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TSDJ VIT SU - 152383184001-2023-00087-02-(21-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001-2023-00087-02-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN: La gerente zonal de la EPS y su superior jerárquico, interventor de la entidad de salud, encargados de cumplir la orden constitucional, no lo hicieron dentro del término señalado, consistente en prestar el servicio de salud de manera integral, agendar y autorizar las citas y los servicios requeridos para el tratamiento de las patologías sufridas por el paciente.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad demanda no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora bien, por su parte la entidad incidentada, al momento de contestar se limitó a indicar, de forma genérica e impersonal, que el incidente se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar lo ordenado en el fallo de tutela. De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de la orden dada dispuesto en el fallo del 28 de abril de 2023 modificado por providencia del 13 de junio de 2023, pues dentro del resuelve de dicha providencia, se evidencia la orden a la entidad de salud, de prestar el servicio de salud de manera integral, agendar y autorizar las citas y los servicios requeridos para el tratamiento de las patologías sufridas por el paciente y, suministrar de manera efectiva l os paquetes e insumos requeridos para lo cual el Juzgado le otorgo un término

agendar y autorizar las citas y los servicios requeridos para el tratamiento de las patologías sufridas por el paciente y, suministrar de manera efectiva l os paquetes e insumos requeridos para lo cual el Juzgado le otorgo un término perentorio de 48 horas, contados a partir del momento de la notificación de la providencia. Lo anterior en la medida que, hasta la fecha, y a pesar de conocer del presente trámite incidental, la Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no acreditó el acatamiento de la orden de tutela, sin que medie justificación alguna del incumplimiento por parte de la NUEVA EPS, pese a haber sido notificada en debida forma del fallo de tutela del 28 de abril de 2023, modificado por providencia del 13 de junio de 2023 y en consecuencia, con pleno conocimiento de que contaba con un término para cumplir con la orden proferida. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentada, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS y su superior jerárquico, Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ interventor de la entidad de salud, encargados de cumplir la orden constitucional, no lo hicieron dentro del término señalado en el fallo del 28 de abril de 2023, modificado por providencia del 13 de junio de 2023, demostrando una total rebeldía e indiferencia de la funcionaria obligada, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, circunstancia que en palabras

de la funcionaria obligada, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional2 “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” . Así las cosas, no existe duda para la Sala que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y su superior jerárquico, Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ agente interventor de la NUEVA EPS S.A., incurrieron en d esacato, puesto que se han negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS. sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO - NO SE LE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD ALGUNA POR EL DESACATO AL AGENTE LIQUIDADOR DE LA EPS: Las facultades de intervención se hallan claramente determinadas en la Resolución 2024160000003012-6 del 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, así como en el artículo 116 de la Ley 663 de 1993, que de manera alguna le trasmite o difiere las facultades que tienen los diferentes administradores de los seccionales que las EPS tuvieren en el territorio nacional, para hacer cumplir las acciones de tutela, a las que se les han obligado en las sentencias constitucionales.

administradores de los seccionales que las EPS tuvieren en el territorio nacional, para hacer cumplir las acciones de tutela, a las que se les han obligado en las sentencias constitucionales.

Como Magistrado Integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, manifiesto mi desacuerdo respecto de lo aprobado por la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de confirmar la decisión por desacato impuesta por la primera instancia. La razón de la disidencia radica en que la acción se propuso contra Mariam Liliana Carrillo Peña como responsable del cumplimiento del fallo de 28 de abril de 2023 expedida el por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, modificada por providencia de 13 de junio de 2023 de este Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Julio Alberto Rincón Ramírez, como Agente Liquidador de la Nueva E.P.S. imponiéndose por parte del juzgado de primera instancia, y confirmada por Sala Mayoritaria de este Tribunal Superior, una sanción por desacato, la cual considero que no podía imponerse al Agente Liquidador. La posición disidente de este Magistrado radica en que al Agente Liquidador doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, no se le puede atribuir responsabilidad alguna por el desacato de la responsable de la Nueva EPS de Sogamoso, pues las facultades de intervenci ón se halla n claramente determinadas en la Resolución 2024160000003012-6 del 2024 de la Superintendencia Nacional de Salud, así como en el artículo 116 de la Ley 663 de 1993, que de manera alguna le trasmite o difiere las facultades que tienen los diferentes administradores de los seccionales que las EPS tuv ieren en el territorio nacional, para hacer cumplir las acciones de

