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TSDJ VIT SU - 152383184001-2022-00266-01-(11-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001-2022-00266-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRAR A NIÑO A PROGRAMA DEL ICBF – PROGRAMA HOGAR GESTOR

PARA LA POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD: Características.

El Programa Hogar Gestor ofrecido por el ICBF, es un mecanismo diseñado para adoptar medidas de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes, con discapacidad y situación de desplazamiento, en el marco de lo contenido en el auto 006 de 2009 y mayores de dieciocho (18) años con discapacidad mental absoluta. El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ha determinado los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; en relación al Programa Hogar Gestor, se trata de una modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia a través de apoyo y fortalecimiento a la familia, a través de sesiones de atención psicosocial con el niño, niña, adolescentes o mayor de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados y su familia, en el cual, de considerarse necesario a partir de la valoración del caso que realice la autoridad Administrativa Competente y su equipo interdisciplinario, se hace entrega de apoyo económico mensual. El Programa tiene dos líneas de acción: (i) acompañamiento familiar y (ii) el aporte económico, el cual debe cubrir gastos básicos de salud, educación, alimentación, recreación, vestuario, elementos básicos y dotaciones para mejorar condiciones habitacionales de los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar. Resolución No. 1520 de 2016 ICBF.

vestuario, elementos básicos y dotaciones para mejorar condiciones habitacionales de los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar. Resolución No. 1520 de 2016 ICBF.

ACCIÓN DE TUTELA PARA REINTEGRAR A NIÑO A PROGRAMA DE HOGAR GESTOR PARA LA POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD – IMPROCEDENCIA AL HALLAR DEBIDAMENTE MOTIVAD O EL RETIRO DEL PROGRAMA : Incumplimiento reiterado por parte de los compromisos del programa, traducidos en la negligencia de su cuidado médico, alimenticio y de higiene ; y, la decisión y órdenes emitidas por autoridad judicial.

Correlativamente al trámite de la demanda de tutela, mantuvo l as medidas de protección inicialmente adoptadas; no obstante, el incumplimiento de los compromisos de parte de la señora MIREYA, la pérdida de contacto con el equipo psicosocial y la falta de soportes del uso del recurso, permitieron concluir a la Defensora de Familia que, pese a las medidas de protección adoptadas, la familia de Edilberto Lizarazo no cumplía con el objetivo y propósito del programa Hogar Gestor, por lo que, mediante decisión del 1° de diciembre de 2021, la Defensora de Familia dio por term inada la ubicación de Edilberto Lizarazo Estupiñán a la modalidad de apoyo y fortalecimiento del programa Hogar Gestor. De lo anterior, encuentra la Sala que la decisión adoptada por la Defensoría de Familia, de dar por terminado el programa Hogar Gestor del señor Edilberto Lizarazo, obedeció a dos razones principales, la primera, incumplimiento reiterado por parte de la

decisión adoptada por la Defensoría de Familia, de dar por terminado el programa Hogar Gestor del señor Edilberto Lizarazo, obedeció a dos razones principales, la primera, incumplimiento reiterado por parte de la Señora Mireya Lizarazo a los compromisos del programa, traducidos en la negligencia de su cuidado médico, alimenticio y de higiene y, la segunda, la decisión y órdenes emitidas por autoridad judicial en pro de los derechos fundamentales del señor Edilberto Lizarazo en virtud de la demanda de tutela presentada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, fácil se advierte que la dec isión reprochada se encuentra fundamentada en el incumplimiento reiterado a los compromisos del programa, evidenciado del seguimiento a las medidas de protección adoptadas por parte de la Defensora de Familia y su equipo interdisciplinar, quienes, luego de múltiples orientaciones desatendidas por su madre Mireya Lizarazo, concluyeron que las medidas adoptadas resultaban ineficientes, razón por la que, resultaba inocuo mantener las medidas adoptadas, aunado a que, en virtud de la actuación desplegada po r la Defensora de Familia ante autoridad judicial, el juez constitucional ordenó a entidades como la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal de Duitama, el despliegue de diferentes actuaciones acordes a sus competencias para la protección efectiva d e los derechos fundamentales del señor Edilberto Lizarazo, ordenando además, la verificación del cumplimiento de la orden a la Personería Municipal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

de la orden a la Personería Municipal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383184001-2022-00266-01

