TSDJ VIT SU - 152383184001 2022 00032 01-(11-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001 2022 00032 01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR NO SUBSANAR REGISTRO CIVIL CON NOMBRES COMPLETOS DE UNO DE LOS CONVOCADOS – REQUISITOS DE LA DEMANDA ANTE APORTE DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO CON INCORRECCIONES : Legalidad de exigir aporte de Registro Civil sin inconsistencias por no esta r inscritos los nombres y apellidos completos en el aportado . / RECHAZO DE DEMANDA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR NO SUBSANAR REGISTRO CIVIL CON NOMBRES COMPLETOS DE UNO DE LOS CONVOCADOS – ES OBLIGACIÓN APORTAR LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL HEREDERO PARA DEMOSTRAR LA CALIDAD EN QUE SE CITA : E sto para demostrar de forma inequívoca que se trata de la misma persona y no de otra, sin que esto sig nifique una limitación al acceso a la administración de justicia.
De esta forma, cabe sostener, que compete es al interesado conocer de fondo el asunto que va a debatir ante la jurisdicción y los requisitos exigidos para tal fin, toda vez que esa carga no puede ser trasladada a las partes o al juez, principalmente cuando no se hace uso de herramientas legales como ocurre en esta oportunidad, ya que los documentos que se echan de menos, efectivamente los podía solicitar bajo los preceptos del 85 ibídem. Lo anterior en el caso de no poder aportar la prueba; sin embargo, e n el caso que se haya aportado el Registro Civil de Nacimiento con incorrecciones como ocurrió en esta oportunidad, ya que al revisar el
ibídem. Lo anterior en el caso de no poder aportar la prueba; sin embargo, e n el caso que se haya aportado el Registro Civil de Nacimiento con incorrecciones como ocurrió en esta oportunidad, ya que al revisar el allegado por el demandante se infiere que corresponde es a JOSÉ OCHOA; empero, de acuerdo a los hechos de la demanda y subsanación de la misma el heredero fallecido se llamaba era JOSÉ ÁLVARO MARÍA OCHOA DÍAZ, vale decir, existe inconsistencias en el registro por no estar inscritos los nombres y apellidos completos. Así, necesariamente antes de presentarse la demanda la parte interesada debe hacer la respectiva corrección de los Registros de Nacimiento y de Defunción bajo los preceptos de los Decretos 1260 de 1970 y 999 de 1988, sin que pueda pretender el apoderado recurrente que con el aportado y la información allí cont enida como nombre de padres y abuelos, se supla esa inconsistencia y mucho menos la prueba, ya que es obligación aportar los registros correspondientes al heredero para demostrar la calidad en que se cita, esto para demostrar de forma inequívoca que s e trata de la misma persona y no de otra, sin que esto signifique una limitación al acceso a la administración de justicia, toda vez que la exigencia realizada por la juez de primera instancia tiene como cimiento lo dispuesto en el Estatuto General del Proceso para la admisión de la demanda, la cual constituye el acto básico del proceso por ser su fundamento jurídico e iniciar el ejercicio de la acción en pro de los intereses del demandante, por lo que debe ajustarse a los requisitos establecidos por la ley procesal civil que determinan su admisión o no, por parte del juez para que éste después decida en el fondo del asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
procesal civil que determinan su admisión o no, por parte del juez para que éste después decida en el fondo del asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDANDO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 152383184001 2022 00032 01
UNIÓN MARITAL DE HECHO
REINALDO CAMARGO OCHOA
HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE
MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA DÍAZ (q.e.p.d.) Y OTROS
APELACIÓN AUTO DEL 14 DE MAYO DE 2021
JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, octubre once (11) del año dos mil veintidós (2022)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del pasado 18 de abril , emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 28 de febrero último, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., inadmitió la demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO presentada por el Sr. REINALDO CAMARGO OCHOA, a través de apoderada judici al, en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA DÍAZ (q.e.p.d.), siendo herederos determinados los Sres. ANA RITA
OCHOA, MARÍA CUSTODIA OCHOA DÍ AZ, IVÁN RODRIGO OCHOA MESA,
CLAUDIA MILENA OCHOA MESA, ALBA YOLANDA OCHOA MESA, YOLANDA
OCHOA MESA, LEIDY MARCELA OCHOA MESA, JOHANNA CATHERINE OCHOA OSORIO, CAROLINA MARÍA OCHOA OSORIO y JUAN CARLOS OCHOA OSORIO, para que subsanará las siguientes falencias:UNIÓN MARITAL DE HECHO 152383184001 2022 00032 01
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“1. Las pretensiones no son claras respecto a las fechas en las que tuvo vigencia la sociedad patrimonial.
2. No se indica claramente en la demanda, por cuál de los casos contemplados en el Art. 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley
vigencia la sociedad patrimonial.
