TSDJ VIT SU - 152383184001-2024-00016-01-(30-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001-2024-00016-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – IMPROCEDENCIA DE LA FIGURA DE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO AL NO ENCONTRARSE CONSTANCIA DE QUE SE SATISFACCIÓN COMPLETA DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA ACCIÓN DE TUTELA: Más allá de la orden especifica que busca obtener en sede constitucional, se encamina a que se brinde el tratamiento médico idóneo para el manejo del melanoma que padece la accionante, a lo que se suma que aun de haberse circunscrito a la práctica de la cita especializada por dermatología, no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que la misma se haya realizado.
La situación reseñada en precedencia, permite inferir razonablemente que, a diferencia de lo concluido por la primera instancia, no estamos frente una carencia de objeto por hecho superado, pues no se encuentra constancia de que se encuentre satisfecha por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, la cual más allá de la orden especifica que busca obtener en sede constitucional, se encamina a que se brinde el tratamiento médico idóneo para el manejo del melanoma que padece la accionante, a lo que se suma que aun de haberse circunscrito a la práctica de la cita especializada por dermatología, no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que la misma se haya realizado. Y es que, si bien, la patología que padece la señora CARVAJAL FORERO, en principio, fue diagnosticada por médico especializado particular, ello conforme a las pruebas allegadas al plenario, tuvo lugar por la negligencia de la
realizado. Y es que, si bien, la patología que padece la señora CARVAJAL FORERO, en principio, fue diagnosticada por médico especializado particular, ello conforme a las pruebas allegadas al plenario, tuvo lugar por la negligencia de la EPS accionada que, sobre el primer diagnóstico relacionado de “nevo melanocítico, sitio no especificado”, en razón al cual se ordenó la primera valoración especializada, no aportó ningún tipo de constancia de haber realizado lo propio, hecho que cobra mayor relevancia si se tiene en cu enta que dicho diagnóstico data del 9 de agosto de 2023 y el diagnóstico del “melanoma maligno invasor”, dado por la especialista particular data del 1 de marzo de 2024, fecha que además de ser muy posterior, corresponde a la misma en que, el profesional de la salud adscrito a la IPS HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA, ordenó por segunda vez cita especializada por dermatología, bajo el diagnóstico de “melanoma in situ de otros sitios, de lo que se tiene que hay congruencia entre el diagnostico emitido po r la especialista y el último registrado por el médico general tratante adscrito a la EPS, quien, valga decir, pese a ratificar la existencia del melanoma, optó por remitir a Dermatología y no a Oncología como lo prescribió la médico especializada, aun cua ndo dicha patología comporta un tipo de cáncer que según la biopsia anexa es invasor, de extensión superficial y crecimiento vertical y radial. A lo anterior, debe agregarse que, contrario a lo anotado en primera instancia y como se advirtió líneas atrás, el derecho de petición radicado el 2 de marzo de 2024 no tuvo por objeto la asignación de una cita por dermatología sino la valoración por oncología, como lo deja saber lectura del mismo en el
instancia y como se advirtió líneas atrás, el derecho de petición radicado el 2 de marzo de 2024 no tuvo por objeto la asignación de una cita por dermatología sino la valoración por oncología, como lo deja saber lectura del mismo en el que claramente se expresa… Corte Constitucional sentencia T-196 de 2018; Sentencia T-018 del 27 de enero de 2020.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – RELEVANCIA DE L DIAGNÓSTICO DEL MEDICO TRATANTE: Ausencia de determinación del tratamiento que impide conceder todas las pretensiones.
