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TSDJ VIT SU - 1523831840012015-00251-04-(21-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012015-00251-04-(21-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGALProcedencia de un nuevo trabajo de partición para que la distribución sea equitativa. Téngase en cuenta que según los inventarios y avalúos aprobados, el total del activo de la sociedad arrojaba la suma de $443.927.208,oo, es decir, que su distribución para ser equitativa debía realizarse adjudicando bienes a cada ex cónyuge por valor de $221.963.604,oo, proceder que no se evidenció en la partición rehecha, pues allí claramente se observa que a la demandante HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE le fue adjudicado como parte del activo, bienes por la suma de $218.073.330,50, en tanto que al demandando MIGUEL ÁNGEL GUAQUE se adjudicaron bienes por una monto de $278.380.330,50, distribución ésta que luce inequitativa, circunstancia que no se compadece con los postulados de éste tipo de trámites, cual es, velar por la distribución de la masa conyugal, ciñéndose a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas. Y es que si bien pudiera indicarse que el partidor tan sólo plasmó la voluntad de las partes en su trabajo, no es menos cierto que las instrucciones que los interesados pueden brindar, sirven de guía para la elaboración del trabajo, siempre que con ellas no se afecten los derechos de los copartícipes, pues cuando tal situación acontece, es obligación del partidor ajustar el trabajo, elaborando las hijuelas necesarias para velar por la igualdad de las partes. En ese orden de ideas, al observarse desigualdad en la adjudicación de las hijuelas, la partición elaborada será

acontece, es obligación del partidor ajustar el trabajo, elaborando las hijuelas necesarias para velar por la igualdad de las partes. En ese orden de ideas, al observarse desigualdad en la adjudicación de las hijuelas, la partición elaborada será desestimada, para que el auxiliar de la justicia, pudiendo en todo caso, solicitar nuevas instrucciones de las partes, o tener en cuenta las ya impartidas en lo que sea pertinente, elabore nuevamente el trabajo partitivo, para que la distribución sea equitativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831840012015-00251-04

CLASE DE PROCESO: LIQUIDACION DE SOCIEDA CONYUGAL

DEMANDANTE: HILDA ELISEA BECERRARadicado No. 1523831840012015-00251-01

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DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL GUAUQUE MUÑOZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 062

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho

(2018). I .- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 08 de junio de 2018 por el

(2018). I .- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 08 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. II.- ANTECEDENTES 1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad conyugal GUAUQUE BECERRA, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual fue admitido mediante auto de 14 de julio de 20161 . 2.- El día 8 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de bienes, con la presencia de los apoderados de los interesados, una vez presentado el inventario y avalúos de común acuerdo con las partes, la juez de instancia procedió a su aprobación2 . 3.- Posteriormente la demandante HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE3 y el demandado MIGUEL ÁNGEL GUAUQUE MUÑOZ 4 , presentaron individualmente inventarios adicionales y una vez se corre traslado de los mismos, son objetados por su contraparte5 .

1 Fl. 34 c 1. 2 Fls. 253 y 254 c1 3 Fl. 615 a 661 c1 4 FLS. 738 a 741 c1 5 Fls. 1-2 c2.Radicado No. 1523831840012015-00251-01 3 4.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle el trámite correspondiente a las objeciones, las resolvió mediante auto del 16 de junio de 20176 . 5.-Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la demandante,

3 4.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle el trámite correspondiente a las objeciones, las resolvió mediante auto del 16 de junio de 20176 . 5.-Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por ésta Corporación el 22 de marzo de 2018, mediante providencia en la que se decidió “ PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y cuarto del auto proferido el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la razones expuestas en la parte motiva, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las objeciones propuestas por la demandante a los inventarios y avalúos adicionales respeto de las partidas PRIMERA, SEGUNDA TERCERA, CUARTA y SÉPTIMA, presentadas por el

señor MIGUEL ÁNGEL GUAUQUE MUÑOZ.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las objeciones propuestas por la demandante a los inventarios y avalúos adicionales respeto de las partidas QUINTA, SEXTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA, presentadas por el señor MIGUEL ÁNGEL GUAUQUE MUÑOZ, por lo tanto serán excluidas de los inventarios y avalúos adicionales.