2. No se indica claramente en la demanda, por cuál de los casos contemplados en el Art. 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se fundamentan las pretensiones de la demanda para pedir la declaración de la unión marital de hecho y si se trata de la causal b), debe indicarse claramente si existe impedimento lega l para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, presentándose copia autentica del Registro Civil de Matrimonio respectivo, con la inscripción de la disolución de la sociedad conyugal (Art. 5 y 106 del Decreto 1260 de 1970).
3. Debe indicar si ya se abrió el proceso de sucesión de la causante MARÍA
DEL TRÁNSITO OCHOA DÍAZ.
4. Debe indicar el correo electrónico donde recibe notificaciones el demandante, independiente al de su apoderado y en caso de no tenerlo deberá crear el can al digital para dichos efectos, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
5. Teniendo en cuenta que se piden medidas cautelares, debe indicar cuál es el valor de las pretensiones estimadas para efectos de determinar la caución que debe prestar para la inscripción de la demanda.
6. No se acompaña registro civil de nacimiento de los señores ANA RITA
OCHOA, MARÍA CUSTODIA OCHOA DÍAZ, IVÁN RODRIGO OCHOA MESA,
CLAUDIA MILENA OCHOA MESA, ALBA YOLANDA OCHOA MESA,
YOLANDA OCHOA MESA, LEIDY MARCELA OCHOA MESA, J OHANNA
CLAUDIA MILENA OCHOA MESA, ALBA YOLANDA OCHOA MESA,
YOLANDA OCHOA MESA, LEIDY MARCELA OCHOA MESA, J OHANNA CATHERINE OCHOA OSORIO, CAROLINA MARÍA OCHOA OSORIO y JUAN CARLOS OCHOA OSORIO, para probar la calidad de herederos determinados de la extinta MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA DÍAZ, en la que se les cita en el proceso, de conformidad con el Art. 85 del C.G. del P.”.
2.- En término , el apoderado del demandante allegó escrito para subsanar la demanda; no obstante, el juzgado de conocimiento por auto del 28 de marzo pasado, emitió un proveído aduciendo que del estudio efectuado para la subsanación de la demand a, se estableció que se cit ó a herederos determinados en calidad de sobrinos de la causante, circunstancia que únicamente fue señalada en el poder y no en la demanda, por lo que en auto inadmisorio del 28 de febrero de 2022 se instó a que se allegará copia de los registros civiles de nacimiento, pero de los mismos no se puede establecer la calidad en la que se les cita, motivo por el cual, para tal efecto es necesario que se acompañe copia del correspondiente registro civil de nacimiento de sus padres para determinar la condición de hermanos de la causante.
3.- Una vez allegado por la parte demandante para subsanar la anterior falencia, el despacho por auto del 18 de abril del año que avanza, decidió rechazar la demanda, habida cuenta que no se allegó copia del registro civil de nacimiento de JOSÉ
3.- Una vez allegado por la parte demandante para subsanar la anterior falencia, el despacho por auto del 18 de abril del año que avanza, decidió rechazar la demanda, habida cuenta que no se allegó copia del registro civil de nacimiento de JOSÉ ÁLVARO MARÍA OCHOA DÍAZ, para probar la calidad en la que se citan a los demandados, pues el registro que se allegó es de JOSÉ OCHOA , no correspondiendo lo anterior, dado que ni los nombres, ni los apellidos están completos.UNIÓN MARITAL DE HECHO 152383184001 2022 00032 01
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4.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los siguientes argumentos:
4.1.- Empieza por hacer un ensayo legal y jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba, para sostener que la misma se establece como la potestad de los jueces, como administradores de justicia en nuestra nación , para determinar el deber de aportar la prueba a la parte que se encuentre en mejores condiciones de suministrar dichos elementos probato rios con el fin de brindar toda claridad necesaria al juez para decidir en el proceso.
4.2.- Se realizó la respectiva verificación en la Registraduria Nacional del Estado Civil donde se logró evidenciar que el Registro Civil de Nacimiento del Sr. JOSÉ ÁLVARO MARÍA OCHOA DÍAZ no se encuentra en los registros de la entidad.
4.3.- En la Escritura Pública Núm. 991 del 14 de septiembre de 20021 de la Notaría Única de Paipa, los Sres. ANA RITA OCHOA DE CAMARGO, MARÍA CUSTODÍA
4.3.- En la Escritura Pública Núm. 991 del 14 de septiembre de 20021 de la Notaría Única de Paipa, los Sres. ANA RITA OCHOA DE CAMARGO, MARÍA CUSTODÍA
OCHOA DÍAZ, IVÁN RODRIGO OCHOA MESA, CLAUDIA MILENA OCHOA MESA,
ALBA YOLANDA OCHOA MESA, LEIDY MARCELA OCHOA MESA, JOHANNA CATHERINE OCHOA OSORIO, CAROLINA MARÍA OCHOA OSORIO y JUAN CARLOS OCHOA OSORIO, manifestaron bajo la gravedad de juramento ser herederos de la Sra. MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA DÍAZ (q.e.p.d.), allegando los respectivos registros civiles de nacimiento y de defunción.
