TSDJ VIT SU - 1523831840012015-00251-01-(16-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012015-00251-01-(16-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INVEENTARIOS Y AVALÚOS – Marco de referencia para el trabajo de partición Significa lo expuesto, que los inventarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición y no puede el partidor desconocerlos al realizar el trabajo que se le encomienda, motivo por el que no puede variar los bienes que conforman el activo o el pasivo social. Así las cosas, tenemos que en efecto, tal como lo estableció la juez de instancia, no era posible declarar probadas las objeciones que se fundamentaron en el hecho que el partidor al realizar el trabajo tuviera en cuenta el valor de los bienes dado en los inventarios y avalúos debidamente aprobados y no en los avalúos catastrales, pues no puede pretender la parte apelante alegar en esta etapa y a través de la objeciones, circunstancias y estadios ya superados, como los avalúos de los bienes, pues de aceptarse ello, se desnaturalizaría la finalidad de las objeciones, las cuales, como ya se dijo, son procedentes únicamente cuando la partición no se compadece con los inventarios debidamente aprobados, los cuales son la base real que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo partitivo. Precisamente, por ser los inventarios el referente necesario de la partición, una vez resueltas las controversias que se susciten a través de las objeciones que dentro del término de traslado se formulen, o no habiéndose suscitado controversia al ser aprobados por el juez, son determinantes del contenido de
la partición, razón por la cual la inconformidad de la apoderada judicial de la demandante no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el tema planteado no es de recibo a la hora de objetar el trabajo de partición, puesto que las discusiones sobre el avaluó de los bienes, ya tuvo cabida en el desarrollo de la audiencia de inventarios, etapa aquella en la que además se advirtió que ninguna discusión existió frente al valor de los bienes y sumas de dinero inventariadas en la audiencia primigenia, pues los inventarios y avalúos iniciales fueron presentados de común acuerdo por las partes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012015-00251-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL GUAUQUE MUÑOZ.
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN2
Radicado: 1523831840012015-00251-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2018, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual resolvió las objeciones planteadas al trabajo de partición.
II. ANTECEDENTES. 1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad conyugal GUAUQUE BECERRA, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual fue admitido mediante auto de 14 de julio de 20161 . 2.- El día 8 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de bienes, con la presencia de los apoderados de los interesados, una vez presentado el inventario y avalúos de común acuerdo con las partes, la juez de instancia procedió a su aprobación2 . 3.- Posteriormente la demandante HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE3 y el demandado MIGUEL ÁNGEL GUAUQUE MUÑOZ 4 , presentaron individualmente inventarios adicionales y una vez se corre traslado de los mismos, son objetados por su contraparte5 . 4.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle el trámite correspondiente a las objeciones, las resolvió mediante auto del 16 de junio de 20176 .
1 Fl. 34 c 1. 2 Fls. 253 y 254 c1 3 Fl. 615 a 661 c1 4 FLS. 738 a 741 c1 5 Fls. 1-2 c2. 6 Fls. 832 a 834 c23
Radicado: 1523831840012015-00251-01
3 Fl. 615 a 661 c1 4 FLS. 738 a 741 c1 5 Fls. 1-2 c2. 6 Fls. 832 a 834 c23
Radicado: 1523831840012015-00251-01 5.-Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por ésta Corporación el 22 de marzo de 2018, mediante providencia en la que se decidió “ PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y cuarto del auto proferido el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la razones expuestas en la parte motiva, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las objeciones propuestas por la demandante a los inventarios y avalúos adicionales respeto de las partidas PRIMERA, SEGUNDA TERCERA, CUARTA y SÉPTIMA, presentadas por el señor MIGUEL ÁNGEL GUAUQUE MUÑOZ.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las objeciones propuestas por la demandante a los inventarios y avalúos adicionales respeto de las partidas QUINTA, SEXTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA, presentadas por el señor MIGUEL ÁNGEL GUAUQUE MUÑOZ, por lo tanto serán excluidas de los inventarios y avalúos adicionales.
