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TSDJ VIT SU - 152383184001-2023-00359-01-(10-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001-2023-00359-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO INTERRUMP E LOS TÉRMINOS DE TRASLADO : La interrupción del término de traslado, no podía generar un rechazo o desconocimiento de la contestación de la demanda ya allegada por el extremo pasivo, una vez fue notificada del auto admisorio. / CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD PRESENTADA DE MANERA ANTICIPADA - NO PUEDE TENER LA CONNOTACIÓN DE EXTEMPORÁNEA, Y DEBE SER CONSIDERADA VÁLIDA: El interés de la convocada de oponer su defensa a las pretensiones de los gestores de la litis se hace evidente y aunque su presentación es adelantada, se trata de una cuestión de mera formalidad que ningún perjuicio ocasiona a la contraparte, y a contrario sensu, una interpretación o alcance distinto, implicaría privar a uno de los sujetos procesales del ejercicio de los medios que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, pues no puede olvidarse que la contestación de la demanda es una garantía del derecho de defensa y de contradicción. / RECHAZO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR EXTEMPORÁNEA AL HABER SIDO PRESENTADA CON ANTELACIÓN AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE TRASLADO QUE SE ENCONTRABA SUSPENDIDO, GENERA UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDADA - EXCESO DE FORMALISMO : Debía tenerse en cuenta al ser

TRASLADO QUE SE ENCONTRABA SUSPENDIDO, GENERA UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDADA - EXCESO DE FORMALISMO : Debía tenerse en cuenta al ser allegada al proceso por la parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción y sin exceder el término otorgado por la ley para el efecto.

En efecto, el término de traslado para contestar la demanda, inicia surtida la notificación del auto admisorio; el acto proce sal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; en donde se establecen las formas en que puede llevarse a cabo el enteramiento de las providencias, dentro de las cuales se encuentra la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 ibídem, que en su inciso 2º dispone que “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notific ación se haya surtido con anterioridad” Así, tenemos que en este asunto, la demandada MARIA PAULA DIAZ BAÉZ, se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente, tal como se dispuso en auto del 15 de febrero de 2024, en el que además, se ordenó remitirle copia de la s piezas procesales pertinentes para efectos del traslado de la demanda, las que fueron remitidas el 25 de abril de 2024, tal como se observa en el archivo 13

del expediente digital. Atendiendo a lo anterior, el 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, y a su vez, el 21 de mayo de 2024, allegó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de fondo. En ese orden, en principio podría indicarse, que la parte demandada, efectivamente allegó la contestación de la demanda dentro del término legal, luego de haber sido debidamente notificada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que también presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, lo que interrumpía los términos de traslado, pues no debe olvidarse que el artículo 118 del C. G. del P ., consagra que “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El té rmino que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió….Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe c orrer un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” Significa lo expuesto, que en este evento, los términos de traslado de la demanda, se interrumpieron ante la interposición de recursos contra el auto admisorio, debiendo reanudarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto que los resolvió, que data del 24 de mayo de 2024. No

reanudarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto que los resolvió, que data del 24 de mayo de 2024. No obstante lo anterior, la interrupción del término de traslado, no podía generar un rechazo o desconocimiento de la contestación de la demanda ya allegada por el extremo pasivo el 21 de mayo de 2024, una vez fue notificada del auto admisorio, debido a que la contestación que se presenta de manera anticipada, no puede tener la connotación de extemporánea, y debe ser considerada válida, puesto que el interés de la convocada de oponer su defensa a las pretensiones de los gestores de la litis se hace evidente y aunque su presentación es adelantada, se trata de una cuestión de mera formalidad que ningún perjuicio ocasiona a la contraparte, y a contrario sensu, una interpretación o alcance distinto, implicaría privar a uno de los sujetos procesales del ejercic io de los medios que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, pues no puede olvidarse que la contestación de la demanda es una garantía del derecho de defensa y de contradicción. En efecto, sobre el ejercicio de la contestación de la demanda, la Corte Constitucional en Sentencia T-1098 de 2005, ha expuesto que: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el ejercicio del derecho de contradicción en cuanto se refiere a la contestación de la demanda, implica la posibilidad de solicitar a través de ella la práctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retención. Por regla general, los ordenamientos

connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retención. Por regla general, los ordenamientos procesales no imponen la obligación de contestar la demanda, por lo que, si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irre mediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta…” En ese orden, considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea por haber sido presentada con antelación al vencimiento del término de traslado que se encontraba suspendido, genera una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la demandada a causa de un exceso de formalismo, pues diferente sería en la hipótesis en que la presentación de la contestación se realizara por fuera del límite final que dispone la norma para su presentación, en donde si podría predicarse la extemporaneidad, l o que aquí no sucedió; se itera, no es posible desconocer que existe una contestación a la demanda, que aun cuando se presentó antes de resolverse los recursos contra el auto admisorio de la demanda, debía tenerse en cuenta al ser allegada al proceso por la parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción y sin exceder el término otorgado por la ley para el efecto. En consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se revocará el auto apelado para, en su lugar, ordenar al juzgado de origen, que proceda a dar el trámite correspondiente a la

término otorgado por la ley para el efecto. En consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se revocará el auto apelado para, en su lugar, ordenar al juzgado de origen, que proceda a dar el trámite correspondiente a la contestación de la demanda presentada por el extremo pasivo. Sentencia T-1098 de 2005.Radicado No. 1523831840012023-00359-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383184001-2023-00359-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: LUZ MARY PERDOMO LARA Y OTROS

DEMANDADO: MARIA PAULA DÍAZ BAEZ

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MARÍA PAULA DÍAZ BÁEZ contra el auto de fecha 05 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante el cual decidió tener por no contestada la demanda.

II.- SUPUESTOS FÁCTICOS

proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante el cual decidió tener por no contestada la demanda.

II.- SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- Los señores MARY LIZATH RODRIGUEZ PERDOMO, JHONATHAN ARTURO RODRIGUEZ PERDOMO, HOLMAN JOSE RODRIGUEZ PERDOMO y LUZ MARY PERDOMO LARA, en calidad de herederos de JOSE ARTURO RODRIGUEZ PINTO (QEPD), a través de apoderado judicial present aron demanda de impugnación de paternidad en contra de MARIA PAULA DIAZ BÁEZ quien actúa en representación de su menor hija P.A.R.D.

2.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que la admitió a trámite mediante auto del 12 de enero de 2024, ordenando notificar y correr traslado al extremo pasivo.Radicado No. 1523831840012023-00359-01

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3.-El 18 de enero de 2024, la demandada confiere poder a un profesional del derecho, quien presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio , allegando el 14 de febrero de 2024 escrito de contestación de demanda.

4.- Mediante auto del 15 de febrero de 2024, el A quo reconoció personería jurídica al representante judicial de la demandada y la tuvo por notificada por conducta concluyente, ordenando correrle traslado de la demanda. En dicho proveído, decidió, además, no tener en cuenta el recurso de reposición y en subsidio

al representante judicial de la demandada y la tuvo por notificada por conducta concluyente, ordenando correrle traslado de la demanda. En dicho proveído, decidió, además, no tener en cuenta el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la demandada contra el auto admisorio, por extemporáneo.

5.- Posteriormente, se dispuso mediante auto del 12 de abril de 2024, practicar la notificación en legal forma del auto anterior, en razón a que la misma se había omitido.

6.- Por secretaría, el 25 de abril de 2024, se remitió copia de la demanda y anexos, así como del auto admisorio a la demandada, para efectos del traslado respectivo al extremo pasivo.

7.- Nuevamente, el 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, y a su vez, el 21 de mayo de 2024, allega contestación de la demanda, en la que se opone a las pretensiones y propone excepciones de fondo.

8.- Mediante auto del 24 de mayo de 2024, el despacho decidió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en forma desfavorable, negando por improcedente la concesión del recurso de apelación, indicando en dicho proveído, que para efec tos de la contestación de la demanda, debía tenerse en cuenta lo señalado en el inciso 4º del artículo 118 del CGP.

9.- Posteriormente, mediante auto del 5 de julio de 2024, se indicó que el término de traslado de la demanda había vencido, sin que la demandada la hubiese

9.- Posteriormente, mediante auto del 5 de julio de 2024, se indicó que el término de traslado de la demanda había vencido, sin que la demandada la hubiese contestado. Además, se dispuso la toma de muestra de la menor y su progenitora,Radicado No. 1523831840012023-00359-01

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con marcadores genéticos de ADN, señalando fecha para el efecto, la cual debía tomarse en el Instituto de Genética Servicios Yunns Turbay y CIA de Tunja.