4.4.- Del mismo modo , de los registros civiles aportados se hizo un análisis exhaustivo donde se logró determinar que MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA, ANA RITA OCHOA y MARÍA CUSTODÍA OCHOA no tienen los apellidos completos como aparecen en la escritura, por lo que estas personas , atendiendo a lo emitido por el honorable despacho en el auto que rechaza la demanda , no tendrían la calidad de herederos, ya que ninguno de esos registros civiles corresponde a los nombres antes mencionados, pero el juzgado no hizo pronunciamiento alguno sobre ese aspecto.
4.5.- Por otro lado, de acuerdo al análisis de los registros civiles de nacimiento de los Sres. JOSÉ OCHOA, MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA, ANA RITA OCHOA, MARÍA CUSTODÍA OCHOA, REINALDO OCHOA DÍAZ, se observa que sus padres
los Sres. JOSÉ OCHOA, MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA, ANA RITA OCHOA, MARÍA CUSTODÍA OCHOA, REINALDO OCHOA DÍAZ, se observa que sus padres son los Sres. PEREGRINO OCHOA y MARÍA DOLORES DÍAZ, sus abuelos maternos son ROSENDO DÍAZ, MARÍA DOLORES DÍAZ y sus abuelos paternos
son MARÍA OCHOA.
4.6.- El juzgado emitió juicios sin siquiera hacer las correspondientes verificacionesUNIÓN MARITAL DE HECHO 152383184001 2022 00032 01
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de los documentos aportados, realizando una hermen éutica equivocada, imponiendo una carga procesal exagerada, y al rechazar la demanda causa un daño patrimonial al poderdante, negando así su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el exceso ritual manifiesto oficiado por el despacho.
4.7.- Es imposible indagar si en vida el Sr. JOSÉ OCHOA cambió su nombre a JOSÉ ÁLVARO MARÍA OCHOA, por las condiciones en que nos encontramos, donde el demandante desconoce las anotaciones que se le hayan realizado al registro en otras partes del país.
5.- Por auto del 16 de mayo de 2022, la A quo decidió no reponer la decisión atacada y conceder el recurso de apelación, argumentando:
5.1.- La inadmisión que posteriormente generó el rechazo de la demanda, lo es por la causal señalada en el núm . 2º del art. 90 del C.G. del P., por cuanto no se
5.1.- La inadmisión que posteriormente generó el rechazo de la demanda, lo es por la causal señalada en el núm . 2º del art. 90 del C.G. del P., por cuanto no se acompañó el Registro Civil de Nacimiento del Sr. JOSÉ ÁLVARO MARÍA OCHOA DÍAZ, ello para probar la calidad en la que se cita a los demandados IVÁN
RODRIGO OCHOA MESA, CLAUDIA MILENA OCHOA MESA, ALBA YOLAND A
OCHOA MESA, LEIDY MARCELA OCHOA MES.
5.2.- De conformidad con el Decreto 1260 de 1970, art. 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.
5.3.- Igualmente, en su art. 106 señala que “Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de
la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así:UNIÓN MARITAL DE HECHO 152383184001 2022 00032 01
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1.- Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio p ara que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda” (sic).
5.4.- En este caso era necesario que la parte demandante allegará al proceso el Registro Civil de Nacimiento del Sr. JOSÉ ÁLVARO MARÍA OCHOA DÍAZ, para probar el parentesco con los demandados IVAN RODRIGO OCHOA MESA, CLAUDIA MILENA OCHOA MESA, ALBA YOLANDA OCHOA MESA, LEIDY MARCELA OCHOA MESA y al no haberlo allegado fue inadmitida la demanda, en razón a que son la parte pasiva de la misma, como herederos determinados y a tenor del Decreto 1260 de 1970 la prueba idónea para establecer el parentesco es ese el documento.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda según lo exigía el
ese el documento.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda según lo exigía el auto inadmisorio.
2.- De los requisitos de las demandas:
De manera específica, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. , establecen los requisitos formales que debe contener una demanda civil, a la sazón de 11 requisitos, y a su vez el art. 90 ibídem, preceptúa que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos. De igual forma, se debe tener en cuenta los requisitos adicionales exigidos para ciertas demandas (art. 83 del C.G. del P.), adjuntando los anexos a que se refiere el art. 84 y 85 del mismo estatuto, que para el caso de marras y dada la inadmisión de la demanda sería, la prueba de la calidad en que actúa las partes, específicamente el Registro Civil de Nacimiento del Sr. JOSÉ ÁLVARO MARÍA OCHOA DÍAZ, para probar el parentesco con los demandados IVÁN RODRIGO OCHOA MESA, CLAUDIA MILENA OCHOA MESA, ALBA YOLA NDA OCHOA MESA y LEIDY MARCELA
OCHOA MESA.