CUARTO: SE APRUEBAN LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES presentados por el demandante, contenidas en las partidas PRIMERA por el

monto de $10.559.260,oo, SEGUNDA por valor de $656.000,oo, TERCERA por valor de $873.000,oo, CUARTA por $50.000,oo y SÉPTIMA por el monto de $643.760,oo, por lo expuesto en la parte considerativa.” SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales del auto proferido el 16 de junio de 2017, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva…” 6.- Posteriormente, el Despacho designó partidor, quien rindió el respectivo trabajo, del cual se corrió traslado a las partes. 7.- La parte demandante presentó objeción a la partición a fin de que se ordenara al partidor rehacer el trabajo partitivo ciñéndose a los avalúos catastrales de los inmuebles que conforman la sociedad conyugal y que los dineros sean repartidos en un 50% para cada ex cónyuge sin que se compensen con otros bienes, ello en virtud del acuerdo celebrado por las partes el 7 de febrero de 2018 en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá

6 Fls. 832 a 834 c2Radicado No. 1523831840012015-00251-01 4 y finalmente solicitó que se mantuvieran las medidas cautelares. Consideró que el partidor no dio aplicación al Art. 508 del C. G. del P. porque no pidió a las partes las instrucciones necesarias. 8.- Luego de surtido el trámite de la objeción a la partición, la misma fue

resuelta en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2018 en la que se decidió: “PRIMERODeclarar NO probadas las objeciones al trabajo de partición, formuladas por la señora HILDA ELICEA BECERRA DE GUAUQUE, por intermedio de apoderada, respecto de las partidas señaladas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y doce. Y declarar probadas las partidas señaladas en los numerales noveno, diez y once, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El señor partidor tendrá en cuenta para rehacer el trabajo partitivo el INVENARIO Y AVALÚO de bienes primigenio aprobado, al igual que los INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES, debidamente aprobados y lo decidido por el H. Tribunal en providencia del 22 de marzo de 2018.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al señor Partidor REHACER, el TRABAJO PARTITIVO, conforme a lo ordenado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se fija al señor Partidor ún término de 15 días para que rehaga el trabajo en la forma indicada.

QUINTO: Comuníquese al partidor legalmente.

SEXTO: No se tiene en cuenta el acuerdo a que llegaron las partes en AUDIENCIA realizada el 7 de febrero de 2018, en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por lo señalado en la parte motiva.

SEPTIMO: OBEDEZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Civil -FamiliaLaboral de decisión del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencias calendadas el 22 de marzo de 2018 por lo expuesto en la parte motiva de este proveído …” 9.- La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada por ésta corporación en providencia del 16 de agosto de 2018. 10.- El partidor procedió a rehacer el trabajo partitivo teniendo en cuenta las instrucciones dadas por el juez y por las partes interesadas, presentando el trabajo el 06 de junio de 2018. 11.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profirió el respectivo fallo el 08 de junio de 2018, aprobando el trabajo de partición rehecho.Radicado No. 1523831840012015-00251-01

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III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 08 de junio de 2018 aprobando en cada una de sus partes el trabajo de PARTICIÓN REHECHO Y ADJUDICACIÓN de bienes de la sociedad conyugal GUAQUE - BECERRA, y en consecuencia declaró liquidada la sociedad conyugal, ordenando la inscripción de la sentencia junto con el trabajo de partición rehecho en los correspondientes registros civiles de nacimiento y de matrimonio de los señores HILDA ELISEA BECERRA DE GUAQUE y MIGUEL ANGEL GUAQUE MUZON, y su protocolización en la notaría.

Consideró la juez que el trabajo de partición rehecho se encuentra ajustado al auto que ordenó modificarlo y el partidor tuvo en cuenta para su realización

GUAQUE MUZON, y su protocolización en la notaría. Consideró la juez que el trabajo de partición rehecho se encuentra ajustado al auto que ordenó modificarlo y el partidor tuvo en cuenta para su realización las solicitudes hechas por los interesados en el liquidatario señores HILDA

ELISEA BECERRA DE GUAQUE y MIGUEL ANGEL GUAQUE MUÑOZ, que

obran a folios 1109 a 1112 del cuaderno no. 4 del 1, de conformidad con el artículo 508 del Código General del Proceso.

IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que no está de acuerdo con la partición rehecha toda vez que en la misma existe violación al Art. 444 numeral 4 del C. G. del Proceso y vulneración al derecho a la igualdad.

Que los valores de los bienes que el Partidor presentó en el trabajo de partición rehecho, son diferentes a los valores del avalúo catastral, pues considera que debió tener en cuenta tales valores catastrales, como se le había solicitado conRadicado No. 1523831840012015-00251-01 6 antelación, por escrito y personalmente el día 17 de mayo de 2018 visible a folio 1109. Que los valores de los vehículos presentados en el trabajo de partición rehecho son diferentes a los valores comerciales, según certificaciones que anexan. Refiere que no está de acuerdo con el hecho que la juez no haya dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá de fecha 7 febrero de 2018, en su numeral 3, en el que se indica que las partes acuerdan que se ciñen a los avalúos catastrales de los

cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá de fecha 7 febrero de 2018, en su numeral 3, en el que se indica que las partes acuerdan que se ciñen a los avalúos catastrales de los inmuebles que conforman la sociedad conyugal y que de existir dineros a repartir, los mismos sean repartidos 50% y 50% para cada ex cónyuge, es decir, el juzgado de instancia no tuvo en cuenta el acuerdo al que llegaron las partes. . Indica que no está de acuerdo con el valor del activo de los bienes adjudicados a la demandante en la rehechura del trabajo de partición de fecha 6 de junio de 2018, puesto que hay una diferencia abismal en el valor de la adjudicación a la señora HILDA ELISEA BECERRA por valor de $60.307.000 y a favor de MIGUEL ANGEL GUAUQUE MUÑOZ, dejándola en desigualdad patrimonial y económica. Que la diferencia mencionada corresponde al valor de la adjudicación a MIGUEL ANGEL GUAUQUE de a). La casa en Bogotá por la suma de $180.000.000 y b). El automóvil BMW por Ia suma de $33.000.000, valores que no se ajustan a la ley y al acuerdo entre las partes, pues los valores fueron inflados por el demandado. Que no está de acuerdo con los saldos de las 2 cuentas de COOPTRAISS, pues sus valores no son reales y no están actualizados, como tampoco se

encuentran soportadas ni certificadas por la entidad a la fecha de la rehechura.Radicado No. 1523831840012015-00251-01 7 Señala que dentro del trabajo de partición, las cuentas carecen de plena identificación ya que el partidor relaciona las dos cuentas con el mismo número, siendo correcto lo siguiente:  Una cuenta, de ahorros no. 00101-04-9000496, denominada ahorro contractual asociado, por valor de $76.580.661  Otra cuenta, de ahorros que tiene en calidad de asociado, por valor de $8.200.000 Que no está de acuerdo con la distribución y valor asignado de los gananciales a la demandante porque el partidor desconoció en su trabajo de partición el valor de $243.226.830 que le correspondía asignar a cada uno de los cónyuges, por concepto de gananciales, y que debían ser adjudicados en igualdad de condiciones para las partes, pues a HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE, se le asignaron $218.073.330.50 y a MIGUEL ANGEL GUAUQUE la suma de $278.380.330.50, evidenciándose un desfase de dinero en perjuicio de la demandante y a favor del demandado por valor de $60.307.000. Que con antelación al trabajo de partición rehecho, se le entregó al señor Partidor por escrito, el deseo de la adjudicación de los bienes a la demandante HILDA ELISEA BECERRA, sin que con esta información, interfiriera negativamente en detrimento de los valores a que tiene derecho por ley , por lo que solicita se reajuste el valor de los gananciales y su distribución equitativa entre las partes como lo establece la ley, toda vez que el valor del activo a partir es la suma de $443.927.208, por tanto a cada cónyuge le

