TSDJ VIT SU - 1523831840012015-00074-02-(13-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012015-00074-02-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN SUCESIÓN DOBLE INTESTADA POR NEGATIVA A RECONOCIMIENTO PARA ACTUAR AL INTERIOR DEL PROCESO EN CALIDAD DE VIUDA O CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL, PUES RECAE ÚNICAMENTE DE PLENO DERECHO SOBRE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO : Las causales de nulidad son tax ativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes
Sentado lo anterior, se advierte que en todo caso, en el presente evento, los motivos alegados por el recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal i nvalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a repudiar la decisión que negó el reconocimiento de la incidentante para actuar al interior del proceso de sucesión acumulada, y no, a la existencia de prueb a alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso. Se itera, que la nulidad de naturaleza constitucional, es «únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido proceso”», lo cual dista notoriamente del reproche planteado por el reclamante . Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas,
de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada. SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00
NULIDADES PROCESALES – PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: Las nulidades son únicamente las señaladas por el legislador, sino serán rechazadas de plano por el Juez.
Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la decisión adoptada en audiencia del 15 de julio de 2021 en la que se negó el reconocimiento de la señora OMAIRA CÓRDONA MONTAÑA para actuar al interior del proceso de sucesión acumulada en calidad de viuda o cónyuge supérstite del causante VICTOR ALEJANDRO ESPINOSA, se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítul o…». Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema
sentido, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema restringido –taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En efecto, la aludida Corporación ha enseñado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución…” Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010.Radicado: 1523831840012015-00074-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012015-00074-02
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN DOBLE INTESTADA
DEMANDANTES: GERMÁN EMILIO ESPINOSA CAMACHO Y OTROS
RADICACIÓN: 1523831840012015-00074-02
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN DOBLE INTESTADA
DEMANDANTES: GERMÁN EMILIO ESPINOSA CAMACHO Y OTROS
CAUSANTES: VÍCTOR ESPINOSA CARRASQUILLA Y OTRA
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA, en contra de la providencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
2.1.- La demandante OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA, por intermedio de apoderado judicial formuló control de legalidad e incidente de nulidad , pretendiendo que i) se invalidaran todas las actuaciones surtidas en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 15 de julio de 2021 , con ocasión a la negativa de reconocimiento de la incidentante como interesada en la sucesión de POLA CAMACHO DE ESPINOSA (q.e.p.d) ni permitir su asistencia al inventario de bienes; diligencia en la que además, se impartióRadicado: 1523831840012015-00074-02
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asistencia al inventario de bienes; diligencia en la que además, se impartióRadicado: 1523831840012015-00074-02
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aprobación a los inventarios y a valúos presentados por las partes; ii) se ordenara la nulidad de la actuación administrativa de Adjudicación de Herencia contenida en la Escritura Pública No. 2868 del 2 de noviembre de 2018 registrada en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso; iii) se ordenara la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de investigar la presunta falsedad en documento público en concurso con fraude procesal incurrida por el apoderado de los herederos GERMÁN EMILIO, MARLENE ISABEL y AYDEE ESPINOSA CAMACHO; y iv) vincular a los señores
MARLENY BECERRA CABRA, ANGELICA JULIETH y BERNARDO
HERNÁNDEZ CARREÑO.
La incidentante OMAIRA CORDOBA MONTAÑA fundamentó su solicitud de nulidad en los siguientes argumentos:
- Señala que la decisión adoptada por el A-Quo en audiencia virtual del 15 de julio de 2021 concerniente a negarle la solicitud de reconocimiento como viuda o cónyuge supérstite del causante VICTOR ALEJANDRO ESPINOSA bajo los argumentos que no podía ser considerada como cónyuge supérstite de la causante POLA CAMACHO DE ESPINOSA al interior del presente trámite sucesoral acumulado, así como tampoco se encontraba expresamente enlistada en el art. 1312 del C.C., a pesar de haber sido así reco nocida en el
causante POLA CAMACHO DE ESPINOSA al interior del presente trámite sucesoral acumulado, así como tampoco se encontraba expresamente enlistada en el art. 1312 del C.C., a pesar de haber sido así reco nocida en el proceso principal, impidió su participación en la diligencia de inventa rios y avalúos, conllevando a que le fuese negado el derecho de objeción de inventarios y avalúos, y de contera se hubiera visto en la imposibilidad de denunciar el ocultamiento y exclusión de bienes que forman parte de la sociedad conyugal ESPINOSA CAMACHO. Aunado a ello, señala que, contra la decisión que negó el solicitado reconocimiento se interpusieron los recursos de ley; sin embargo, el despacho mantuvo en firme su decisión.