CUARTO: SE APRUEBAN LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS
ADICIONALES presentados por el demandante, contenidas en las partidas PRIMERA por el monto de $10.559.260,oo, SEGUNDA por valor de $656.000,oo, TERCERA por valor de $873.000,oo, CUARTA por $50.000,oo y SÉPTIMA por el monto de $643.760,oo, por lo expuesto en la parte considerativa.” SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales del auto proferido el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva…” 6.- Posteriormente, el Despacho designó partidor, quien rindió el respectivo trabajo, del cual se corrió traslado a las partes. 7.- La parte demandante presentó objeción a la partición a fin de que se ordenara al partidor rehacer el trabajo partitivo ciñéndose a los avalúos catastrales de los inmuebles que conforman la sociedad conyugal y que los dineros sean repartidos en un 50% para cada ex cónyuge sin que se compensen con otros bienes, ello en virtud del acuerdo celebrado por las partes el 7 de febrero de 2018 en el Juzgado Quinto de Familia de4
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Bogotá y finalmente solicitó que se mantuvieran las medidas cautelares. Consideró que el partidor no dio aplicación al Art. 508 del C. G. del P. porque no pidió a las partes las instrucciones necesarias.
8.- Luego de surtido el trámite de la objeción a la partición, la misma fue resuelta en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2018 en la que se decidió: “PRIMERODeclarar NO probadas las objeciones al trabajo de partición, formuladas por la señora HILDA ELICEA BECERRA DE GUAUQUE, por intermedio de apoderada, respecto de las partidas señaladas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y doce. Y declarar probadas las partidas señaladas en los numerales noveno, diez y once, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: El señor partidor tendrá en cuenta para rehacer el trabajo partitivo el INVENARIO Y AVALÚO de bienes primigenio aprobado, al igual que los INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES, debidamente aprobados y lo decidido por el H. Tribunal en providencia del 22 de marzo de 2018.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al señor Partidor REHACER, el TRABAJO PARTITIVO, conforme a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se fija al señor Partidor ún término de 15 días para que rehaga el trabajo en la forma indicada.
QUINTO: Comuníquese al partidor legalmente.
SEXTO: No se tiene en cuenta el acuerdo a que llegaron las partes en AUDIENCIA realizada el 7 de febrero de 2018, en el Juzgado Quinto
de Familia de Bogotá, por lo señalado en la parte motiva.
SEPTIMO: OBEDEZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala CivilFamiliaLaboral de decisión del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencias calendadas el 22 de marzo de 2018 por lo expuesto en la parte motiva de este proveído …” El juzgado consideró que el partidor no estaba obligado a pedir a las partes las instrucciones para realizar la partición, si lo consideraba prudente, podía pedir instrucciones conforme al Art. 508 del C. G. del P, por lo que era facultativo. Que no le asistía razón a la objetante al señalar que debía tenerse en cuenta el avalúo catastral de los inmuebles, toda vez que los valores que tuvo en cuenta el partidor fueron los que quedaron establecidos5
Radicado: 1523831840012015-00251-01 en los inventarios y avalúos debidamente aprobados. Señaló que no tenía en cuenta el acuerdo celebrado por las partes en la conciliación, toda vez que los inventarios y avalúos presentados en éste trámite ya se encontraban aprobados y en firme.
III.- IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: Manifiesta que no está de acuerdo con los numerales PRIMERO en su primera parte, el numeral SEGUNDO en su primera parte, el numeral SEXTO en su totalidad, de la providencia objeto del recurso. Reprocha la primera parte del numeral primero argumentando que el valor de los avalúos de los bienes inmuebles y vehículos indicados por el partidor no se hallan ajustados a lo ordenado por el artículo 444 numeral 4 del C. G. del Proceso.