lo que solicita se reajuste el valor de los gananciales y su distribución equitativa entre las partes como lo establece la ley, toda vez que el valor del activo a partir es la suma de $443.927.208, por tanto a cada cónyuge le correspondería la suma de $221.963.604 y no como se repartió a la demandante $218.073.330.50 y a MIGUEL ANGEL GUAUQUE la suma de $278.380.330.50.Radicado No. 1523831840012015-00251-01 8 Refiere que deben realizarse correcciones al trabajo de partición rehecho, tales como  Los números de matrícula inmobiliaria de los diferentes bienes inmuebles, están errados, como la casa de Duitama, de Bogotá, a la casa L12 de Flandes, La 1/3 parte del lote de Bogotá.  Falta el CHIP de los inmuebles de la ciudad de Bogotá.  Faltan las direcciones de las tres casas: ubicadas, (1) en Duitama, (2) en Flandes Tolima.  No tienen identificación correcta los dos carros.  El número de identificación de una de las cuentas de ahorro en COOPTRAISS de MIGUEL ANGEL GUAUQUE, no corresponde a la realidad.  En el ítem de resumen de adjudicaciones se encuentra errado el valor total del activo social por el monto de $456.709.228. Finalmente solicita revocar la sentencia aprobatoria del trabajo de partición

rehecho y en consecuencia se ordene, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y al partidor reajustar el trabajo partitivo, respetando el avalúo catastral, teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio, actualizando los valores de los saldos en las cuentas de ahorros y ajustando las adjudicaciones sin vulnerar el derecho a la igualdad. En esta instancia, se muestra inconforme la apoderada recurrente, con los honorarios del auxiliar de la justicia. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta enRadicado No. 1523831840012015-00251-01 9 conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 1.- El Problema Jurídico En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar si el A quo decidió en forma legal al impartir aprobación al trabajo de partición rehecho luego de encontrarlo ajustado a las instrucciones proferidas tanto por el despacho como por los interesados, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, al encontrar errores en el trabajo partitivo. Para resolver ab initio se precisa que el objeto de la partición, es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los cónyuges.

Esta labor puede ser realizada directamente por todos los interesados de común acuerdo o por el auxiliar de la justicia designado por el Juez, previa petición de parte (Artículos: 1382, CC y 507, CGP). En todo caso, el partidor designado deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Artículos 1394 y 1395 del CC y 508 del CGP), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso. Es así que nunca podrá modificar los valores dados, como con buen criterio, ha expresado la jurisprudencia de la CSJ7 , a saber: … cabe ahora repetir que “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no le impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella

7 CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; MP: Bechara S. Exp.6261.Radicado No. 1523831840012015-00251-01 10 libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar

varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos ”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 7 de julio de 1966). (Sublínea de la Sala)… Lo anterior, toda vez que el trabajo de inventario y avalúo, una vez aprobado, constituye la base objetiva y material de la partición, la cual debe circunscribirse a aquel, sin que pueda modificarse en manera alguna (Artículo 1392, CC). Produce efectos vinculatorios para las partes como fundamento que es de la partición. Ahora, si bien es cierto que le compete al partidor, en la confección del trabajo asignado, propender por la equivalencia y semejanza entre las hijuelas que elabore, en observancia de las reglas generales de que trata el artículo 1394, CC, también lo es que “(…) su alcance y empleo quedan determinados, según las circunstancias de cada caso, (…)” 8 ; no se trata de reglas imperativas que deban aplicarse rigurosamente. Entonces, cuando el partidor es quien recibe la facultad de hacer la partición, en ejercicio de sus funciones, debe adjudicar lo que a cada uno de los interesados corresponde, quedando elaborado así el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva. La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la

conformidad de la partición efectuada con el ordenamiento jurídico. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados sino que es obligación del juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley.