- En cua nto a la petición de nulidad de la actuación administrativa de adjudicación de herencia contenida en la Escritura Pública No. 2868 del 2 de noviembre de 2018 registrada en la Notaria Tercera de Sogamoso, señaló que la competencia de la notaría para elevar dicho instrumento público era elRadicado: 1523831840012015-00074-02
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Círculo N otarial de Duitama y no Sogamoso, pues fue en aquel municipio donde la causante POLA CAMACHO MONTAÑEZ DE ESPINOZA vivió con su familia y falleció, situación por demás reconocida en autos. Indica que, al verse afectada la competencia territorial, se configuró una pregunta falsedad en documento público en concurso con fraude procesal, pues se observaron otras irregularidades en la Escritura Pública como lo fueron la afirmación según la
afectada la competencia territorial, se configuró una pregunta falsedad en documento público en concurso con fraude procesal, pues se observaron otras irregularidades en la Escritura Pública como lo fueron la afirmación según la cual el asiento principal de los negocios y último domicilio de la causante fue el municipio de Sogamoso; la no suscripción del documento por parte de los herederos del causante ESPINOSA CARRASQUILLA; se omitió indicar que la sociedad conyugal ESPINOSA CARRASQUILLA y CAMACHO MONTAÑEZ se encont raba disuelta pero no liquidada . Sumado a ello, el proceso de sucesión intestada acumulada de POLA CAMACHO MONTAÑEZ DE ESPINOSA (q.e.p.d) se tramita en la ciudad de Duitama, en acumulación con la de su cónyuge VÍCTOR ALEJANDRO ESPINOSA CARRASQUILLA (q.e.p.d).
2.2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 11 de octubre de 2021, resolvió rechazar de plano la nulidad interpuesta, t ras considerar que, no se invocó ninguna de las causales enlistadas en el art. 133 del C.G del P., para solicitar la nulidad de lo ac tuado a partir de la audiencia surtida el 15 de julio de 2021, máxime cuando en dicha diligencia no obstante que se encontraba presente el apoderado de la inciden tante, no propuso nulidad alguna, es más , el abogado carece de legitimación ya que su poderdante, la señora OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA, no ostenta la calidad
que se encontraba presente el apoderado de la inciden tante, no propuso nulidad alguna, es más , el abogado carece de legitimación ya que su poderdante, la señora OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA, no ostenta la calidad de interesada en el trámite sucesorio de POLA CAMACHO DE ESPINOSA (q.e.p.d).
Respecto a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública No. 2868 del 2 de noviembre de 2018 y la convocatoria de terceros, se cuentan con otras autoridades competentes para el efecto, sin que sea objeto de pronunciamiento y decisión en el presente asunto.Radicado: 1523831840012015-00074-02
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III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante OMAIRA CORDOBA MONTAÑA interpuso y sustentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Sus argumentos:
Refiere que en la diligencia cuya nulidad se depreca, la A-quo desbordó su facultad discrecional, así como los límites del debido proceso y derecho a la defensa, tras negar el reconocimiento de la señora OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA para actuar al interior del proceso de sucesión acumulada a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desechado por improcedente y extemporáneo. Aunado a ello, reprocha el análisis incongruente realizado por la judicatura entre las razones de hecho y de derecho planteadas, carente de solidez argumentativa, pues no tuvo en
desechado por improcedente y extemporáneo. Aunado a ello, reprocha el análisis incongruente realizado por la judicatura entre las razones de hecho y de derecho planteadas, carente de solidez argumentativa, pues no tuvo en cuenta que las presunciones de derecho no requieren plena prueba.
Refiere que la legitimación en la causa de la incidentante en calidad interesada en la sucesión a b-intestato acumulada, se encuentra establecida en el art. 1312 del C.C, y a pesar de ello el juzgado de instancia omitió aplicar la norma, cuando la demandante tiene derecho para asistir al inventario. Reitera que la solicitud de nulidad fue elevada en la medida que la interesada tiene unos derechos que deben ser protegidos.
Aduce que la solicitud de nulidad surge de una violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues la causal invocada es la de violación de derechos fundamentales legítimamente protegidos constitucionalmente , siendo justificado en el orden fáctico y legal en el escrito presentado; por el contrario, la providencia objeto de alzada carece de un estudio acucioso de índole jurídico, jurisprudencial, doctrinario y probatorio.
