimonio vige nte entre el Sr. ISRAEL

CASALLAS AJIACO (q.e.p.d.) con la Sra. ISABEL RINCÓN.

9.- Mediante auto emitido en audiencia adelantada e l 25 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento resolvió las objeciones, así:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS OBJECIONES, presentadas por las señoras LEIDY CAROLINA CASALLAS Y MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA, a las partidas PRIMERA, TERC ERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA, del activo inventa riado, en consecuencia, continuarán haciendo parte de los inv entarios y avalúos como bienes propios del causante, por lo ex puesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la objeción presentada por la señora LEIDY CAROLINA CASALLAS, al avalúo de las pa rtidas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA d el activo, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR PROBADA, la objeción presentada p or la

PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA d el activo, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR PROBADA, la objeción presentada p or la señora MARÍA ISABEL MEDINA RINCÓN, a la partida SEGUNDA del activo, en consecuencia, se EXCLUYE de los inventar ios y avalúos

el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No.5 Sucesión No. 152 383 184 00120 210 019 902

074-104183 de la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de Duitama, por no ser bien objeto de adjudicación por el causante en el testamento. (…)”.

La anterior decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:

9.1.- Empieza por hacer un marco conceptual y doctr inal sobre el testamento y los inventarios y avalúos.

9.2.- Los Sres. ISRAEL CASALLAS AJIACO y MARÍA ISAB EL RINCÓN MEDINA, contrajeron matrimonio católico el día 29 de octubr e de 1994 y posteriormente, mediante Escritura Pública 025 del 15 de enero de 1 999 de la Notaría Primera de Zipaquirá, disuelven y liquidan la sociedad conyuga l. Posteriormente, el 2 de mayo de 2019 mediante Escritura Pública 396 de la Notari a Única del Guatavita, el Sr. ISRAEL CASALLAS AJIACO otorga testamento y el 21 de mayo de 2019 fallece en el municipio de Chía.

ISRAEL CASALLAS AJIACO otorga testamento y el 21 de mayo de 2019 fallece en el municipio de Chía.

9.3.- De la revisión de los respectivos certificados de libertad, se establece respecto a la PARTIDA PRIMERA que el causante adquirió por compraventa efectuada a los Sres. YASMIN, LUZ MARINA, NORBIN DE CASALLAS AJICO y ARQUÍMEDES TORO AJIACO, mediante Escritura Pública No. 135 del 21 de enero de 2005 de la Notaría Segunda de Duitama, derechos de cuota respe cto del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm . 070-6045 la cual se inscribió en la anotación No. 88. Posteriormente, y con antelaci ón a que otorgará el testamento abierto, efectúan Escritura Pública No. 491 del 15 de abril de 2005 compraventa de derechos de cuota del 3.5% del derecho de cuota que posee equivalente al 70% a la Sra. FLOR OLARTE DE RODRÍGUEZ. Luego, mediante E scritura Pública No. 114 de junio de 2006, transfiere por compraventa derechos de cuota parte el lote 66 con área de 120 mts2. Siendo así, que la cuota part e restante que le pueda corresponder al causante adjudicada en el testamento abierto otorgado por este, fue adquirida por el Sr. ISRAEL CASALLAS AJIACO el 21 d e enero de 2005, es decir, con posterioridad a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, que se efectúo el 15 de enero de 1999, por lo que es un bien propio del causante.

con posterioridad a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, que se efectúo el 15 de enero de 1999, por lo que es un bien propio del causante.

9.4.- En relación con la PARTIDA SEGUNDA del activo , esto es el lote No. 1º identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 074-104183 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, revisado el te stamento otorgado por el causante se observa que dicha partida no fue inventariada ni adjudicada, motivo por6 Sucesión No. 152 383 184 00120 210 019 902

el cual se declara probada la objeción y se excluye de los inventarios y avalúos.

9.5.- La PARTIDA TERCERA, se establece que el causa nte adquirió por compraventa efectuada a INVERSIONES CINBAMAS LTDA, mediante Escritura Pública No. 507 del 27 de abril de 1999 de la Notar ía Primera de Zipaquirá, el derecho de dominio del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 176-36355 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la que se escribió en la anotación No. 5, siendo así se establece que el bien inmueble fue adquirido por el Sr. ISRAEL CASALLAS AJIACO con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p or tanto es un bien propio del causante.

9.6.- Las PARTIDAS CUARTA y QUINTA, se establece que el causante adquirió por

disolución y liquidación de la sociedad conyugal, p or tanto es un bien propio del causante.

9.6.- Las PARTIDAS CUARTA y QUINTA, se establece que el causante adquirió por compraventa efectuada a MARTÍN ENRIQUE MANCIPE y CARLOS JULIO RIVERA HERNÁNDEZ, mediante Escritura Pública No. 3099 del 7 de diciembre de 2009 de la Notaría Segunda de Duitama los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrículas inmobiliarias Núms. 074-87822 y 074-87771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, siendo así se establece que los bienes inmuebles fueron adquiridos por el Sr. ISRAEL CASAL LAS AJIACO, luego de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que son bienes propios.

9.7.- La PARTIDA SEXTA, se determina que el causant e adquirió por compraventa a los Sres. FABIAN JAIR y YEFERSON JAVIER CABRA ABRIL, mediante Escritura Pública No. 2302 del 12 de julio de 2012 de la Nota ría Segunda de Duitama, el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 074-77275 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, va le decir, con posterioridad de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal , motivo por el cual es un bien propio.

9.8.- De acuerdo a lo dicho por las testigos, los e sposos CASALLAS RINCÓN, hicieron cesación de los efectos civiles en el año de 1999, y disolvieron y liquidaron

propio.