el artículo 116 de la Ley 663 de 1993, que de manera alguna le trasmite o difiere las facultades que tienen los diferentes administradores de los seccionales que las EPS tuv ieren en el territorio nacional, para hacer cumplir las acciones de tutela, a las que se les han obligado en las sentencias constitucionales. El incidente de desacato es de carácter sancionatorio, y para el caso de imponer sanción por desacato al Agente Liquidador, debe existir norma que le imponga la función por la cual se le impuso la multa y arresto, pues de lo contrario no se le podría atrib uir esa responsabilidad, que es la fuente legal de aquella.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 078

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO No. 152383184001-2023-00087-02 promovido por RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS en contra de NUEVA EPS.

de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO No. 152383184001-2023-00087-02 promovido por RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS en contra de NUEVA EPS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

(SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)Consulta desacato 152383184001-2023-00087-02 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 6 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS y ordenó a la demandada autorizar, agendar, entregar y realizar de manera efectiva los procedimientos e insumos médicos requeridos por el accionante.

2.- La entidad accionada impugnó la decisión, la cual conoció esta Corporación y a

la demandada autorizar, agendar, entregar y realizar de manera efectiva los procedimientos e insumos médicos requeridos por el accionante.

2.- La entidad accionada impugnó la decisión, la cual conoció esta Corporación y a través de sentencia del 13 de junio de 2023, resolvió modificar el numeral segundo del fallo impugnado , incluyendo la orden de prestar el servicio de salud de manera integral al actor para el tratamiento de las patologías: accidente cardio vascular (acv), Dislipidemia, dependencia funcional, incontinencia mixta, Alzheimer no especificad o, seguimiento al us o marcapaso cardiaco, problemas relacionados con movilidad reducida, incontinencia urinaria no especificada, Ataxia no especificada y conexos.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 152383184001-2023-00087-02

INCIDENTANTE : RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS

INCIDENTADO : NUEVA EPS

ORIGEN : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 078

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 152383184001-2023-00087-02

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3.- El 23 de mayo de 2024, el accionante por medio de agente oficioso formuló incidente de desacato, tras advertir que la NUEVA EPS no ha cumplido con la orden de tutela de prestar el servicio de salud de manera integral, agendar y autorizar las citas y los servicios requeridos para el tratamiento de las patologías sufridas por el

incidente de desacato, tras advertir que la NUEVA EPS no ha cumplido con la orden de tutela de prestar el servicio de salud de manera integral, agendar y autorizar las citas y los servicios requeridos para el tratamiento de las patologías sufridas por el paciente y, suministrar de manera efectiva los paquetes e insumos requeridos, por la cual considera que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales.

4.- El 24 de mayo de 2024, el juzgado de instancia realizó requerimiento previo a la Dra. MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA y a su superior jerárquico Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ agente interventor de NUEVA EPS , para que informaran si han dado cumplimiento al fallo de tutela , y en caso negativo indicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 28 de abril de 2023 , modificad a por providencia de 13 de junio de 2023 del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Del auto que ordena el requerimiento, se notificó en debida forma a los requeridos sin que realizaran pronunciamiento al respecto.

5.- El 29 de mayo de 2024, el despacho de primera instancia dio apertura formal al incidente de desacato propuesto por el accionante contra la NUEVA EPS, representada por Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y de su superior jerárquico, Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. Providencia notificada en debida forma a los incidentados al correo electrónico dispuesto por la entidad de salud para notificaciones judiciales.

RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. Providencia notificada en debida forma a los incidentados al correo electrónico dispuesto por la entidad de salud para notificaciones judiciales.

6.- La NUEVA EPS, a través de apoderada judicial, dio respuesta al requerimiento en la que hace referencia a la intervención forzosa administrativa de la entidad. Informa que dieron traslado a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar los derechos fundamentales del paciente.

7.- Mediante auto del 4 de junio de 2024, se abrió a pruebas el incidente de desacato, el cual fue notificado a las partes en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.Consulta desacato 152383184001-2023-00087-02 4

8.- Surtido el trámite procesal, mediante proveído del 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, declar ó en desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS y a su superior jerárquico, Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ agente interventor de la NUEVA EPS S.A. por el incumplimiento de la orden de tutela impartida a través de sentenc ia del 13 de junio de 2023, y en consecuencia le impuso sanción de arresto de un (1) día y multa de dos (2) SMLMV.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

y multa de dos (2) SMLMV.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y o cho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y o cho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el super ior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.Consulta desacato 152383184001-2023-00087-02 5

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embarg o, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impo ndrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la

sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimientoConsulta desacato 152383184001-2023-00087-02 6

del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se prueb e la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden constitucional.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado po r el Juzgado Primero Promiscuo de

confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado po r el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, modificado por este Tribunal fue el siguiente:

“(…) ORDENAR a la NUEVA EPS, por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, para que en adelante preste el servicio de salud de manera integral, agende y autorice las citas y los servicios requeridos por el señ or RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS, para el tratamiento de las siguientes patologías: accidente cardio vascular (acv), Dislipidemia, dependencia funcional, incontinencia mixta, Alzheimer no especificidad, seguimiento al uso marcapaso cardiaco, problemas rela cionados con movilidad reducida, incontinencia urinaria no especificada, Ataxia no especificada y conexos. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar de manera efectiva el “PAQUETE DE ATENCIÓN DOMICILIARIA PACIENTE CRÓNICO CON TERAPIAS(MENSUAL) 890111ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA, POR FISIOTERAPIA. Cantidad: 12” ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar al paciente RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS: (i)

(48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar al paciente RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS: (i) pañales en la cantidad 2 por día; (ii) silla de ruedas; (iii) servicio de transporte par a que concurra a las citas médicas, tratamientos médicos y/o procedimientos médicos que deba recibir fuera de su domicilio y (iv) servicio de cuidador. Todo lo anterior condicionado hasta tanto el médico tratante disponga la idoneidad, necesidad y cantidad de los insumos y servicios descritos. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a AUTORIZAR Y AGENDAR las citas médicas y/o exámenes referentes a marcapaso s cardiaco, examen de inmitancia acústica, remisión a audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento,

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 152383184001-2023-00087-02 7

tomografía computada de columna, limpieza de oídos por otoaspiración, selección y adaptación de audífonos bilateral y remisión a oftalmolog ía por catarata senil. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar la valoración y el diagnóstico por parte del médico tratante, con el fin de determinar si el paciente RAMIRO A NTONIO ROJAS GRANADOS requiere los siguientes

(48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar la valoración y el diagnóstico por parte del médico tratante, con el fin de determinar si el paciente RAMIRO A NTONIO ROJAS GRANADOS requiere los siguientes servicios e insumos médicos: (i) Atención domiciliaria por Fisioterapia, Psicología y Medicina General (ii) Terapia domiciliaria por medicina especializada en Psiquiatría (iii) Terapia domiciliaria por ortopedia (iv) Terapia domiciliaria geriátrica. (v) Terapia domiciliaria nutricional (vi) Marcapasos (vii) Audífonos”.