ACCIONANTE : MIREYA LIZARAZO ESTUPIÑÁN agente oficiosa de EDILBERTO

LIZARAZO ESTUPIÑÁN

ACCIONADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFDECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 203

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la demandante en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

La señora MIREYA LIZARAZO ESTUPIÑÁN, agente oficiosa de su hijo EDILBERTO LIZARAZO ESTUPIÑÁN , presentó demanda de tutela en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA R -ICBF por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital , presuntamente afectados por la entidad demandada.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordené al

derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital , presuntamente afectados por la entidad demandada.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordené al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, autorice y suministre el subsidio denominado Hogar Gestor , por no contar con la capacidad económica necesaria para una vida en condiciones dignas.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 3

1.- Asegura la accionante que vive con su hijo Edilberto Lizarazo, de 39 años de edad, quien fue fruto de una violación de su padre, persona que no ha respondido en debida forma por la manutención de su hijo y quien además es de la tercera edad al igual que ella.

2.- Por su condición socioeconómica y las condiciones de su hijo Edilberto Lizarazo, que padece de retraso mental profundo, discapacidad intelectual severa, accedió hace 2 años a un programa del ICBF, llamado Hogar Gestor, subsidio con el cual cubría los gastos esenciales para sobrevivir.

3.- En el mes de noviembre del año 2021, se le suspendió dicho subsidio por parte del ICBF, situación que la ha obligado a vivir de la caridad de las personas aledañas al barrio La Milagrosa de Duitama, además de realizar otras actividades que le han proporcionado lo mínimo para solventar la alimentación

4.- En varias ocasiones ha pedido al ICBF que le explique las razones por las que se

barrio La Milagrosa de Duitama, además de realizar otras actividades que le han proporcionado lo mínimo para solventar la alimentación

4.- En varias ocasiones ha pedido al ICBF que le explique las razones por las que se realizó la desvinculación del subsidio, a la par, que peticionó que le vuelvan a otorgar el subsidio, ya que las razones por las cuales fu e afiliada persisten ; sin embargo, recibido de la entidad respuesta negativa

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto del 23 de agosto de 2022, admitió la demanda de tutela, dispuso la notificación de la misma a la entidad demandada, y la vinculación de la Personería Municipal de Duitama y a la Secretaría de Gobierno de Duitama.

2.- Mediante auto del 25 de agosto de 2022, se ordenó la vinculación de Programas Sociales de la ciudad de Duitama.

3.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA, junto con las dependencias vinculadas, contestaron la demanda de tutela, indicando que el 31 de mayo de 2022 la Oficina de Programas Sociales del Municipio, en compañía de la Secretaría de Salud Municipal, realizó visita domiciliara con la finalidad de verificar las condiciones de bienestar y salud del joven con discapacidad Edilberto Lizarazo Estupiñá n; que se encontró que el joven se encuentra en condiciones de salubridad, higiene, atención emocional yTutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 4

el joven se encuentra en condiciones de salubridad, higiene, atención emocional yTutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 4

ambiental muy precarias, por lo que , le solicitaron a la madre Mireya Lizarazo Estupiñán mejorar el ambiente de vivienda y solicitar reencuesta para disminuir la clasificación y poder postularla a los diferentes programas que se ofrecen ; a la par, señalan que los demandantes son candidatos , por una parte , la señora Mireya Lizarazo al programa Colombia mayor y su hijo Edilberto Lizarazo al Programa de fortalecimiento de habilidades y capacidades para personas con Discapacidad.