III.- RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada MARÍA PAULA DÍAZ BÁEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida ante esta Corporación para su análisis. Sus argumentos:

Señala que el 25 de abril de 2024 a las 3:48 pm recib ió el correo electrónico del asunto: “NOTIFICACION Y TRASLADO DEMANDA IMPUGNACION DE PATERNIDAD 2023-000359”, razón por la que considera que desde ese momento empezaba a correr el termino de traslado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 368 y ss del C.G.P., por lo cual el día 21 de mayo de 2024 a las 4:49 pm envi ó el correo electrónico del asunto: “Contestación demanda proceso impugnación de paternidad No. 15238318400120230035900”, la cual fue presentada dentro del término legal, tal como obra en el archivo 17 del expediente digital.

“Contestación demanda proceso impugnación de paternidad No. 15238318400120230035900”, la cual fue presentada dentro del término legal, tal como obra en el archivo 17 del expediente digital.

Que igualmente, dentro del término de traslado de la demanda, el 30 de abril a las 3:17 pm, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto en providencia de fecha 24 de mayo de 2024.

Señala que e l término de traslado de la demanda inició desde la fecha en que el despacho le envió el correo el 25 de abril de 2024, por lo cual la contestación radicada el 21 de mayo de la misma anualidad, se encuentra radicada dentro del término establecido en el artículo 369 del C.G.P., pues aunque además se interpuso recurso en contra del auto admisorio de la demanda, no era un correcto ejercicio de sus deberes profesionales esperar a que resolvieran el recurso, para luego radicar la contestación de la demanda, cuando ya había sido agregada al expediente digital del proceso en el archivo 17 y habiendo sido enviada con copia a la parte demandante.Radicado No. 1523831840012023-00359-01

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Relata que el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, fue resuelto mediante auto del 24 de mayo de 2024, luego considera que al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del art. 118 del Código General del Proceso, los términos se reanudarían con la notificación del auto antes mencionado, pero que en el presente caso, la contestación de la demanda presentada el 21 de mayo de 2024

dispuesto en el inciso cuarto del art. 118 del Código General del Proceso, los términos se reanudarían con la notificación del auto antes mencionado, pero que en el presente caso, la contestación de la demanda presentada el 21 de mayo de 2024 se dio dentro de los términos del traslado , contestación que fue enviada con copia al apoderado del extrem o activo, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 91 del Cód. General del Proceso, sin que el extremo activo descorriera el traslado respectivo, conforme a lo normado en la Ley 2213 de 2022.

En relación con la prueba de ADN decretada, señaló que teniendo en cuenta que el señor JOSE ARTURO RODRIGUEZ PINTO (q.e.p.d.), fue cremado pero sobrevive su progenitora y sus hermanas, solicita sea ordenada, a costa de la parte interesada, trasladar las muestras existentes en el laboratorio INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS YUNNIS TURBAY Y CIA S EN C. del Municipio de Tunja, con la debida cadena de custodia de dichas muestras al laboratorio GENES S.A.S., de la Ciudad de Medellín – Antioquia, que se encuentra acreditado en Colombia, para la realización de prueba con marcadores genéticos de ADN, a fin de corroborar que la menor es hija del Señor JOSE ARTURO RODRIGUEZ PINTO (q.e.p.d.).

Finalmente solicita se revoque el auto impugnado y se tenga por contestada la demanda, reiterando la solicitud de traslado de muestras al instituto antes mencionado para la prueba genética.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

demanda, reiterando la solicitud de traslado de muestras al instituto antes mencionado para la prueba genética.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al tener por no contestada la demanda por parte de la demandada MARIA PAULA DIAZ BÁEZ en representación de su menor hija P.A.R.D., tras considerar que fue presentada en forma extemporánea, debido a que al momento de su presentación, los términos de traslado se encontraban suspendidos, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.Radicado No. 1523831840012023-00359-01

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Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral primero del artículo 321 del CGP.

Para dilucidar el tema, es necesario señalar, que conforme el trámite de los procesos verbales, el traslado de la demanda se surte en los términos del artículo 369 del CGP, que dispone: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.”

En efecto, el término de traslado para contestar la demanda, inicia surtida la notificación del auto admisorio; el acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; en donde se establecen las formas en que puede llevarse a cabo el enteramiento de las providencias, dentro de

notificación del auto admisorio; el acto procesal de la notificación se encuentra regulado en los artículos 289 y siguientes del CGP; en donde se establecen las formas en que puede llevarse a cabo el enteramiento de las providencias, dentro de las cuales se encuentra la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 ibídem, que en su inciso 2º dispone que “ Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”

Así, tenemos que en este asunto, la demandada MARIA PAULA DIAZ BAÉZ, se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente, tal como se dispuso en auto del 15 de febrero de 2024, en el que además, se ordenó remitirle copia de las piezas procesales pertinentes para efectos del traslado de la demanda, las que fueron remitidas el 25 de abril de 2024, tal como se observa en el archivo 13 del expediente digital.

Atendiendo a lo anterior, el 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, y a su vez, el 21 de mayo de 2024, allegó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de fondo.

En ese orden, en principio podría indicarse, que la parte demandada, efectivamente

contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de fondo.

En ese orden, en principio podría indicarse, que la parte demandada, efectivamente allegó la contestación de la demanda dentro del término legal, luego de haber sidoRadicado No. 1523831840012023-00359-01

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debidamente notificada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que también presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio, lo que interrumpía los términos de traslado, pues no debe olvidarse que el artículo 118 del

C. G. del P., consagra que “ El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conc eda fuera de audienc ia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ….Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…”(Negrilla fuera de texto)

Significa lo expuesto, que en este evento, los términos de traslado de la demanda, se interrumpieron ante la interposición de recursos contra el auto admisorio, debiendo reanudarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto que los resolvió, que data del 24 de mayo de 2024.

No obstante lo anterior, la interrupción del término de traslado, no podía generar un

debiendo reanudarse a partir del día siguiente al de la notificación del auto que los resolvió, que data del 24 de mayo de 2024.

No obstante lo anterior, la interrupción del término de traslado, no podía generar un rechazo o desconocimiento de la contestación de la demanda ya allegada por el extremo pasivo el 21 de mayo de 2024, una vez fue notificad a del auto admisorio, debido a que la contestación que se presenta de manera anticipada, no puede tener la connotación de extemporánea, y debe ser considerada válida, puesto que el interés de la convocada de oponer su defensa a las pretensiones de los gestores de la litis se hace evidente y aunque su presentación es adelantada, se trata de una cuestión de mera formalidad que ningún perjuicio ocasiona a la contraparte, y a contrario sensu, una interpretación o alcance distinto, implicaría privar a uno de los sujetos procesales del ejercicio de los medios que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, pues no puede olvidarse que la contestación de la demanda es una garantía del derecho de defensa y de contradicción.

En efecto, sobre el ejercicio de la contestación de la demanda, la Corte Constitucional en Sentencia T-1098 de 2005, ha expuesto que : “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el ejercicio del derecho de contradicción en cuanto se refiere a la contestación de la demanda, implica la posibilidad de solicitarRadicado No. 1523831840012023-00359-01

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a través de ella la práctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros,

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a través de ella la práctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho de retención. Por regla general, los ordenamientos procesales no imponen la obligación de contestar la demanda, por lo que, si el demandado no lo hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue irre mediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal establezca una consecuencia distinta…”

En ese orden, considerar que la contestación de la demanda fue extemporánea por haber sido presentada con antelación al vencimiento del término de traslado que se encontraba suspendido, genera una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la demandada a causa de un exceso de formalismo, pues diferente sería en la hipótesis en que la presentación de la contestación se realizara por fuera del límite final que dispone la norma para su presentación, en donde si podría predicarse la extemporaneidad, lo que aquí no sucedió ; se itera, no es posible desconocer que existe una contestación a la demanda, que aun cuando se presentó antes de resolverse los recursos contra el auto admisorio de la demanda, debía tenerse en cuenta al ser allegada al proceso por la parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción y sin exceder el término otorgado por la ley para el efecto.

En consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se

tenerse en cuenta al ser allegada al proceso por la parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción y sin exceder el término otorgado por la ley para el efecto.

En consecuencia, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se revocará el auto apelado para, en su lugar, ordenar al juzgado de origen, que proceda a dar el trámite correspondiente a la contestación de la demanda presentada por el extremo pasivo.

De otra parte, como quiera que en el recurso se hace referencia a la prueba con marcadores genéticos de ADN decretada por el Despacho, se dirá que frente a la misma no se emitirá pronunciamiento alguno, como quiera que el recurso de apelación no procede contra tal determinación.

DECISIÓNRadicado No. 1523831840012023-00359-01

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Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el inciso primero del auto proferido el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , proceda a dar el trámite correspondiente a la contestación de la demanda presentada por el extremo pasivo , conforme a lo expuesto en esta providencia

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

expuesto en esta providencia

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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