8 CSJ. Civil. Sentencia del 28-04-2006; MP: Valencia C., No.110013130041993253303.Radicado No. 1523831840012015-00251-01 11 En el presente caso, la apoderada judicial de la demandante HILDA ELISEA BECERRA DE GUAUQUE presenta recurso de apelación para que se revoque la sentencia aprobatoria de la partición y se ordene nuevamente rehacer el trabajo partitivo, tras considerar, entre otras circunstancias, que en el mismo no se tuvo en cuenta el avalúo catastral de los bienes, como tampoco el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, que la adjudicación no se realizó en forma equitativa perjudicando a la demandante, que los valores del activo correspondiente a los dineros en las cuentas de ahorros no se encuentran actualizados y que existen errores en los datos de los bienes distribuidos. En ese orden de ideas, ésta Sala realizará un análisis de cada punto objeto de reclamo, para establecer si le asiste razón a la inconforme en su solicitud de revocatoria de la sentencia aprobatoria de partición. Así, como primera medida, frente al reparo consistente en que el partidor no tuvo en cuenta al rehacer su trabajo el valor catastral de los bienes, es

necesario precisar que como ya se ha reiterado en varias providencias proferidas dentro de éste mismo asunto, los inventarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición y no puede el partidor desconocerlos al realizar el trabajo que se le encomienda, motivo por el que no puede variar los valores de los bienes que conforman el activo o el pasivo social. Así las cosas, no era posible que el partidor al realizar el trabajo tuviera en cuenta el valor catastral de los bienes a distribuir, tal como lo ha solicitado demandante a lo largo del proceso, incluso en las instrucciones dadas para realizar el trabajo, pues se insiste, el avalúo de los bienes fue debidamente aprobado en la respectiva oportunidad procesal, debiendo tenerse en cuenta además que el mismo fue determinado de común acuerdo por las partes, sinRadicado No. 1523831840012015-00251-01 12 que pueda pretender la apelante, una vez más, en forma inoportuna, alegar en esta etapa, circunstancias y estadios ya superados, como los avalúos de los bienes, los cuales son la base real que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo partitivo. Y es que debe precisarse que el partidor tomó en debida forma, para realizar su trabajo, los avalúos ya aprobados respecto de todos los bienes inventariados, sin que en éste escenario pueda abrirse el debate referente a que el avalúo de los bienes adjudicados al demandado MIGUEL ÁNGEL GUAQUE MUÑOZ, tales como el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1005445 y el vehículo de placas CVF 810 , estén por encima del valor real, como lo sostiene la apelante , razón por la cual su inconformidad en tal aspecto no tiene vocación de prosperidad, puesto que las discusiones sobre

50C-1005445 y el vehículo de placas CVF 810 , estén por encima del valor real, como lo sostiene la apelante , razón por la cual su inconformidad en tal aspecto no tiene vocación de prosperidad, puesto que las discusiones sobre avalúos, ya tuvo cabida en el desarrollo de la audiencia de inventarios, etapa aquella en la que además se advirtió que ninguna discusión existió frente a los mismos, discusión que tampoco se abriría paso frente a los dineros depositados en las cuentas de ahorro inventariadas, por idénticas razones. Reconoce la Sala que es posible que algunos bienes desde la fecha de aquel trabajo hasta su adjudicación puedan aumentar o disminuir de precio, pero ello no autoriza a las partes para que, siempre que tengan dudas al respecto, las puedan plantear como objeción a la distribución realizada, pues así, se desnaturalizaría la finalidad del inventario y tasación que es cimiento del trabajo de adjudicación. Por lo tanto, estuvo ajustado a derecho que el partidor, al rehacer el trabajo, repartiera los bienes con el valor ya asignado y aprobado. Téngase en cuenta que es dable cuestionar el modo como se adjudicaron los bienes, pero de acuerdo con las pautas legales y la calidad de las partes (Artículo 1394-3º-4º-8º del CC), nunca con base en el supuesto de una disminución o aumento del avaluó dado, y en la partición realizada no se advierte desafuero alguno de la auxiliar de la justicia en tal aspecto.Radicado No. 1523831840012015-00251-01

13 Entonces, para esta Sala, el trabajo cuestionado no desatiende la firmeza del inventario y avalúo previamente aprobado, que es la base fundamental de la partición, y al que siempre debe ceñirse el partidor y por tanto, los argumentos de la apelación que tienden a discutir el valor dado a los bienes, no serán acogidos. Como quiera que el otro reproche de la accionante se dirige a que se tenga en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron los ex cónyuges ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se dirá que tal acuerdo no se efectuó dentro del presente trámite, y en todo caso, el mismo no podía surtir efectos cuando ya habían sido aprobados unos inventarios y avalúos, los iniciales, precisamente de común acuerdo, lo que como se indicó, debían ser la base de la partición, determinación ésta que ya ha sido expuesta con anterioridad en éste trámite liquidatorio. Ahora bien, frente al reclamo referido al reparto desigual de los bienes inventariados, cabe recordar que el trabajo de partición aparte de las exigencias formales y sustanciales señaladas inicialmente, debe acatar las reglas de la partición contempladas en el artículo 1394 del Código Civil o cuando menos armonizar sus preceptos a fin de preservar la equidad, no desmerecer el valor de los bienes, evitar transgredir las normas sobre indivisión y en general procurar la formación de lotes de derechos individuales. Del sentido que orienta las reglas de distribución de bienes de la sociedad

conyugal se desprende que la adjudicación de bienes debe evitar el menor perjuicio posible a los coasignatarios y a contrario sensu, propiciar el mayor beneficio y posibilidad de ejercer el derecho adjudicado. Así se revela cuando la norma propone soluciones alternativas a la indivisión (regla 1-1394); en la regla de preferencia a favor del legitimario (Art1934-2); a vista de la regla técnica de continuidad en los derechos y fundos (Art. 1394-3,4); lo mismo que en virtud de la regla de equivalencia y semejanza (Art. 1394-8 C.C.), entre otras.Radicado No. 1523831840012015-00251-01 14 Como se ha expuesto jurisprudencialmente , las reglas para el partidor consagradas en el artículo 1394 del C.C. no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del C.C. Ahora, dentro de las reglas del artículo 508 del C. G. del P. , se establece que el partidor podrá pedir instrucciones a los cónyuges si lo considera necesario, lo

que indica que aunque no necesariamente el partidor tiene que pedir instrucciones a los interesados, la ley contempla tal posibilidad para el logro de los fines de la partición, que no es otro que buscar la equidad de las hijuelas de cada cónyuge, la que se puede lograr con mayor facilidad si son ellos los mismos los que establecen de común acuerdo las instrucciones sobre la forma como deben hacer éstas, teniendo en cuenta la forma de adjudicación. Precisamente en éste evento, fueron las partes quienes dieron instrucciones al auxiliar de la justicia sobre la forma exacta en la que debían realizarse las adjudicaciones, es así que a folios 1109 a 1112, la demandante solicitó al partidor adjudicar los inmuebles y vehículos en la firma allí indicada, así como la forma de distribución del pasivo, solicitud que fue coadyuvada por el demandado, quien asintió en esa forma de liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, el auxiliar de la justicia, siguió literalmente las condiciones indicadas por los interesados para rehacer el trabajo partitivo, excepto en lo que tiene que ver con el avalúo de los bienes, pues allí se pretendía que se tuvieran en cuenta nuevos avalúos, esto es, los catastrales, discusión que ya quedó zanjada en párrafos anteriores, en razón a que el partidor debía tenerRadicado No. 1523831840012015-00251-01 15 en cuenta al momento de realizar el trabajo los inventarios y avalúos ya aprobados; advirtiéndose entonces, que al acoger las instrucciones de las partes, la partición se realizó adjudicando el total del pasivo en partes iguales y realizando la distribución de la mayoría de los bienes en común y proindiviso, así como la división de los dineros existentes equitativamente, tan sólo, la

la partición se realizó adjudicando el total del pasivo en partes iguales y realizando la distribución de la mayoría de los bienes en común y proindiviso, así como la división de los dineros existentes equitativamente, tan sólo, la adjudicación de dos inmuebles y dos vehículos, fue realizada en forma individual, según lo que las partes dispusieron. No obstante lo anterior, advierte ésta Corporación que el partidor no atendió los lineamientos de equidad al adjudicar la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal, toda vez que si bien las partes dieron precisas instrucciones para la adjudicación, las mismas podían ser acogidas por el auxiliar de la justicia, pero sin dejar de lado su labor principal, cual era propender por elaborar hijuelas equitativas para ambos ex cónyuges, lo que no ocurrió. Téngase en cuenta que según los inventarios y avalúos aprobados, el total del activo

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