4.- JENNY ALEXANDRA GONZÁLEZ CAMARGO, en calidad de Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Duitama, dio contestación a la demanda de tutela, indicando que el 2 de julio de 2019 dio apertura a proceso administrativo de restablecimiento de Derechos, en el que se adoptó como medida provisional la ubicación en medio familiar de origen con la señora Ana Mireya Lizarazo Estupiñán y su inclusión en la modalidad de atención y fortalecimiento familiar Hogar Gestor, dentro de la cual se brinda acompañamiento psicosocial y apoyo económico a la familia.

A través de la Resolución No. 071 de l 18 de diciembre de 2019, definió situación jurídica, en la que declaró a Edilberto en situación de vulneración de derechos y se confirmó la ubicación en medio familiar de origen con la señora Ana Mireya Lizarazo Estupiñán; dando a su vez continuidad a la ubicación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia de hogar gestor ; ordenando además la vinculación de los

confirmó la ubicación en medio familiar de origen con la señora Ana Mireya Lizarazo Estupiñán; dando a su vez continuidad a la ubicación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia de hogar gestor ; ordenando además la vinculación de los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que coadyuven al restablecimiento de derechos.

Mediante oficio del 17 de febrero de 2020, solicitó a la Alcaldía adelantar las acciones necesarias para brindar solución a las necesidades básica s de Edilberto Lizarazo Estupiñán, así como valoración de apoyos a la personería municipal; dado que , a pesar de ubicar lo en su medio familiar, presenta condiciones de vulnerabilidad que permitían inferir la continuidad de los hechos de vulneración de derechos.

En seguimiento realizado a las medidas adoptadas se evidenció que las solicitudes y actuaciones realizadas no habían brindado solución a las necesidades básicas de Edilberto Lizarazo Estupiñán, quien a pesar de estar en su medio familiar y recibir el apoyo económico, continuaba con altos factores de vulnerabilidad; por lo que, mediante Resolución No. 023 de 4 de diciembre de 2020, se prorrogó el término de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Atendiendo reporte de la Fiscalía en el que se reportaba persona discapacitada enTutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 5

estado de abandono y violencia intrafamiliar, decret ó pruebas para determinar la idoneidad y efectividad de las medidas, encontrando que la señora Ana Mireya recibía

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estado de abandono y violencia intrafamiliar, decret ó pruebas para determinar la idoneidad y efectividad de las medidas, encontrando que la señora Ana Mireya recibía y daba uso al recurso de hogar gestor y no se daba cump limiento a las recomendaciones dadas. Empero la señora Mireya expresó dificultades, dado que también está a cargo de su padre, adulto mayor con enfermedade s de base de difícil manejo, quien también es el padre de Edilberto, por lo que, se evidenció que, estaba siendo víctima de circunstancias que podían afectar su estabilidad emocional.

Con lo encontrado en la etapa de seguimiento, determinó que deb erían aplicar se medidas diferentes y atendiendo lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1996 de 2019, continuó con el proceso administrativo; no obstante, como quiera que la competencia recae en la administración Municipal -Ley 1145 de 2007 y 1618 de 2013mediante solicitud del 12 de julio del 2022 solicitó al ente territorial que adelantara las acciones pertinentes para brindar atención real y efectiva ante su situación, sin que realizaran actuación alguna en aras de brindar calidad de vida a EDILBERTO LIZARAZO ESTUPIÑÁN. Asimismo, mediante correo del 19 de julio del 2022 se solicitó a la Comisaria de Familia (reparto) se impusieran y adoptarán las medidas de protección necesarias y pertinentes, sin que conozca de actuación alguna.

Para determinar qué tipo de asistencia requería EDILBERTO LIZARAZO para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, el 19 de julio ofició a la personería municipal para

protección necesarias y pertinentes, sin que conozca de actuación alguna.

Para determinar qué tipo de asistencia requería EDILBERTO LIZARAZO para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, el 19 de julio ofició a la personería municipal para que se realizara valoración de apoyos pertinente, quienes, el 26 de julio, comunicaron que remitieron por competencia a la Defensoría del Pueblo, autoridad que indicó haber designado Defensor Público para el caso; sin embargo, desconoce que trámite se ha realizado para obtener la valoración de apoyos respectiva.