No obstante, el ge stor judicial recurrente aduce que el registro incorporado corresponde al Sr. JOSÉ OCHOA y que al hacer un análisis de los Registros CivilesUNIÓN MARITAL DE HECHO 152383184001 2022 00032 01
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de Nacimiento de este y de los Sres. MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA, ANA RITA
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de Nacimiento de este y de los Sres. MARÍA DEL TRÁNSITO OCHOA, ANA RITA OCHOA, MARÍA CUSTODÍA OCHOA, REINALDO OCHOA DÍAZ, se observa que sus padres son los Sres. PEREGRINO OCHOA y MARÍA DOLORES DÍAZ, sus abuelos maternos son ROSENDO DÍAZ, MARÍA DOLORES DÍAZ y sus abuelos paternos son MARÍA OCHOA. Además, de no saber si JOSÉ OCHOA se cambió el nombre por el de JOSÉ ÁLVARO MARÍA OCHOA DÍAZ. Adicionalmente, que , atendiendo la carga dinámica de la prueba, dicho documento podía ser anexado por alguno de los demandados.
Tocante a este tema, si bien es cierto, la carga dinámica de la prueba es una regla de juicio en materia probatoria, vigente en el Ordenamiento Procesal Civil, que consiste en asignar el gravamen de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo; también lo es, que el legislador fue quien estableció los requisitos y anexos que deben cumplir las demandas para su admisión, disposiciones legales que deben ser tenidas en cuenta por la parte interesada, previo a interponer la demanda, pues el legislador también otorgó una se rie de herramientas para cumplir dichas exigencias, como son las dispuestas en el art. 85 del C.G. del P., cuando se trata de aportar la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes.
De esta forma, cabe sostener, que co mpete es al interesado conocer de fondo el asunto que va a debatir ante la jurisdicción y los requisitos exigidos para tal fin, toda
legal o calidad en que actúan las partes.
De esta forma, cabe sostener, que co mpete es al interesado conocer de fondo el asunto que va a debatir ante la jurisdicción y los requisitos exigidos para tal fin, toda vez que esa carga no puede ser trasladada a las partes o al juez, principalmente cuando no se hace uso de herramientas lega les como ocurre en esta oportunidad, ya que los documentos que se echan de menos, efectivamente los podía solicitar bajo los preceptos del 85 ibídem.
Lo anterior en el caso de no poder aportar la prueba; sin embargo, en el caso que se haya aportado el Reg istro Civil de Nacimiento con incorrecciones como ocurrió en esta oportunidad, ya que al revisar el allegado por el demandante se infiere que corresponde es a JOSÉ OCHOA; empero, de acuerdo a los hechos de la demanda y subsanación de la misma el heredero fa llecido se llamaba era JOS É ÁLVARO MARÍA OCHOA DÍAZ, vale decir, existe inconsistencias en el registro por no estar inscritos los nombres y apellidos completos.
Así, necesariamente antes de presentarse la demanda la parte interesada debe hacer la respectiva corrección de los Registros de Nacimiento y de Defunción bajo los preceptos de los Decretos 1260 de 1970 y 999 de 1988, sin que pueda pretender el apoderado recurrente que con el aportado y la información all í contenida como nombre de padres y abuelos, se supla esa inconsistencia y mucho menos la prueba,UNIÓN MARITAL DE HECHO 152383184001 2022 00032 01
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ya que es obligación aportar los registros correspondientes al heredero para demostrar la calidad en que se cita, esto para demostrar de forma inequívoca que
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ya que es obligación aportar los registros correspondientes al heredero para demostrar la calidad en que se cita, esto para demostrar de forma inequívoca que se trata de la misma persona y no de otra , sin que esto signifique una limitación al acceso a la administración de justicia, toda vez que la exigencia realizada por la juez de primera instancia tiene como cimiento lo dispuesto en el Estatuto General del Proceso para la admisión de la demanda, la cual constituye el acto básico del proceso por ser su fundamento jurídico e iniciar el ejercicio de la acción en pro de los intereses del demandante, por lo que debe ajustarse a los requisitos establecidos por la ley procesal civil que determinan su admisión o no, por parte del juez para que éste después decida en el fondo del asunto.
De esta forma, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.
3.- Costas:
Sin especial condena en costas, por cuanto no se causaron.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Sin especial condena en costas.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema de gestión judicial.