En cuanto a la improcedencia de la nulidad por no encontrarse configurada bajo alguna de las causales contempladas en el art. 133 del Estatuto Adjetivo Procesal, considera que la tarifa legal debe ser obviada para en su lugarRadicado: 1523831840012015-00074-02
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realizar un proceso de ponderación entre la Carta Magna y las normas sustanciales y de procedimiento , pues la nulidad proviene del control de
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realizar un proceso de ponderación entre la Carta Magna y las normas sustanciales y de procedimiento , pues la nulidad proviene del control de legalidad y del control difuso de constitucionalidad; instituci ones adoptadas por la doctrina y la jurisprudencia para proteger el derecho al debido proceso.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por la demandante OMAIRA CÓRDOBA MONTAÑA, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de inventarios y avalúos surtida el 15 de julio de 2021.
Así, en primer lugar, es necesario resaltar el principio de taxatividad y especificidad de las nulidades que rigen nuestro ordenamiento procesal civil, conforme al cual solo es fuente de nulidad la causa prevista de manera expresa en la legislación, es así que el C.G.P. en su artículo 133 consagra las causales que denotan el carácter sancionatorio de la institución, así:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente co ncluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente co ncluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de una de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.Radicado: 1523831840012015-00074-02
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del pro ceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o
o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del pro ceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha prov idencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
Sentado lo anterior, e n el presente evento, tenemos que una vez revisada la solicitud de nulidad, se observa que la demandante no enmarca su petición en ninguna de las causales previstas en el citado artículo 133 del C. G. del P. , sino que rotula motu propio como causal de nulidad la “violación de derechos fundamentales legítimamente protegidos constitucionalmente”; no obstante lo anterior, al revisar el contenido de la misma, no advierte ésta judicatura que los hechos allí narrados configuren causal de nulidad de las taxativamente enlistadas por el legislador.
Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la decisión adoptada en audiencia del 15 de julio de 2021 en la que se negó el reconocimiento de la señora OMAIRA CÓRDONA MONTAÑA para actuar al interior del p roceso de sucesión acumulada en calidad de viuda o cónyuge supérstite del causante VICTOR ALEJANDRO ESPINOSA, se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto
interior del p roceso de sucesión acumulada en calidad de viuda o cónyuge supérstite del causante VICTOR ALEJANDRO ESPINOSA, se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debien do en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».Radicado: 1523831840012015-00074-02
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Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema restringido –taxativode nulidades se a justa a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
En efecto, la aludida Corporación ha enseñado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer luga r, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado1 han
de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado1 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código d e Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución…”2
Ahora bien, como quiera que el recurrente hace referencia al Art. 29 de la Constitución, alegando una nulidad proveniente del control de legalidad y control difuso de constitucionalidad, es forzoso señalar que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo ministerio de la ley. Ésta es la nulidad constitucional consagrada en el citado artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
1 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza
lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad. 2 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010.Radicado: 1523831840012015-00074-02
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Con respecto a esta nulidad constitucional ha dicho la Corte Constitucional3, lo siguiente:
"Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos pro cesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales le gales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esencial es requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la
legales esencial es requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia." (Negrilla fuera de texto.)
Dicha jurisprudencia con posterioridad fue objeto de estudio y reiteración4, en donde, respecto de la norma legal que indica cuáles son las causales de nulidad del procedimiento civil, dijo:
"Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posteri or consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4° de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: " La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente”.
Refiriéndose a la prueba que configura la mencionada causal de nulidad, la Corte Suprema de Justicia igualmente ha expuesto:
“(…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o
Suprema de Justicia igualmente ha expuesto:
“(…) En este sentido, esta Sala ha sostenido que es ilícita la prueba en cuya obtención se “pretermiten o conculcan específicas garantías o derechos de estirpe fundamental”; y valiéndose de la doctrina ha
3 Corte Constitucional, sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández GalindoRadicado: 1523831840012015-00074-02
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puntualizado que “es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales”, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional” (Sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 00751)
Sentado lo anterior, se advierte que en todo caso, en el presente evento, los motivos alegados por el recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a repudiar la decisión que negó el reconocimiento de la incidentante para actuar al interior del proceso de sucesión acumulada, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso.
Se itera, que la nulidad de naturaleza constitucional, es « únicamente la de
acumulada, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso.
Se itera, que la nulidad de naturaleza constitucional, es « únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obt enida con violación del debido proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00), lo cual dista notoriamente del reproche planteado por el reclamante5.
Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
5 No es por vía de una solicitud de nulidad que logra el reconocimiento de una persona como interesada en un proceso de sucesión acumulado.Radicado: 1523831840012015-00074-02
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.