Respecto a las medidas de restablecimiento de derechos mantuvo la ubicación en la modalidad de apoyo y fortalecimiento familiar de Hogar Gestor; suscribiéndose nuevos compromisos y se remitió a la señora MIREYA LIZARAZO ante su EPS para iniciar tratamiento terapéutico clínico que le permitiera mejorar sus condiciones familiares y emocionales. No obstante, ante el incumplimiento de compromisos de parte de la señora, se suspendió su vinculación en la modalidad de Hogar Gestor.

Dado que ninguna de las solicitudes realizadas arrojó avance, instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Duitama y otros, en la que se resolvió, tutelar los derechos fundamentales del señor EDILBERTO LIZARAZO, se ordenó i) a la alcaldía municipal de Duitama realizara las gestiones pertinentes y ubique en un lugar dondeTutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 6

se brinde una atención integral al señor EDILBERTO LIZARAZO según los

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se brinde una atención integral al señor EDILBERTO LIZARAZO según los señalamientos dados por su equipo interdisciplinario y ii) a la Personería de Duitama inicie el proceso respectivo ante la autoridad competente con el fin de determinar la capacidad legal del señor EDILBERTO LIZARAZO y cuyo fi n sea establecer los apoyos requeridos por el mismo, as imismo, verifique el cumplimiento de la orden de tutela.

Por lo anterior, consideró procedente no dar continuidad al proceso administrativo de restablecimiento de derechos , dado que se probó el incumplimiento a los compromisos en el pacto familiar y se determinó que la competencia para la garantía de sus derechos recaía en la Alcaldía Municipal y la Personería.

Finaliza señalando que como la competencia que había sido otorgada al ICBF para atender a la población con discapacidad mental absoluta, fue eliminada con la Ley 1996 del 2019, y design ó a entidades como Defensoría del Pueblo, Personerías y entes territoriales para que adelanten lo necesario para soportar las necesidades de esta población, el ICBF no es el llamado a intervenir

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama NEGÓ el amparo solicitado por la señora Mireya Lizarazo Estupiñán, tras concluir que, la demandante no cumplió con los lineamientos del programa Hogar Gestor, pues se demostró una clara inactividad y desinterés por e l objetivo del programa, sin recibir un comportamiento adecuado de la beneficiaria, puesto que lo único que le interesa es la percepción económica de la ayuda, más no

programa Hogar Gestor, pues se demostró una clara inactividad y desinterés por e l objetivo del programa, sin recibir un comportamiento adecuado de la beneficiaria, puesto que lo único que le interesa es la percepción económica de la ayuda, más no el acompañamiento integral del ICBF.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la demandante señora MIREYA LIZARAZO formuló contra ella impugnación, con la pretensión principal de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al ICBF vincular nuevamente en el programa Hogar Gestor a su hijo Edilberto Lizarazo, con fundamento en:

1.- Se desconoció el hecho de que no solo ha estado al cuidado de su hijo Edilberto sino también de su progenitor, quien abusó sexualmente de ella cuando era una niña,Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 7

tiene una avanzada edad y además padece de múltiples enfermedades, que los hechos que la han llevado a solicitar la afiliación al programa -que el instituto conoceson sus condiciones socio económicas que le dificultan mantener una constancia en el cuidado de hijo, aunado a que por ser una persona de la tercera edad también le resulta una labor compleja el traslado de su hijo a las terapias.

2.- El subsidio le representaba un ingreso económico que permitía precariamente sufragar los costos de vida de una persona de la tercera edad y un adulto mayor con discapacidad metal.

3.- La juez aco gió el dictamen de la trabajadora del ICBF que , sin reparo alguno ,

sufragar los costos de vida de una persona de la tercera edad y un adulto mayor con discapacidad metal.