No obstante, debe decirse que, la orden especifica que pretende obtener la accionante en sede de tutela, relativa a que se le practique de forma inmediata un procedimiento quirúrgico para extirpar el “melanoma maligno invasivo” que le fue diagnosticado, no está llamada a prosperar, en la medida que, si bien su diagnóstico proviene de una profesional de salud cuya idoneidad técnica y científica no es objeto de duda para efectos de emitir un diagnóstico, menos cuando se contó con exámenes especializados para determinarlo, no ocurre lo mismo frente al tratamiento, pues incluso ante dicho diagnostico la Dra. Claudia Pineda establece como plan de manejo valoración por oncología. Es claro entonces que, la accionante, de una parte, no cuenta con orden o prescripción médica para la cirugía que pretende se le practique y de otra parte, tampoco cuenta con respaldo técnico y científico emanado de profesional de la salud idóneo, que perm ita determinar, sin lugar a dudas, que el tratamiento adecuado para su patología es una cirugía de extirpación de melanoma, dictamen que, por sus características corresponde privativamente al médico
la salud idóneo, que perm ita determinar, sin lugar a dudas, que el tratamiento adecuado para su patología es una cirugía de extirpación de melanoma, dictamen que, por sus características corresponde privativamente al médico tratante, pues aunque por el tipo de patología puede advertirse la necesidad de que se practiquen con celeridad todos los procedimientos que esta implique, al no comportar la cirugía la calidad de hecho notorio sobre el que se pueda tener certeza o impartir como tratamiento sin que medie concepto médico, es impo sible acogerse a las excepciones contempladas en la jurisprudencia constitucional para los casos en que no existe prescripción médica, situación distinta ocurre en lo que atañe a la valoración por oncología pues, existe certeza de su necesidad ante la rati ficación del diagnóstico de melanoma En ese orden de ideas, con base en la precitada jurisprudencia, específicamente en lo que toca al diagnóstico como elemento integrador del derecho a la salud y atendiendo, (i) la gravedad del “melanoma maligno invasor” que padece Eidy Jennifer Carvajal For ero el cual fue debidamente diagnosticado, (ii) la falta de informe por parte de Nueva E.P.S. del cumplimiento de la orden impartida en el numeral “SEGUNDO” de la sentencia de Primera instancia, el cual no puede suplirse con el audio aportado, pues el mismo no refiere datos concretos ni circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan configurar la veracidad de todo lo allí manifestado, (iii) la demostrada negligencia de la EPS accionada, y (iv) la calidad de sujeto de especial p rotección constitucional que acredita la accionante por padecer una enfermedad de aquellas consideradas ruinosas, deviene diáfana la viabilidad
demostrada negligencia de la EPS accionada, y (iv) la calidad de sujeto de especial p rotección constitucional que acredita la accionante por padecer una enfermedad de aquellas consideradas ruinosas, deviene diáfana la viabilidad de adoptar las medidas necesarias para la materialización de la garantía de los derechos de la demandante en tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 051
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00016-01 presentada por EIDY JENIFER CARVAJAL FORERO actuando en causa propia en contra de la NUEVA EPS, la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL y SERVICIOS MÉDICOS “FAMEDIC” S.A.S. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 2
la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383184001-2024-00016-01
ACCIONANTE : EIDY JENIFER CARVAJAL FORERO
ACCIONADA : NUEVA EPS Y OTROS
DECISIÓN : REVOCA Y MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.051
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por EIDY JENIFER CARVAJAL FORERO , contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito De Duitama.
II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
EIDY JENIFER CARVAJAL FORERO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S., E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE
EIDY JENIFER CARVAJAL FORERO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S., E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA y SERVICIOS MÉDICOS “FAMEDIC” S.A.S ., por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales a la salud y a la vida, con el objeto que se concediera el amparo constitucional de tales derechos y en consecuencia, se ordenara a las accionadas adelantar todas las gestiones necesarias para que se realice la cirugía de extirpación de melanoma maligno de forma inmediata.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- El 9 de agosto del 2023, la señora EIDY JENIFER CARVAJAL FORERO, con ocasión a una lesión en pierna, acudió a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Paipa, por consulta externa, oportunidad en la que le fue diagnosticado “NEVO MELANOCITICO” y se emitió orden cita especializada por dermatología, sin que esta última fuera atendidaTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 3
en debida forma por NUEVA E.P.S. ni FAMEDIC IPS DUITAMA, a pesar de las múltiples solicitudes verbales que para el efecto fueron elevadas.
2.- Ante la falta de gestión por parte de NUEVA E.P.S. y la necesidad de la valoración especializada, la accionante se vio abocada a costear una cita particular con la Médico Dermatóloga Claudia Patricia Pineda en la ciudad de Duitama, quien le practicó una
especializada, la accionante se vio abocada a costear una cita particular con la Médico Dermatóloga Claudia Patricia Pineda en la ciudad de Duitama, quien le practicó una biopsia y posteriormente , le diagnosticó “melanoma maligno invasor”, dictamen a partir del cual la profesional de la salud en mención, fue enfática en indicar la necesidad de que EIDY JENIFER CARVAJAL FORERO recibiera atención prioritaria a fin de que se extirpe el melanoma.
3.- En atención al riesgo de que el melanoma, por sus características, se extienda a otros órganos vitales y con el objeto que se le brindara el tratamiento y la orden del procedimiento quirúrgico que requiere, el 1 de marzo 2024 , la accionante acudió nuevamente a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA , donde le prescribieron consulta especializada dermatológica, la cual , aunque se ordenó con carácter prioritario, fue agendada para el 22 de marzo de 2024.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Remitido por competencia, e l conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que, mediante auto del 5 de marzo de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar y dar traslado de la acción a la parte pasiva, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela y autorizó la práctica de las demás pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
2.- La E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA , a través de su representante legal, reseñó la atención en salud que esa entidad le brindó a la señora
2.- La E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA , a través de su representante legal, reseñó la atención en salud que esa entidad le brindó a la señora CARVAJAL FORERO , se manifestó sobre cada uno de los hechos de la demanda y precisó que, en cada oportunidad que atendió a la accionante, se le proporcionaron los servicios debidamente que ella requirió conforme al nivel de la institución, procediendo a remitirla a una IPS de mayor complejidad para que recibiera un adecuado manejo de su diagnóstico, toda vez que el Hospital en mención no cuenta con el servicio de Dermatología.