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la entidad d emanda no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Ahora bien, por su parte la entidad incidentada, al momento de contestar se limitó a indicar, de forma genérica e impersonal, que el incidente se trasladó a la dependencia encargada del cumplimiento del fallo, con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar lo ordenado en el fallo de tutela.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de la orden dada dispuesto en el fallo del 28 de abril de 2023 modificado por providencia del 13 de junio de 2023, pues dentro del resuelve de dicha providencia, se evidencia la orden a la entidad de salud, de prestar el servicio de salud de manera integral, agendar y autorizar las citas y los servicios requeridos para el tratamiento de las patologías sufridas por el paciente y, suministrar de manera efectiva

providencia, se evidencia la orden a la entidad de salud, de prestar el servicio de salud de manera integral, agendar y autorizar las citas y los servicios requeridos para el tratamiento de las patologías sufridas por el paciente y, suministrar de manera efectiva los pa quetes e insumos requeridos para lo cual el Juzgado le otorgo un término perentorio de 48 horas, contados a partir del momento de la notificación de la providencia.

Lo anterior en la medida que, hasta la fecha, y a pesar de conocer del presente trámite incidental, la Dra. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA no acreditó el acatamiento de la orden de tutela, sin que medie justificación alguna de l incumplimiento por parte de la NUEVA EPS, pese a haber sido notificada en debida forma del fallo de tutela del 28 de abril de 202 3, modificado por providencia del 13 de junio de 2023 y en consecuencia, con pleno conocimiento de que contaba con un t érmino para cumplir con la orden proferida.

Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentada, Dra. MARIAM LILIANAConsulta desacato 152383184001-2023-00087-02 8

CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS y su superior jerárquico, Dr. JULIO A LBERTO RINCÓN RAMÍREZ interventor de la entidad de salud, encargados de cumplir la orden constitucional, no lo hicieron dentro del término señalado en el fallo del 28 de abril de 2023, modificado por providencia

entidad de salud, encargados de cumplir la orden constitucional, no lo hicieron dentro del término señalado en el fallo del 28 de abril de 2023, modificado por providencia del 13 de junio de 2023, demostrando una total rebeldía e indiferencia de la funcionaria obligada, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso a todas las determinaciones adoptadas, circunstancia que en p alabras de la Jurisprudencia Constitucional2 “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” .

Así las cosas, no existe duda para la Sala que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS, y su superior jerárquico, Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ agente interventor de la NUEVA EPS S.A., incurrieron en desacato, puesto que se ha n negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS.

Por tanto, la decisión consultada será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

2 Auto del 12 de noviembre d e 2014. Radicado 76111 -22-13-000-2014-00302-01. Magistrado Ponente. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.Consulta desacato 152383184001-2023-00087-02 9

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

(SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202300087 02

PROCESO: TUTELA -INCIDENTE DE DESACATO

INSTANCIA: SEGUNDA – CONSULTA

DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO ROJAS

INCIDENTADOS: MARIAM LILIIAN CARRILLO PEÑA y Otro

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

INCIDENTADOS: MARIAM LILIIAN CARRILLO PEÑA y Otro

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Como Magistrado Integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, manifiesto mi desacuerdo respecto de lo aprobado por la mayoría de los integrantes de la misma , respecto de confirmar la decisión por desacato impuesta por la primera instancia.

La razón de la disidencia radica en que la acción se propuso contra Mariam Liliana Carrillo Peña como responsable del cumplimiento del fallo de 28 de abril de 2023 expedida el por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, modificada por providencia de 13 de junio de 2023 de este Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Julio Alberto Rincón Ramírez, como Agente Liquidador de la Nueva152383184001202300087 02

2 E.P.S. imponiéndose por parte del juzgado de primera instancia, y confirmada por Sala Mayoritaria de este Tribunal Superior, una sanción por desacato, la cual considero que no podía impone rse al Agente Liquidador.

La posición disidente de este Magistrado radica en que al Agente Liquidador doctor Julio Alberto Rincón Ramírez , no se le puede atribuir responsabil

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