3.- La juez aco gió el dictamen de la trabajadora del ICBF que , sin reparo alguno , manifiesta que la situación en la que mantiene a su hijo es cuestión de negligencia en su rol de madre, sin tener en cuenta que por ser su hijo una persona discapacita requiere de atencione s especializadas que no pued e brindarle ya que el lugar que habita no proporciona la posibilidad siquiera de mantenerlo en condiciones dignas de vida

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 8

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Los problemas jurídicos

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Duitama , vulneró los derechos fundamentales del señor en condición de discapacidad, EDILBERTO LIZARAZO ESTUPIÑÁN, al dar por terminado el subsidio que le era entregado con ocasión del programa Hogar Gestor.

3.- Programa Hogar Gestor para la población con discapacidad

El Programa Hogar Gestor ofrecido por el ICBF, es un mecanismo diseñado para adoptar medidas de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes, con discapacidad y situación de desplazamiento, en el marco de lo contenido en el auto 006 de 2009 y mayores de dieciocho (18) años con discapacidad mental absoluta.

El ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ha determinado los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; en relación al Programa Hogar Gestor, se trata de una modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia a través de apoyo y fortalecimiento a la familia, a través de sesiones de atención psicosocial con

los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; en relación al Programa Hogar Gestor, se trata de una modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia a través de apoyo y fortalecimiento a la familia, a través de sesiones de atención psicosocial con el niño, niña, adolescentes o mayor de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados y su familia , en el cual , de considerarse necesario a partir de la valoración del caso que realice la autoridad Administrativa Competente y su equipo interdisciplinario, se hace entrega de apoyo económico mensual.

El Programa tiene dos líneas de acción: (i) acompañamiento familiar y (ii) el aporte económico, el cual debe cubrir g astos básicos de salud, educación, alimentación, recreación, vestuario, elementos básicos y dotaciones para mejorar condiciones habitacionales de los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar.1

1 Numeral 2 del Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados de la RESOLUCIÓN 10364 DE 2019 Por la cual se aprueba la modificación del Lineamiento Técnico de Modalidades para la A tención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 9

Actualmente, la Resolución No. 1520 de 2016 “ Por la cual se aprueba la modificación del Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados ”, refiere los lineamientos técnicos para la terminación de la medida de hogar gestor así:

del Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Amenazados y/o Vulnerados ”, refiere los lineamientos técnicos para la terminación de la medida de hogar gestor así:

“En los casos en los que exista: i) incumplimiento por parte de la familia o red vincular de apoyo responsable del hogar gestor, ii) pérdida de contacto sin previo aviso de la familia, iii) no se presenten los soportes del uso del recurso; la autoridad administrativa tomará medidas para garantizar el adecuado cumplimiento por parte de la familia. Si el incumplimiento persiste, la autoridad administrativa podrá suspender el apoyo económico mediante acto administrativo y modificar la medida de restablecimiento de derechos hasta tanto la familia cumpla con los compromisos establecidos. La suspensión del apoyo económico no podrá exceder dos meses, transcurrido este tiempo, la autoridad administrativa deberá definir la continuidad en esta medida, el cambio o el ci erre del proceso según el estado de garantía de derechos del niño, niña o adolescente con discapacidad”.

5. Caso concreto.

En el presente asunto, la demandante s olicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Edilberto Lizarazo , persona mayor con discapacidad , presuntamente conculcados al retirársele del programa Hogar Gestor del ICBF y, en consecuencia, se ordene al ICBF el reingreso de su hijo al programa Hogar Gestor con apoyo económico.

Como se dijo en precedencia, el p rograma Hogar Gestor es un mecanismo de restablecimiento de derechos dirigido a la familia de niños, niñas, adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, con derechos amenazados