Reprocha la primera parte del numeral primero argumentando que el valor de los avalúos de los bienes inmuebles y vehículos indicados por el partidor no se hallan ajustados a lo ordenado por el artículo 444 numeral 4 del C. G. del Proceso. Que en el trabajo de partición el valor de la casa adjudicada a la demandante ubicada en la Diagonal 7 a Bis C No. 73B74 interior 9 de la ciudad de Bogotá cuya matrícula es 050C01005445 fue alterado inflando su valor catastral a favor del demandado, logrando que él captara más dinero. Señala que se viola el derecho a la igualdad de la demandada porque de la cuenta de ahorros de COOPTRAISS 0010104900496 por la suma de $76.580.661, no se le adjudicó nada. Que no está de acuerdo con la adjudicación que hizo el partidor en la PRIMERA HIJUELA respecto al apartamento ubicado en la Diagonal 7a Bis C No. 73-B74 Interior 9 de la ciudad de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria número 050C01005445 de la O.I.P. de Bogotá por valor de $180.000.000,6
Radicado: 1523831840012015-00251-01 pues el valor no corresponde al avalúo catastral y por su estado de salud, economía y situación familiar no puede permanecer en la ciudad de Bogotá.
Refiere que tampoco está de acuerdo con la orden impuesta al partidor
para que rehaga el trabajo teniendo en cuenta el inventario y avalúo de bienes primigenio aprobado, toda vez que considera que esos avalúos no se ajustan a la ley, avalúos que en todo caso no fueron permitidos a la demandante en su oportunidad para su lectura. Se opone a que la juez no acepte el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, pues desconoce derechos fundamentales. Solicita ORDENAR AL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DUITAMA, rehacer el trabajo de partición de los bienes y vehículos, ajustando sus avalúos a la ley según al artículo 444 en su numeral 4 del C. G. del Proceso y dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, numeral 3 en lo pertinente al acuerdo celebrado en la etapa conciliatoria. Finalmente solicitó también que se ordenara adjudicar a la demandante ciertos bienes y el 50% de los dineros de varias cuentas de ahorros. IV.- CONSIDERACIONES Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al i).declarar no probadas algunas objeciones presentadas por la demandante HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE al trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, ii) ordenar rehacer la partición teniendo en cuenta los inventarios y avalúos aprobados y iii) no tener en cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en el Juzgado Quinto de Familia de
Bogotá, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la7
Radicado: 1523831840012015-00251-01 forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que el objeto de la partición, es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los cónyuges. El partidor es quien recibe la facultad de hacer la partición, y en ejercicio de sus funciones, debe adjudicar lo que a cada uno de los interesados corresponde, quedando elaborado así el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la conformidad de la partición efectuada con el ordenamiento jurídico. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados sino que es obligación del juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley. La objeción al trabajo de partición debe ser fundamentada en la violación de la ley sustancial o procesal, como por ejemplo, la violación notoria de los límites de la discrecionalidad del partidor en la aplicación de la equidad para la formación de hijuelas, o la existencia o inexistencia de una determinada hijuela. Para llevar a cabo la elaboración del trabajo partitivo, el legislador fijó unas
reglas para el partidor que se ofrecen como arquetipos encaminados a que el trabajo de partición y adjudicación refleje, los principios de igualdad y equivalencia que inspiran los postulados del artículo 1394 del C.C., buscando con ello que dicho trabajo constituya un acto justo de distribución.8
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Pero sin dejar de lado los parámetros establecidos que debe seguir el partidor al elaborar la partición, la jurisprudencia ha reconocido, que dicho articulado deja al partidor una libertad de estimación, procurando que guarde la posible igualdad y semejanza en los lotes adjudicados, siempre que respete la equivalencia, la cual resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar las varias porciones, el avalúo de los bienes hechos en los inventarios. En el presente caso, la apoderada judicial de la demandante HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE presentó objeción a la partición realizada por el auxiliar de la justicia, para que que, entre otras disposiciones, se ordenara al partidor rehacer el trabajo partitivo ciñéndose a los avalúos catastrales de los inmuebles que conforman la sociedad conyugal y dando cumplimiento al acuerdo celebrado por las partes el 7 de febrero de 2018 en el Juzg ado Quinto de Familia de Bogotá, peticiones éstas a las que no accedió el juzgado de instancia tras considerar que los valores que tuvo en cuenta el partidor fueron los que quedaron establecidos en los inventarios y avalúos