Agrega que, de acuerdo a la normatividad vigente, es NUEVA E.P.S. la llamada a adelantar las gestiones necesarias para autorizar las remisiones y tratamientos especializados que precisa la accionante para el adecuado tratamiento de la patologíaTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 4
que padece, razones por las que solicita se desesti me la presente acción constitucional en lo relacionado con la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PAIPA.
3.- La accionada NUEVA E.P.S., a través de apoderado judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad ha venido asumiendo todos los servicios que ha requerido la aquí accionante, para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliada a dicha EPS, conforme a las prescripciones médicas y dentro de la red de prestadores contratada, esto, en cumplimiento de la Ley 1751 de 2015 y la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.
de prestadores contratada, esto, en cumplimiento de la Ley 1751 de 2015 y la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano.
Informa que, Nueva EPS generó la autorización No. 231217931 para que la señora Carvajal Forero reciba la consulta de primera vez por especialista en dermatología en la IPS Hospital Regional De Duitama, esto, para que, conforme a la valoración del especialista, éste proceda a dictar el tratamiento a seguir , aunado a que, no se reporta ningún tipo de negación de servicios a la señora EIDY JENNIFER CARVAJAL FORERO, por lo que, a lega como excepciones, (i) ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la actora por parte de dicha EPS; (ii) falta de soporte probatorio de las pretensiones; (iii) principio de solidaridad aplicado a la seguridad social; (iv) carencia de objeto por hecho superado; (v) necesidad de orden médica vigente que prescriba los servicios o tecnologías solicitados; y (vi) genérica.
Por lo anterior solicita, de forma principal se deniegue el amparo deprecado, así como la solicitud de atención integral y de forma subsidiaria se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva E.P.S. en cumplimiento del fallo de tutela, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos
4.- Por su parte, SERVICIOS MÉDICOS “FAMEDIC” S.A.S. guardó silencio.
5.- Finalmente, el 14 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama
4.- Por su parte, SERVICIOS MÉDICOS “FAMEDIC” S.A.S. guardó silencio.
5.- Finalmente, el 14 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió:
“(…) PRIMERO. – DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutelaTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 5
presentada por el profesional en derecho JULIAN ANDRES MORENO ARIZA en calidad apoderado judicial de EIDY JENIFER CARVAJ AL FORERO por haber operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. - SE DISPONDRÁ prevenir a NUEVA EPS, para que autorice y practique todos y cada uno de los procedimientos que sean necesarios y que deriven de la cita con fecha 22 de marzo de 2024 de forma prioritaria para lograr la recuperación de la paciente y que estén relacionados con el tratamiento del MELANOMA MALIGNO INVASOR que
padece EIDY JENIFER CARVAJAL FORERO. (…)”
Para arribar a la anterior decisión, consideró , en síntesis, que la NUEVA E.P.S. no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de EIDY JENNIFER CARVAJAL FORERO, en tanto , el “melanoma maligno invasor” , cuya atención se pretende , fue diagnosticado por una médico dermatóloga que la accionante consultó de forma particular
vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de EIDY JENNIFER CARVAJAL FORERO, en tanto , el “melanoma maligno invasor” , cuya atención se pretende , fue diagnosticado por una médico dermatóloga que la accionante consultó de forma particular y que, por tanto, no pertenece a los galenos adscritos a las IPS que hacen parte de la red de prestadores de Nueva E.P .S., de ahí que, no pueda reputarse tal diagnóstico, como de conocimiento y cargo de la E.P.S. accionada, de forma automática, pues, dentro de la atención reportada ante ésta, solo mediaba el diagnostico de “nevo melanocitico” que le fue indicado a la actora en el Hospital San Vicente de Paul de Paipa y a partir del cual se le ordenó cita especializada por dermatología, la cual fue agendada para el 22 de marzo 2024, previo derecho de petición elevado por la demandante en tutela el 2 de marzo de 2024, cumpliendo con ello Nueva E.P.S. lo de su cargo, más si se tiene en cuenta que, no existe ninguna orden médica prescrita por médico tratante adscrito a la entidad pendiente de autorizar, lo que permite concluir que, el amparo solicitado carece de objeto por hecho superado.
V. DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accion ante EIDY JENNIFER CARVAJAL FORERO , a través de su apoderado, formuló impugnación contra la misma, argumentando que, (i) aun cuando el Aquo sustentó el fallo con los documentos clínicos anexos, pasó por alto que, el diagnostico de “melanoma maligno invasor de extensión superficial”, compromete la vida de la accionante, por lo que un tratamiento célere y eficaz deviene fundamental
que, el diagnostico de “melanoma maligno invasor de extensión superficial”, compromete la vida de la accionante, por lo que un tratamiento célere y eficaz deviene fundamental para disminuir el riesgo de un trágico desenlace; (ii) el objeto de la acción de tutela no es la “no contestación” de la petición presentada el 2 de Marzo del 2024 , sino que se le realice una intervención quirúrgica tendiente a extirpar el melanoma diagnosticado; (iii) aunque en el fallo se previno a NUEVA E.P.S. para que garantizara la autorización y práctica de todos y cada uno de los procedimientos que se estimaran necesarios conforme al resultado de la cita del 22 de marzo de 2024, llegada esa fecha NUEVA E.P.S. no atendió a la accionante, poniendo su vida en riesgo e incumpliendo así la orden del Juez Constitu cional de Primer Grado; y (iv) la patología de “melanoma malignoTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 6
invasor” tiene un alto riesgo de propagación, por lo que encuentra desacertado lo concluido por la primera instancia relativo a que “se ha satisfecho por completo las pretensiones de la accionante de brindar una cita prioritaria con dermatología especializada y se ha superado a cabalidad la situación fáctica.” Con base en lo anterior, solicita se revoque la sentencia por no atender los derechos fundamentales afectados y, en consecuencia, se ordene la intervención quirúrgica que se requiere para tratar el “melanoma maligno invasor” que padece la señora CARVAJAL FORERO.
VI. LA SALA CONSIDERA:
en consecuencia, se ordene la intervención quirúrgica que se requiere para tratar el “melanoma maligno invasor” que padece la señora CARVAJAL FORERO.
VI. LA SALA CONSIDERA:
6.1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existe ncia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
6.2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una
caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
6.2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado , como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de l os derechos fundamentales; noTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 7
obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma dire cta, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa y en el mismo sentido, determinó como principio rector del derecho a la
plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa y en el mismo sentido, determinó como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior que, las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través de la mitigación de dolencia s causadas por la enfermedad.
6.3.- Del acceso a los servicios y tecnologías en salud, la prescripción médica y el derecho al diagnóstico.
Conforme a la normatividad vigente y a la postura pacifica de la jurisprudencia constitucional, para efectos de acceder a los servicios y tecnologías en salud, se erige como presupuesto obligatorio , la prescripción médica emanada del profesional de la salud tratante, por ser este último quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de dete rminar la idoneidad de un
salud tratante, por ser este último quien cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el único capaz de dete rminar la idoneidad de un tratamiento médico; por tanto la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 8
Sin embargo , aunque, en principio, el médico tr atante es el profesional idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica al paciente , la Corte Constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, en los casos en los que no exi sta prescripción médica, el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología si la necesidad del mismo es notoria, de manera condicionada a un diagnóstico posterior que ratifique tal determinación, para lo cual, señala la Alta Corporación “Se debe verificar si el peticionario padece patologías que conlleven síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar aplicación a la s reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección apropiada de la realidad.”1
En atención a la importancia del concepto especializado en medicina, la Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020, señaló:
“….es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i)
En atención a la importancia del concepto especializado en medicina, la Corte Constitucional en sentencia SU-508 de 2020, señaló:
“….es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la poste rior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales ad scritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto. En este contexto, siendo el diagnóstico un componente esencial en la realización efectiva del derecho a la salud, la Sala considera que esta prerrogativa habría de protegerse en los casos concretos en los que sea aplicable, cuando se observe que se desconoce la práctica de todas aquellas actividades, procedimiento s e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es d ecir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente.”
Por otra parte, e l derecho al diagnóstic o, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina
patologías que no la comprometan directamente.”
Por otra parte, e l derecho al diagnóstic o, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere, en virtud de lo cual, dicho derecho se configura como un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución objetivos tales como, (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el t ratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente2.
1 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2014, reiterado en T-056 de 2015, T-171 de 2016, T-014 de 2017 y T-178 de 2017, entre otras 2 Corte Constitucional sentencia T-1041 de 2006.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001601 9
El diagnóstico efectivo se compone de tres etapas, a saber: identificación, valoración y prescripción3. La etapa de identificación que comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente con base en los cuales se establece la patología que padece. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, en la que se determina el tratamiento médico adecuado para el paciente, a partir de un análisis integral de los r