9.8.- De acuerdo a lo dicho por las testigos, los e sposos CASALLAS RINCÓN, hicieron cesación de los efectos civiles en el año de 1999, y disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, pero siguieron conviviendo ha sta la fecha del deceso del Sr. CASALLAS AJIACO. Sin embargo, no se allega prueba a lguna que determine que declararon la existencia de la unión marital de hec ho, como lo exigen los arts. 2º y 5º de la Ley 54 de 1990.

9.9.- De la PARTIDA SÉPTIMA, se tiene que no obra e n el expediente ni se allegó7 Sucesión No. 152 383 184 00120 210 019 902

por las objetantes certificado de tradición del vehículo automotor de placas EKB070 que permita establecer la fecha en que fue adquirid o por el causante; únicamente obra carta de propiedad de este, en donde se inscri be como de propiedad del causante. Era deber de las objetantes probar la obj eción a la partida, y no fue así, por lo que se tendrá inventariado el bien.

9.10.- En cuanto a las objeciones presentadas respe cto del avalúo dado a las partidas, tenemos que el núm. 6º del art. 489 del C.G. del P., señala los anexos que deben presentarse con la demanda de sucesión, como es el avalúo de los bienes relictos, donde expresa que se hará por el art. 444 del C.G. del P., salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo el precio, mot ivo por el cual deberá aportar

relictos, donde expresa que se hará por el art. 444 del C.G. del P., salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo el precio, mot ivo por el cual deberá aportar otro dictamen justificando, razón por la cual no se acepta la objeción por anti procesal y tampoco se allegó un nuevo dictamen para controvertir los precios dados a los bienes inmuebles.

10.- Los apoderados de las demandadas Sras. LEIDY C AROLINA CASALLAS RINCÓN y MARÍA ISABEL RINCÓN MEDINA, presentaron re curso de apelación contra los numerales PRIMERO y SEGUNDO del auto antes referido, así:

10.1.- Sra. LEIDY CAROLINA CASALLAS RINCÓN:

-Se omitió resolver la correspondiente objeción pre sentada al avalúo de los bienes inmuebles legados por el cujus ISRAEL CASALLAS en e l municipio de Turmequé, para lo cual se ordenó como pruebas la sentencia de pertenencia y los folios de matrícula que individualizaban dichos predios y que daban cuenta de un menor valor del designado en el inventario presentado por la demandante.

-No se compadece el estudio parcializado y sin cont raste, que de los medios de prueba practicados para resolver las objeciones pl anteadas se efectúo por el despacho de primera instancia, pues se limitó a un criterio objetivo, la fecha de separación de bienes vs la fecha de adquisición de los bienes, sin dilucidar que en virtud de la subsistencia del vínculo matrimonial u na nueva sociedad conyugal surgía, para lo cual, se aportó registro civil de matrimonio que da cuenta la existencia

separación de bienes vs la fecha de adquisición de los bienes, sin dilucidar que en virtud de la subsistencia del vínculo matrimonial u na nueva sociedad conyugal surgía, para lo cual, se aportó registro civil de matrimonio que da cuenta la existencia del vinculo matrimonial hasta el día del fallecimiento del de cujus.

-La sociedad conyugal surge por ministerio de la ley ante el vínculo matrimonial, una cosa es liquidad una sociedad como corte de cuentas del vínculo conyugal y, otra8 Sucesión No. 152 383 184 00120 210 019 902

muy distinta el deseo de que la sociedad conyugal no se configure, para lo cual esta instituida la figura de las capitulaciones matrimoniales.

-Al no atribuir efectos probatorios a los testimoni os de la cónyuge supérstite y la única hija del causante, le llevó a concluir errada mente que, en la liquidación de la sociedad conyugal del año 1999, se vertió una decla ración de voluntad de la Sra. ISABEL RINCÓN libre de vicios del consentimiento, p ese a que la falladora de primera instancia advirtió los pasajes más relevantes de los testimonios y que daban cuenta que en al acto tuvo ocurrencia una violencia patrimonial y económica.

-El juzgado no dio aplicación a normas del Código Civil Colombiano, en el entendido que la sociedad conyugal surge por ministerio de la ley ante el vínculo matrimonial y el deseo de los contrayentes de evitar que dicha sociedad surja, requiere manifestación expresa de voluntad en tal sentido.

-En el expediente existe registro civil de matrimonio que da cuenta que la unión por

y el deseo de los contrayentes de evitar que dicha sociedad surja, requiere manifestación expresa de voluntad en tal sentido.

-En el expediente existe registro civil de matrimonio que da cuenta que la unión por rito católico, estuvo vigente hasta el día de la mu erte del causante; y lo que la ley exige para que en virtud de la ley no surja la sociedad conyugal es una declaración de voluntad de los cónyuges indicando que no es su deseo que de su unión matrimonial surja sociedad conyugal, disponiendo la ley para tales efectos la suscripción de capitulaciones matrimoniales, las cu ales para su validez requieren de ciertos requisitos, unos vía normativa otros vía jurisprudencial.

-Si el causante hubiese querido extender los efecto s de la liquidación de sociedad conyugal en el tiempo ante la subsistencia del matr imonio, ello le obligaba a que al momento de adquirir cada uno de los bienes inventar iados en las partidas del procesos sucesoral, realizara la declaración de sub rogación del bien que se adquiría, declaración que brilla por su ausencia en cada una de las escrituras de adquisición de bienes que realizó de manera posteri or a la cuestionada liquidación de sociedad conyugal 1999.

-Si el juzgado hubiere dado aplicación a la ley, ot ra debería haber sido la decisión, en el entendido, en que, al carecer de la declaraci ón de sub

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