Como se dijo en precedencia, el p rograma Hogar Gestor es un mecanismo de restablecimiento de derechos dirigido a la familia de niños, niñas, adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, con derechos amenazados y/o vulnerados. El programa contempla las fases de atenc ión que deben ser observadas por la autoridad competente, entre las cuales, se encuentra la denominada “terminación de la medida de hogar gestor ”, que, como su nombre lo indica, hace referencia a la culminación del apoyo propio del programa, siempre que el beneficiario se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: i) incumplimiento por parte de la familia o red vincular de apoyo responsable del hogar gestor, ii) pérdida de contacto sin previo aviso de la familia, iii) no se presenten los soportes del uso del recurso; circunstancias ante las cuales, la autoridad administrativa tomará medidas para garantizar el cumplimiento por parte de la fami lia, empero, si el incumplimiento persiste, la autoridad administrativa podrá suspender el apoyo económico mediante acto administrativo y modificar la medida de restablecimiento de derechos hasta tantoTutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 10

la familia cumpla con los compromisos establecidos. La suspensión del apoyo económico no podrá exceder dos meses, transcurrido este tiempo, la autoridad administrativa deberá definir la continuidad en esta medida, el cambio o el cierre del proceso.

Así las cosas, se tiene que para el caso del señor Edilberto Lizarazo, la entidad demandada ICBF - Defensoría de Familia-, el día 2 de julio de 2019, dio apertura a

proceso.

Así las cosas, se tiene que para el caso del señor Edilberto Lizarazo, la entidad demandada ICBF - Defensoría de Familia-, el día 2 de julio de 2019, dio apertura a Proceso Administrativo de restablecimiento de Derechos en su favor , en el cual, se adoptó como medida provisional la ubicación en medio familiar de origen con la señora ANA MIREYA LIZARAZO ESTUPIÑÁN y su inclusión en la modalidad de atención y fortalecimiento familiar Hogar Gestor con acompañamiento psicosocial y apoyo económico.

En etapa de seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas, la autoridad administrativa de conocimiento evidenció, de acuerdo a lo reportado por su equipo interdisciplinar (Psicología y Trabajo Social), que el hogar de Edilberto Lizarazo no es garante de sus derechos, por cuanto, en las visitas realizadas, las dos profesionales coincidieron en indicar que no se encontraban satisfechas las necesidades básicas del agenciado, que la progenitora no acataba las recomendaciones del equipo psicosocial y mostraba una actitud negligente para la mejora de las condiciones ambientales y de salud de su hijo. Asimismo, en la valoración realizada por nutricionista en visita domiciliaria , se indicó que Edilberto , dado las patologías diagnosticadas -entre otras retraso mental profundo-, requiere de cuidados especiales, empero, encontró que el agenciado está en condiciones inadecuadas de cuidado personal, higiene y signos de malnutrición.

Con lo anterior, la autoridad administrativa determinó que los derechos fundamentales del agenciado se encontraban vulnerados, que las medidas de protección adoptadas

inadecuadas de cuidado personal, higiene y signos de malnutrición.

Con lo anterior, la autoridad administrativa determinó que los derechos fundamentales del agenciado se encontraban vulnerados, que las medidas de protección adoptadas no resultaban efectivas, por lo que , debían adoptarse unas diferentes , empero, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 , ya que Edilberto Lizarazo cuenta con plena capacidad legal, la garantía de sus derechos no es competencia del ICBF; no obstante, como la situación de vulnerabilidad continuaba, mantuvo el conocimiento del proceso administrativo y solicitó i) a la entidad competente -de acuerdo a la ley 1145 de 2007 y 1618 de 2013 entes municipalesalcaldía municipal, adelantara las acc iones pertinentes para brindar atención real y efectiva, ii) a la Comisaria de Familia Municipal, se impusieran y adoptaran las medidas de protecciónTutela 2ª. Instancia núm. 152383184001-2022-00266-01 11

necesarias y pertinentes para restablecer los derechos del agenciado ; y iii) a la Personería Municipal realizara la valoración de apoyos pertinente.

La Defensoría de Familia, ante la falta de respuesta a las solicitudes elevadas y la falta de más herramientas jurídicas a su disposición, present ó demanda de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de Edilberto Lizarazo Estupiñán, misma en la que fueron amparados los derechos fundamentales del agenciado y se ordenó por el juez de conocimient: i) a la alcaldía municipal de Duitama realizara las gestiones pertinentes y ubique en un lugar donde se brinde una atención

Estupiñán, misma en la que fueron amparados los derechos fundamentales del agenciado y se ordenó por el juez de conocim

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