debidamente aprobados, razón por la que tampoco tuvo en cuenta el acuerdo de las partes. Sentado lo anterior, es preciso señalar que el artículo 1832 del Código Civil consagra que la división de bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios y de acuerdo con los artículos 1392 y 1821 de la misma obra, los inventarios y avalúos constituyen la base real y objetiva de la partición. En relación con las objeciones a la partición la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente9
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(exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque
estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”7 Significa lo expuesto, que los inventarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición y no puede el partidor desconocerlos al realizar el trabajo que se le encomienda, motivo por el que no puede variar los bienes que conforman el activo o el pasivo social. Así las cosas, tenemos que en efecto, tal como lo estableció la juez de instancia, no era posible declarar probadas las objeciones que se fundamentaron en el hecho que el partidor al realizar el trabajo tuviera en cuenta el valor de los bienes dado en los inventarios y avalúos debidamente aprobados y no en los avalúos catastrales, pues no puede pretender la parte
apelante alegar en esta etapa y a través de la objeciones, circunstancias y estadios ya superados, como los avalúos de los bienes, pues de aceptarse ello, se desnaturalizaría la finalidad de las objeciones, las cuales, como ya se dijo, son procedentes únicamente cuando la partición no se compadece con los inventarios debidamente aprobados, los cuales son la base real que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo partitivo.
7 Sentencia del 10 de mayo de 198910
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Y es que debe precisarse que el partidor tomó para realizar su trabajo los avalúos ya aprobados respecto de todos los bienes inventariados, incluidos los que en la objeción solicita se tenga en cuenta su valor catastral, tales como el apartamento ubicado en la Diagonal 7ª Bis Con. 73B-74 Interior 9 de Bogotá, la casa ubicada en la carrera 26 No. 5-49 de Duitama, los lotes 11 y 12 de la manzana L de la urbanización Mirador de la Esperanza del municipio de Flandes, el 33% del lote ubicado en la calle 32 sur No. 7-23 de Bogotá y los vehículos de placas DCX-135 y CVP 810. Precisamente, por ser los inventarios el referente necesario de la partición, una vez resueltas las controversias que se susciten a través de las objeciones que dentro del término de traslado se formulen, o no habiéndose suscitado controversia al ser aprobados por el juez, son determinantes del
contenido de la partición, razón por la cual la inconformidad de la apoderada judicial de la demandante no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el tema planteado no es de recibo a la hora de objetar el trabajo de partición, puesto que las discusiones sobre el avaluó de los bienes, ya tuvo cabida en el desarrollo de la audiencia de inventarios, etapa aquella en la que además se advirtió que ninguna discusión existió frente al valor de los bienes y sumas de dinero inventariadas en la audiencia primigenia, pues los inventarios y avalúos iniciales fueron presentados de común acuerdo por las partes. Frente al argumento según el cual se vulnera el derecho a la igualdad de la demandante, al no adjudicársele ningún porcentaje de una de las cuentas de ahorros en COOPTRAISS, es necesario precisar que la juez de instancia en el auto impugnado indicó que en tal aspecto le asistía razón a la inconforme y por tanto, dicha objeción prosperó, motivo por el cual en ésta instancia no se hará pronunciamiento al respecto.11
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En compendio, como quiera que el partidor designado se sujetó en su trabajo a los inventarios y avalúos en firme y no se observó que hubiese desconocido alguna de las reglas que le manda seguir el artículo 1394 del Código civil, la objeción propuesta, en tal aspecto, no estaba llamada a prosperar, razones por las que tampoco devienen válidos los reproches efectuados a los numerales primero y segundo del auto impugnado.
Ahora bien, como quiera que el otro reproche de la accionante se dirige a que se tenga en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron los ex cónyuges ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se dirá que tal acuerdo no se efectuó dentro del presente trámite, y en todo caso, el mismo no podía surtir efectos cuando ya habían sido aprobados unos inventarios y avalúos, los iniciales, precisamente de común acuerdo, lo que como se indicó, debían ser la base de la partición. Entonces, se impone la confirmación de la providencia impugnada. Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito
Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, teniendo en cuenta los apartes que fueron objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.12
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TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada